Partes: V. D. V. y otros c/ OSDE s/ amparo de salud
Obligación de la empresa de medicina prepaga de brindar cobertura de escolaridad especial hasta completar la educación general básica de la niña discapacitada.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 4-nov-2015
Sumario:
Fallo:
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2015.- ER
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados a
fs. 326, 329/333 y 345/346 -sólo el segundo de ellos fue replicado, mediante
las presentaciones de fs. 340/343 y 345/346- contra la sentencia de fs. 311/324;
y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la acción promovida,
condenando a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a brindar a la
menor V. V. D. la cobertura de las prestaciones enumeradas en la sentencia, con
costas. Esa decisión motivó recursos de las dos partes y también de la señora
Defensora Pública Oficial.
La actora cuestiona que la cobertura de escolaridad sólo
haya sido prevista para el ciclo lectivo correspondiente al año 2014. La
demandada, a su turno, controvierte no sólo la intervención de profesionales
ajenos a su conjunto de prestadores sino también la aplicación de los aranceles
fijados en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con
discapacidad en lugar de los reintegros previstos en el plan de cobertura de la
actora. Invoca el carácter "referencial" de los primeros y critica el
desigual criterio que adoptó el a quo, admitiendo los del plan sólo para
ciertas prestaciones. Con relación a la cobertura de escolaridad, alega que se
le exige una prueba cuya producción se encuentra fuera de su alcance, objetando
igualmente la necesidad de que la niña deba concurrir a una escuela con baja
matrícula, ya que la atención personalizada es brindada por la maestra
integradora.Por último, la señora Defensora Pública Oficial adhiere al planteo
de la actora y cuestiona que los reintegros de algunas prestaciones hayan sido
dispuestos con arreglo al plan contratado con la parte demandada, con citas
normativas en apoyo de su postura.
2) Que así planteada la controversia, corresponde examinar
ante todo los cuestionamientos referidos a la cobertura de las prestaciones
terapéuticas requeridas por la actora que formularon tanto la señora Defensora
Pública Oficial como la demandada, dada la estrecha relación que exhiben esos
agravios.
La señora Defensora Pública Oficial postula la cobertura de
la totalidad de las erogaciones derivadas de los distintos tratamientos
indicados a la niña. No obstante, nada dice acerca de las razones que tuvo en
cuenta el juzgador para pronunciarse como lo hizo, de modo que se trata de una
mera discordancia con el fallo, que no rebate sus fundamentos.
Las citas normativas destinadas a fundar la queja no bastan
para adoptar una solución distinta de la que surge de la sentencia, máxime cuando
ninguna de ellas colisiona con el principio general emergente del art. 6 de la
ley 24.901. Es sabido que esa norma instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. No
obstante, el carácter integral de tal cobertura no es un aspecto que se
encuentre aislado del resto de los preceptos que integran la ley, y en este
sentido la citada regla del art. 6 no es un obstáculo a esa integralidad sino
que determina una modalidad de cumplimiento de las obligaciones allí previstas.
Esta conclusión tiene sustento en el antiguo principio según el cual las
distintas normas deben ser interpretadas evitando darles un sentido que las
enfrente, destruyendo las unas por las otras, adoptando en cambio como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (confr.
C.S.J.N., Fallos:330:1910; y 335:16, entre muchos otros). Es por ello que la
regla de brindar las prestaciones previstas en la ley 24.901 a través del
conjunto de profesionales e instituciones con que cuenta cada uno de los
sujetos obligados por la ley 24.901 no es, en sí mismo, incompatible con el
carácter integral que debe tener esa cobertura, máxime cuando la propia norma
prevé también las excepciones a ese régimen general.
Tampoco son admisibles las quejas que en este plano formula
la demandada. Por un lado, no se ha acreditado la cuantía de los reintegros
previstos en el plan de cobertura de la actora. Nótese que de la prueba
documental acompañada al contestar la acción surgen los montos de los
reintegros previstos para diversas prestaciones, aunque no las que rigen en
materia de discapacidad, diciéndose allí que esos importes serían determinados
luego de una evaluación del tratamiento propuesto (confr. fs. 193). De este modo,
ni siquiera queda acreditado que la decisión del a quo efectivamente cause un
agravio pecuniario a la demandada.
En lo concerniente al criterio dispar sobre los reintegros,
debe estimarse que se relaciona con el hecho de que algunas de las prestaciones
se encuentran previstas en el nomenclador, aplicándose en estos casos los
aranceles allí previstos, mientras que las restantes quedan sujetas a lo que
resulta de las disposiciones contractuales. Estima el tribunal que la
mencionada ausencia de prueba sobre estos últimos importes justifica el empleo
de los aranceles establecidos en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y
sus modificaciones, sin que obste a ello el carácter "referencial"
que la demandada invoca. Para ello se considera que esas cifras no son
unilateralmente fijadas por un prestador o pactadas entre éste y el afiliado
para un caso particular, sino determinadas por la autoridad de aplicación con
carácter general.En este sentido, la mera invocación de ser un monto de
referencia no basta para determinar su improcedencia, y menos aún que su empleo
implique distorsiones o constituya una carga excesivamente gravosa.
3) Que en lo concerniente al agravio vinculado con la
prestación de escolaridad, cabe señalar que lo resuelto por el juzgador encuentra
suficiente fundamento en la doctrina sustentada por la Corte Suprema in re
"R., D. c/ Obra Social del personal de la Sanidad s/ amparo", fallado
el 27.11.12, donde se examinó un conflicto que en este aspecto guarda analogía
con el presente.
Se dijo allí que la parte demandada no sólo debe ocuparse
concretamente de demostrar que entre sus prestadores cuenta con una alternativa
que proporcione un servicio análogo al que se pretende, sino que además debe
ponerlo a disposición de quien reclama la cobertura del servicio. Además de
ello, debía demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna en lo
que hace al establecimiento educativo, añadiendo que el régimen propio de la
discapacidad se vería desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad
central -como lo es la educación- sobre la base de una prueba negativa que la
ley 24.901 no exige.
Ciertamente, ninguna de esas circunstancias se verifica en
el sub lite, y en este orden de ideas no es posible soslayar que a fs. 298 la
demandada fue declarada negligente en la producción de la prueba que ella misma
ofreció a los efectos de "corroborar si, como alega OSDE, existe oferta
educacional estatal adecuada a las características de la discapacidad de la
menor" (fs. 240 vta.), de modo que su propia conducta la privó de la
posibilidad de arrimar elementos de convicción sobre este aspecto del caso.
Por otra parte, el cambio de institución escolar no se debió
simplemente al número de alumnos que integran los cursos en cada caso. Si bien
a fs.246/247 se menciona esa circunstancia, no se trata del único motivo para
decidir la modificación, que también se fundó en el incremento de la carga
horaria al pasar de jornada escolar simple a doble, lo que también implicaba un
aumento de la enseñanza en idioma inglés, estimándose conveniente que la niña
reciba estímulo en un solo idioma debido a sus dificultades sociales, verbales
y comunicacionales.
En cuanto a la extensión temporal de la cobertura en materia
de escolaridad, aspecto que motivó quejas de los actores y de la señora
Defensora Pública Oficial, estima el tribunal que tales planteos son
atendibles, toda vez que el reclamo formulado en la demanda no se limitó a un
período educativo determinado.
Sin perjuicio de las pruebas sobre los requerimientos
particulares que puede presentar cada caso concreto, es claro que ello no es
necesario con relación a la necesidad general de educación que tiene cualquier
niño. En concordancia con ello, cabe recordar que la ley 24.901 menciona tanto
las prestaciones educativas correspondientes al período de educación inicial
-entre los tres y los seis años de edad- como a la etapa siguiente, denominada
educación general básica, que se extiende hasta los 14 años aproximadamente
(arts. 21 y 22, ley citada).
Por tal razón, no se advierte justificado limitar la
cobertura al ciclo lectivo del año 2014, debiéndose mantener de acuerdo a las
necesidades de la niña hasta completar su educación general básica.
En función de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar
la sentencia apelada en lo principal que decidió y modificarla en lo relativo a
la cobertura de escolaridad, de acuerdo con lo expuesto en el considerando
precedente.
Teniendo en cuenta el resultado de los recursos, las costas
de esta instancia deberán ser soportadas por la demandada.
Ponderando la entidad de las labores cumplidas, se confirman
los honorarios regulados al letrado patrocinante de los actores, Dr. Javier S.
D., que sólo fueron apelados por altos, en tanto por las tareas de alzada se
fijan sus emolumentos en la suma de($.), y los del letrado apoderado de OSDE,
Dr. Andrés Pueyrredón, en la de ($.) (arts. 6, 9, 14 y 36 de la ley 21.839, con
las modificaciones dispuestas por la ley 24.432).
El señor juez Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por
hallarse en uso de liciencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General y a la
señora Defensora Pública Oficial en sus despachos y a las partes
electrónicamente- y devuélvase.
GRACIELA MEDINA
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
Fuente: Microjuris
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