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martes, 23 de julio de 2019

La Anmat prohibió un lote de pastas por tener restos de insectos

Lo hizo a través de una resolución publicada en el Boletín Oficial. También sacó de circulación una marca de aceite de oliva.

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat) prohibió la distribución, el comercio y el consumo de un lote de pastas secas y un aceite de oliva extra virgen.

Lo hizo este lunes, a través de dos resoluciones publicadas en el Boletín Oficial.

Respecto a las pastas en las muestras analizadas se encontraron "gorgojos adultos vivos y fragmentos de insectos incluidos en la masa". La irregularidad fue detectada en el producto "Sua Pasta", que tenía las siguientes especificaciones: con peso neto 500g, lote 1, fecha de vto: 09/2020, RNPA N° 02567721, elaborados por Alimentos Fransro SRL sito en Melián 3120, parque industrial Almirante Brown, Burzaco.

A su vez, la Anmat también prohibió la comercialización de un aceite de oliva. Se trata del "Aceite de Oliva, Virgen Extra", marca Marturano, R.N.P.A. N° 04049030, R.N.E. N° 04004463, elaborado y envasado por Aceites de Oliva Campo di Fieno S.A., Ruta 75, Km 3, Las Playas, Cruz del Eje, Córdoba.

Según la disposición, el aceite se hallaría en infracción al artículo 3° de la Ley 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y a los artículos 6° bis, 13°, 155° y 535° del C.A.A., "por no cumplir con el valor estipulado para extinción específica a 232 nm para aceite de oliva extra, por carecer de las autorizaciones de producto (R.N.P.A.) y de establecimiento (R.N.E.), resultando ser un alimento falsamente rotulado, alterado, y en consecuencia ilegal".

Fuente: Clarín

miércoles, 29 de mayo de 2019

El Gobierno autorizó un nuevo aumento de las prepagas: será del 17,5% y se implementará en tres tramos

Es una suba "complementaria y acumulativa" a la aprobada a fines de marzo de este año.

Resultado de imagen para aumento prepagasEl Gobierno autorizó nuevos aumentos para las empresas de medicina prepaga. Se trata de un "aumento general, complementario y acumulativo" al que fue aprobado a fines de marzo de este año. A través de la Resolución 872/2019, publicada este miércoles en el Boletín Oficial, la suba será de 17,5% y será desdoblada en tres tramos no acumulativos: 5,5% a partir de julio, 6% a partir de agosto y 6% a partir de septiembre.

Las entidades, según la medida oficial, deberán informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a 30 días corridos, a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.

El Gobierno ya había autorizado a las empresas de medicina prepaga a implementar el incremento de sus cuotas en hasta el 7,5% de su valor a partir de mayo. 

De esta forma, el nuevo aumento se suma al incremento del 42,2% en las prepagas en los últimos 12 meses, que fueron distribuidos en cinco tramos: 7,5% desde junio; otro 7,5% a partir de agosto, 8% desde octubre, 8,5% en diciembre y 5% en febrero pasado.

A fin de 2018, las empresas de medicina prepaga tenían unos unos 6.200.000 afiliados, de los cuales solo 1.200.000 son voluntarios, es decir, contrataron el servicio por su cuenta. Del resto, el grueso deriva sus aportes de la Seguridad Social a la prepaga a través de las obras sociales y los afiliados deben pagar, en caso de corresponder, la diferencia con relación al monto del plan privado.

Fuente: Infobae

miércoles, 20 de marzo de 2019

La Anmat prohibió tres aceites de oliva y uno de girasol

Las medidas fueron publicadas en el Boletín Oficial. Es por diferentes irregularidades.

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat) prohibió la comercialización en todo el territorio nacional de cuatro productos de consumo cotidiano: tres marcas de aceite de oliva extra virgen y de un aceite de girasol. 

En la Disposición 2379/2019 el organismo detalló que el Aceite de Oliva, Virgen Extra, de la marca Doña Ycha (Origen: Catamarca), no cumple la normativa alimentaria vigente, por carecer de autorizaciones correspondientes al establecimiento y al producto, “además de estar falsamente rotulado y ser en consecuencia ilegal”.

Al no poder ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, el producto no podrá ser elaborado, ni comercializado, ni expendido en ninguna parte del país, determinó la Anmat.

En otra disposición del organismo oficial (2406/2019)  también se prohibió la comercialización del Aceite de Oliva extra virgen, marca Olivos Cuyanos, de La Rioja, que tampoco cumpliría la normativa alimentaria vigente. Esto se debe a que el Departamento Vigilancia Alimentaria de esa provincia no pudo verificar la existencia de los registros del establecimiento ni del producto.

También se prohibió  la comercialización del aceite oliva de marca Reino de León, de Catamarca, con el símbolo de alimento libre de gluten. Según consta en la disposición 2405/2019, el rótulo “Sin TACC” declara el atributo libre de gluten. En este caso se hallaron “leyendas que atribuyen efectos o propiedades que no pueden demostrarse”.

Finalmente, la Anmat prohibió la comercialización del producto "Aceite de Girasol Comestible" de la marca Oleofe (de Santa Fe), también con el símbolo de alimento libre de gluten. Según explica la disposición 2407/2019 el producto no se encuentra inscripto con el atributo de alimento libre de gluten. Además, este aceite no indica en su envase N° de lote ni fecha de vencimiento.

Fuente: Clarín

jueves, 17 de enero de 2019

CABA: ampliación de prestaciones en Centros de Salud y Acción Comunitaria

Ley 6133 - Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título: Prestaciones de los Centros de Salud y Acción Comunitaria. Ampliación.

Fecha B.O.: 16-ene-2019

Texto de la norma:

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

cesacArtículo 1°.- Los Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSAC) creados por Ordenanza H-N° 39764, ampliarán sus prestaciones, más allá de aquellas que le corresponda, por el Programa de Ampliación de Cobertura, Extensión de Servicios y de Acción comunitaria encomendados al Departamento Ejecutivo en el art. 1° de dicha ordenanza, incluyendo la atención de la consulta espontánea en las especialidades básicas, que se correspondan con el Primer Nivel de Atención.


Art. 2°.- Esta ampliación prestacional incluirá el diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno de todas aquellas afecciones que puedan ser tratadas en forma ambulatoria, sin requerir internación.


Art. 3°.- Cada CeSAC elaborará un registro de la población consultante correspondiente al área de su influencia.


Art. 4°.- La totalidad de las personas inscriptas en este registro será asignada en forma proporcional a los profesionales de la salud designados a tal fin, que se desempeñen en el CeSAC.


Artículo 5°.- Esta asignación tendrá por objeto el control y seguimiento de la salud psicofísica de esta población usuaria del sistema de salud pública de la zona de influencia de cada CeSAC, pudiendo el profesional responsable citar a dichos pacientes o efectuar visitas domiciliarias, preventivas o de seguimiento.


Artículo 6°.- Todos las personas que consulten en el CeSAC contarán con la Historia Clínica Electrónica, H.C.E, debiendo el profesional mencionado en el art. 4°, coordinar todo lo actuado por los distintos profesionales actuantes.


Art. 7°.- Los programas que actualmente se desarrollan en los CeSAC y que permitan efectuar diagnósticos, deberán brindar el tratamiento in situ en la medida de sus posibilidades, caso contrario se procederá a su derivación.


Art. 8°.- En caso de derivación a efectores de un nivel de mayor complejidad deberán implementarse mecanismos que la aseguren, con la consiguiente e inmediata referencia y contra referencia entre el CeSAC y dicho efector.


Art. 9°.- La autoridad de aplicación destinará las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.


Art. 10.- Comuníquese, etc. Recalde - Pérez Buenos Aires, 11 de enero de 2019

martes, 8 de enero de 2019

Salta: valor terapéutico de payamédicos en la salud

Se oficializó la ley que regula la tarea de los payaterapeutas o saniclown.

Valor terapéutico  de payamédicos en la saludEl Ejecutivo promulgó la Ley 8.131 con la que se incorpora al "saniclown" o "payaso de hospital" al sistema de salud de la Provincia de Salta.

La norma regula la labor artística terapéutica del payaso de hospital, payaterapeuta o payamédico.

El texto del artículo segundo señala que "se entenderá por payaso de hospital, payaterapeuta o payamédico a aquella persona, especialista en el arte de clown, que se dedica a la animación y estimulación emocional a través de la risa en pacientes internados, tanto en efectores públicos como privados de atención a la salud de nuestra provincia".

El beneficiario de esta tarea será todo internado sin límite de edad, tanto sea niño, paciente en internaciones prolongadas con enfermedades crónicas, persona con discapacidad, como adulto mayor, y sus familiares.

El Ministerio de Salud Pública, como autoridad de aplicación, será quien determine los requisitos y condiciones de los especialistas del arte del clown para el desarrollo de sus tareas.

Además, la cartera sanitaria de la Provincia deberá coordinar la articulación de acciones con organizaciones no gubernamentales (ONG).

A partir de ahora la ley tendrá que ser reglamentada para que tenga plena vigencia y se considera que uno de los principales pasos se tendría que dar con la creación de un registro provincial de personas que dedican su tiempo a desarrollar una labor artística con fines terapéuticos.

En el ámbito en el que desarrollan la tarea del payamédico o payaterapeuta se encargan de aclarar que la acción es complementaria a la medicina.

Fuente: El Tribuno

lunes, 7 de enero de 2019

Prepagas: autorizan un nuevo aumento desde febrero

El alza acumulada desde marzo de 2018 es de 42,2 por ciento.

La Superintendencia de Servicios de Salud confirmó a Clarín que a partir del 1° de febrero las empresas de medicina privada –prepagas– podrán aumentar un 5% las cuotas de sus afiliados. La autorización será publicada en los próximos días en el Boletín Oficial.

Este aumento cierra el ciclo de ajustes de las cuotas de 2018 que, para este sector, se aplica de marzo a febrero del año siguiente. Y que acumulará –con 5 aumentos en el período- un incremento interanual del 42,2%. Los aumentos fueron 7,5% desde junio, otro 7,5% a partir de agosto, 8% desde octubre, 8,5% en diciembre y 5% desde febrero próximo.

Así, los salarios y los ingresos de los trabajadores independientes aumentaron en pesos corrientes entre 10 y 15 puntos menos que las cuotas de las prepagas. En consecuencia, por esta mayor incidencia de la cuota en los ingresos reales de la gente, muchos afiliados se pasan a planes más económicos o básicos y menos gente se afilia a una prepaga.

Los planes de las prepagas tienen un costo promedio mensual de $ 4.500/5.000 para una persona de edad mediana, y es mucho más alto para los adultos-mayores. Un matrimonio joven con dos hijos menores, en un plan sin reintegros, ronda los $ 10.000. Los planes familiares mayores superan ese importe. Los afiliados voluntarios tienen un recargo del 10,5% por el IVA.

El sector cuenta con 6 millones de beneficiarios, de los cuales sólo 1.200.000 son voluntarios. Del resto, el grueso deriva sus aportes de la Seguridad Social a la prepaga a través de las obras sociales y deben pagar, en caso de corresponder, la diferencia con relación al monto del plan privado. Como el salario sigue cayendo en términos reales, se acrecienta el pago diferencial. Otro sector menor corresponde a planes corporativos de empresas.

Los jubilados y pensionados no pueden derivar a una prepaga los descuentos que les efectúan con destino al PAMI. En consecuencia, al jubilarse y no contar con la derivación de los aportes que tuvo como trabajador activo, se produce un encarecimiento de la cuota efectiva que debe pagar de su bolsillo.

Otro dato clave a tener en cuenta: para que la prepaga no le cobre una cuota mayor por “razones de edad”, el afiliado debe contar como mínimo con 10 años de antigüedad en la prepaga y comunicar su decisión de continuar en esa misma prepaga dentro de los 60 días desde que dejó de aportar como trabajador activo.

Por su parte, hasta el 40% de la facturación de las prepagas es deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias en la medida que no supere 5% de la ganancia neta del ejercicio antes de computar esta deducción.


Fuente: Clarín

martes, 21 de agosto de 2018

Tierra del Fuego: ley sobre adopción de políticas de cuidado de la salud sexual

Ley 1231 - Poder Legislativo Provincial de Tierra del Fuego

Título: Salud. Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Políticas de cuidado de la salud sexual. Adopción.

Fecha B.O.: 31-jul-2018

Texto de la norma:

CUIDADO DE LA SALUD SEXUAL
Resultado de imagen para salud sexual preservativo 
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto la adopción de políticas de cuidado de la salud sexual, en complemento con la Ley nacional 26.150, a través del acceso al derecho a la información y educación para la prevención de embarazos no planificados y enfermedades de transmisión sexual. 

Artículo 2º.- Todos los establecimientos educativos de nivel secundario, superior y adultos tendrán accesibilidad permanente a preservativos destinados a todos/as los/las alumnos/as, en condición de gratuidad, privacidad y confidencialidad. 

Artículo 3º.- La autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Salud con la cooperación del Ministerio de Educación y del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia. 

Artículo 4º.- La autoridad de aplicación será responsable de proveer los preservativos e información sobre la prevención de embarazos no planificados y de las enfermedades de transmisión sexual a los centros educativos referidos en el artículo 2º. 

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo procederá a arbitrar las medidas necesarias a fin de garantizar difusión de la presente. 

Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente. 

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de los noventa (90) días de su promulgación. 

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 13 DE JULIO DE 2018.

martes, 14 de agosto de 2018

Río Negro firmó su adhesión a la Cobertura Universal de Salud

El ministro de Salud de Río Negro, Fabián Zgaib, firmó la adhesión a la estrategia CUS (Cobertura Universal de Salud) en la reunión del Consejo Federal de Salud que se realizó en la provincia de Mendoza. Además de Río Negro, firmaron su adhesión las provincias de Neuquén, Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, llegan a 21 las provincias adherentes.

Resultado de imagen para Río Negro firmó su adhesión a la Cobertura Universal de SaludEl objetivo de la CUS es alcanzar el mejoramiento en la calidad y la efectividad de la atención de la salud. Zgaib concurrió a Mendoza junto al secretario de Políticas Públicas de Salud de Río Negro, Alfredo Muruaga.

El ministro rionegrino destacó que, en el encuentro, se fijó fecha para el lanzamiento de la campaña de vacunación con la triple viral. “Se habló sobre la regularización de la entrega de los medicamentos del programa CUS y la dificultad para obtener vacuna humana antirrábica”, indicó Zgaib.

Desde el Ministerio de Salud de la Nación, se destacó que, en el encuentro federal de ministros de Salud, se brindaron detalles de la aplicación de la dosis adicional de la vacuna para niños de 13 meses a 4 años, que se llevará a cabo entre octubre y noviembre.

Durante la última jornada del Consejo Federal de Salud (COFESA) que comenzó ayer en Mendoza, la subsecretaria de Prevención y Control de Enfermedades Comunicables e Inmunoprevenibles, Miriam Burgos, presentó a los ministros provinciales la campaña de seguimiento de sarampión y rubéola que implicará la aplicación de una dosis adicional de la vacuna para los niños de 13 meses a 4 años de todo el país, desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre.

A modo de balance de lo que fueron los dos días del COFESA, el Ministro de Salud de la Nación, Adolfo Rubinstein, expresó que “hablamos de todos los temas que tenemos que resolver en la agenda sanitaria y de las contingencias de cada provincia. Hicimos una presentación sobre cómo está avanzando la cobertura efectiva y el proyecto de certificado de defunción digital para fortalecer nuestras estadísticas vitales y mejorar la calidad de los datos”.

Rubinstein agregó que, junto con los ministros provinciales, trataron “lo que tenemos que hacer junto a las provincias para fortalecer y mover la agenda de salud sexual y reproductiva y de prevención del embarazo adolescente no intencional”

Fuente: Gobierno de Río Negro / El Cordillerano

jueves, 9 de agosto de 2018

Neuquén adhiere a la Ley de Cuidado Integral de las personas con EPOF

Resultado de imagen para enfermedades poco frecuentesLey 3.122 - Enfermedades Poco Frecuentes (EPF). Adhesión de la Provincia a la Ley nacional 26689

Sanción: 7 de Junio de 2018
B.O: 13 de Julio de 2018

Texto de la norma:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: Se adhiere a la Ley nacional 26689, que promueve el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y la mejora de su calidad de vida y de sus familias.

Artículo 2º: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace.

Artículo 3º: Los objetivos de la Ley nacional 26689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 deben ser integrados en los programas que, al efecto, elabore la autoridad de aplicación de la presente ley, bajo la modalidad que establezca para su cumplimiento.

Artículo 4º: Se crea el Registro Provincial de Personas con Enfermedades Poco Frecuentes, en el ámbito de la Subsecretaría de Salud. Se debe garantizar confidencialidad y protección de datos personales.

Artículo 5º: El Instituto de Seguridad Social del Neuquén debe brindar cobertura asistencial a sus afiliados con EPF.

Artículo 6º: Se autoriza a la autoridad de aplicación de la presente ley a realizar los acuerdos y convenios necesarios con otras jurisdicciones, actores y organizaciones de la sociedad civil para la atención integral de la salud de personas con EPF.

Artículo 7º: El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado al presupuesto de gastos y recursos del Ministerio de Salud, sin perjuicios de las partidas presupuestarias que, para la Provincia, determine el Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación de la Ley nacional 26689

Artículo 8º: La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.

Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Mario Alberto Pilatti- Lic. Beatriz Villalobos

martes, 24 de julio de 2018

Tierra del Fuego: programa provincial de complemento de Vitamina D

Ley 1.228 - Provincia de Tierra del Fuego

B.O: 2 de Julio de 2018

Texto de la norma:

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Resultado de imagen para vitamina DARTÍCULO 1°.- Programa. Establécese el Programa provincial de complemento de Vitamina D, denominado: "Vitamina D Tierra del Fuego", que tiene como objeto establecer como política permanente de Salud Pública Provincial, la planificación e implementación de acciones, estrategias de promoción y concientización respecto de la importancia de mantener niveles adecuados de Vitamina D en toda la población, previniendo la deficiencia e insuficiencia, a partir del fomento de hábitos alimenticios y cuidados saludables, el suplemento o refuerzo en aquellos casos que resulte necesario y a partir de la realización de las investigaciones y los estudios médicos pertinentes.

ARTÍCULO 2°.- Objetivos. El Programa tiene como objetivos:

a) concientizar a la población respecto de la importancia de realizar actividades al aire libre, a fin de absorber niveles adecuados de Vitamina D;

b) fomentar hábitos alimenticios saludables en la población incorporando a su dieta el consumo de alimentos ricos, reforzados o enriquecidos con Vitamina D.

c) reforzar y suplementar con Vitamina D a las personas con deficiencias o insuficiencias de la misma, a fin de garantizar el desarrollo integral y bienestar de cada individuo;

d) informar y concientizar a la población acerca de los efectos positivos de la suplementación de Vitamina D;

e) asegurar el suplemento gratuito de Vitamina D, priorizando a aquellos sectores de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

f) garantizar la medición de Vitamina D en población considerada de riesgo según guías internacionales.

g) promover la investigación y estudio científico sobre los efectos de los niveles de Vitamina D en la Provincia, a fin de elaborar políticas públicas que deriven en acciones y estrategias de salud pública;

h) promover la producción de alimentos fortificados y enriquecidos con Vitamina D;

i) brindar capacitación continua a los profesionales y técnicos de la salud pública, en relación al objeto de esta ley;

y j) coordinar acciones conjuntas entre organismos gubernamentales y/o no gubernamentales, tendientes a implementar acciones y estrategias de salud pública a fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de esta ley y podrá articular diversas actividades con otras áreas y dependencias del Gobierno provincial, nacional y municipal y organizaciones no gubernamentales, a fin de implementar los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 4°.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) disertar acciones y estrategias para la implementación del Programa establecido por esta ley;

b) realizar campañas anuales de educación, concientización y prevención sobre la importancia de mantener niveles adecuados de Vitamina D, c) coordinar las acciones que deriven del cumplimiento de esta ley entre los establecimientos de salud de coda localidad, d) fijar los mecanismos de control que permitan una evaluación permanente de la marcha del Programa y de sus resultados, e) gestionar y proponer la celebración de convenios marcos de cooperación con instituciones públicas y privadas, a fin de implementar las políticas públicas que resulten de la aplicación de esta ley;

f) gestionar la adquisición o desarrollo de insumos, aparatología y tecnología para la realización de análisis módicos;

g) promover la implementación de tecnología tendiente a paliar las deficiencias e insuficiencias en la población;

h) encomendar la elaboración de los lineamientos y recomendaciones para la realización de estudios médicos de campo en la población, con sustento médico-científico;

i) recomendar la dosificación de Vitamina D a suplementar y reforzar y la posología aplicable en las campanas anuales de suplemento de Vitamina D, de conformidad a los resultados de los estudios módicos realizados en la región y las recomendaciones de asociaciones e instituciones y/o organizaciones médicas reconocidas.

j) organizar charlas, jornadas, cursos de capacitación y actualización del personal técnico y médico de la salud, en relación a las patologías derivadas de la deficiencia o insuficiencia de Vitamina D;

k) propiciar, facilitar y promover investigaciones y estudios sobre la temática;

I) promover la creación de un Consejo Módico Consultivo, a fin de abordar la investigación y delinear acciones, estrategias y políticas sanitarias para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en esta ley, brindándole a partir de su creación las herramientas para su funcionamiento y desarrollo;

m) diseñar, producir y seleccionar los materiales didácticos que se utilicen a nivel Institucional en las campañas de prevención, n) participar en el ámbito municipal, provincial y nacional, a fin de disertar, analizar e implementar legislación y programas de prevención y promoción de Vitamina D;

ñ) coordinar la ejecución de las políticas implementadas a partir de esta ley con otros ministerios y dependencias provinciales;

o) organizar y realizar el seguimiento sobre, el programa, los subprogramas, proyectos, trabajos, campañas de difusión y demás acciones desarrolladas en el marco del Programa;

p) difundir los objetivos de esta ley, q) proponer al Poder Ejecutivo las medidas presupuestarlas para el cumplimiento de los finos de esta ley;

r) gestionar ante organismos nacionales e Internacionales la provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de esta ley, y s) las demás funciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 5°.- Responsables del Programa a fin de dar un cabal cumplimiento a esta ley, los profesionales de la salud y técnicos responsables deben colaborar en la implementación del presente Programa en los respectivos hospitales regionales y centros de atención primaria de salud de cada ciudad convirtiéndose en agentes de prevención y promoción.

La autoridad de aplicación debe designar a los responsables encargados de implementar el Programa, para lo cual se podrá designar a estos teniendo en consideración los grupos etarios y las especialidades médicas.

El Ministerio de Salud, debe coordinar y delinear las acciones y estrategias a implementar y evaluará anualmente el cumplimiento de los objetivos de esta ley, en los establecimientos de salud.

A tal fin cada responsable debe elevar un informe y planificación anual de las acciones y estrategias a implementar de conformidad a las disposiciones establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 6°.- Campaña de concientización y difusión. La autoridad de aplicación implementará anualmente una campaña de concientización y difusión de la importancia de poseer niveles adecuados de Vitamina D, que podrá consistir en charlas, jomadas, cursos, talleres, entrega de folletería, publicidad en general y demás actividades destinadas a la población en general y en particular a los alumnos de los distintos niveles de educación obligatoria y a los adultos mayores, que tengan como objetivo la prevención, a partir de la promoción de hábitos y cuidados saludables.

ARTÍCULO 7°.- Campaña de suplemento. Anualmente la autoridad de aplicación realizará una campaña de suplemento de Vitamina D a toda la población, en particular a mujeres embarazadas niños hasta los dieciocho (18) artos y adultos mayores, a los residentes en la Antártida y a quienes presenten deficiencias o insuficiencias independientemente de que presenten o no alguna patología, previa prescripción médica.

La autoridad de aplicación debe proveer a la población de suplementos de vitamina D, para lo cual podrá gestionar y celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, o realizar las compras pertinentes de producción local, debiendo al Gobierno provincial asignar las partidas presupuestarias suficientes, a fin de satisfacer los requerimientos que evidencien los estudios médicos de campo.

ARTÍCULO 8°.- Difusión. El Poder Ejecutivo, debe realizar una amplia Campaña de difusión del Programa en los medios de comunicación, disponiendo que en las recepciones y mesas de entradas de los servicios médicos de los hospitales y centros de salud, cartelería y folletería alusiva a las campañas instrumentadas mediante esta ley. Asimismo debe incorporar dentro de la página web oficial del Gobierno de la Provincia, en la sección del Ministerio de Salud, un apartado dedicado a Publicar y difundir las acciones y estrategias implementadas a partir del Programa aprobado mediante esta ley.

ARTÍCULO 9°.- Cobertura asistencial la Obra social estatal de la Provincia debe incorporar dentro de la cobertura asistencial completa de los gastos que origine la detección, el tratamiento médico, control y seguimiento de patologías derivadas de la insuficiencia o deficiencia de Vitamina D.

ARTÍCULO 10.- Asistencia social. La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Desarrollo Social, la provisión de alimentos y medicamentos, mediante planes asistenciales destinados a las personas con escasos recursos económicos y sociales que presenten insuficiencia o deficiencia de Vitamina D.

ARTÍCULO 11.- Comedores escolares. Incorpórase dentro del menú que se brinda en los comedores de las instituciones educativas públicas y públicas de gestión privada, los alimentos ricos, fortificados o enriquecidos con Vitamina D.

La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y las autoridades (escolares, la incorporación en los menús escolares alimentos ricos, fortificados y/o enriquecidos con Vitamina D.

ARTÍCULO 12.- Promoción con incentivo financiero. El Poder Ejecutivo, a través del Banco de Tierra del Fuego puede implementar una línea de crédito para aquellas pequeñas y medianas empresas locales que elaboren alimentos y bebidas fortificados y/o enriquecidos con Vitamina D.

ARTÍCULO 13.- Promoción e incentivo. El Poder Ejecutivo, de acuerdo a las previsiones presupuestarias, debe promover la elaboración o producción de alimentos fortalecidos o enriquecidos con Vitamina D, impulsando la adopción de todo tipo de medidas de estímulo que resulten necesarias o convenientes para contrarrestar el impacto negativo que puedan determinar factores como mayores costos que importen su elaboración.

El Poder Ejecutivo establecerá un sistema de evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo y que estará a cargo de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción.

ARTÍCULO 14.- Equipamiento. La autoridad de aplicación debe equipar con los recursos necesarios los laboratorios e instalaciones médicas existentes en la Provincia, para que puedan realizar los estudios de detección, seguimiento, control y tratamiento ante la deficiencia e insuficiencia de vitamina D.

ARTÍCULO 15.- Fondo estimulo de investigación. Créase el Fondo de Promoción y Estimulo para la Investigación y Desarrollo Médico Científico de la Vitamina D, el que será administrado por el Ministerio de Salud, o quien lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 16.- Objetivo. El Fondo tiene como objetivo incentivar la investigación, desarrollo y aplicación de conocimientos médicos, científicos, técnicas y tecnologías para obtener datos epidemiológicos, estadísticos y demás datos relevantes, a fin de instrumentar políticas de salud en materia de prevención y control, tratamiento y diagnóstico a nivel regional de las derivaciones producidas por la deficiencia e insuficiencia de Vitamina D.

ARTÍCULO 17.- Destinos. El Fondo será afectado a los siguientes destinos:

a) a la investigación médica pública o privada para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control en la población y seguimiento de la Hipovitaminosis de Vitamina D en la población de riesgo;

b) a asegurar la disponibilidad de reactivos, insumos, dosis suplementarias de Vitamina D y equipamiento moderno en establecimientos de salud pública, para la realización de estudios médicos;

c) propiciar, facilitar y promover investigaciones y estudios sobre la temática;

d) a capacitar al personal médico estatal y privado de la Provincia en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de patologías derivadas de la Hipovitaminosis de Vitamina D;

e) a promover la colaboración científica y técnica con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

f) a la creación y funcionamiento del Consejo Médico Consultivo para la investigación de la Vitamina D;

g) a la elaboración de guías o protocolos y recomendaciones de atención clínica, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que regule y normativice el abordaje médico conforme a optimizar la asistencia y los recursos de salud;

h) a fortalecer la atención primaria, enfatizando la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, a través de la capacitación de los profesionales que actúan en esos niveles;

i) a promover el avance científico y la especialización médica respecto de las enfermedades derivadas de la deficiencia e insuficiencia de la Vitamina D; y j) a convocar a expertos en las distintas especialidades médicas.

ARTÍCULO 18.- Recursos. El Poder Ejecutivo, debe incluir y garantizar las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, garantizando los recursos necesarios para la constitución inicial del Fondo establecido por esta ley. A modo enunciativo y no taxativo, puede gestionar alguna o varias de las siguientes alternativas para la financiación del presente Programa:

a) financiamiento obtenido en virtud de la implementación de programas provenientes del Estado nacional, de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

b) fondos que resulten de la instrumentación de convenios de responsabilidad social empresaria, que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a suscribir;

c) las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas humanas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;

d) los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores, y e) todo otro ingreso que se derive de la gestión pública.

ARTÍCULO 19.- Implementación. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, establecerá un plan de implementación progresiva de las disposiciones de la presente, de conformidad a los recursos presupuestarios que se establezcan para cada ejercicio, a fin de cumplir cabalmente con sus objetivos.

ARTÍCULO 20.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 21.- Municipios. Invitase a adherir a la presente ley a los municipios de la Provincia.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ARCANDO

viernes, 6 de julio de 2018

Santa Fe: regulación de la equinoterapia

Ley N° 13.689 - Poder Legislativo Provincial de Santa Fe

Resultado de imagen para equinoterapiaTítulo: Salud. Provincia de Santa Fe. Actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas. Equinoterapia. Regulación.

Fecha B.O.: 19-jun-2018

Texto de la norma: 

LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA

DE LEY

ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de esta ley es regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas, de acuerdo a lo establecido por la ley provincial 9325 .


ARTÍCULO 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende como:

a) equinoterapia: a la metodología terapéutica desde el abordaje interdisciplinario de profesionales de la salud, de educación y encuestre, con el propósito de contribuir positivamente al desarrollo cognitivo, físico, emocional, social y ocupacional de las personas que sufren algún tipo de discapacidad o necesidad de terapia especial, mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado.

b) centro especializado de equinoterapia: a la entidad destinada a prestar servicios de equinoterapia que cuenta con los profesionales, personal idóneo y los recursos necesarios para llevarla a cabo.


ARTÍCULO 3.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.


ARTÍCULO 4.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) administrar y mantener actualizado el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia;

b) generar los mecanismos apropiados para la habilitación y acreditación de los miembros de los equipos terapéuticos y de los centros especializados de equinoterapia, así como de los equinos y de las personas que se desenvuelven en el marco de esta práctica;

c) acreditar los cursos de capacitación realizados por los integrantes del equipo terapéutico que impartan esta disciplina;

d) velar por el correcto funcionamiento de los centros especializados de equinoterapia, como así también controlar que su actividad se desarrolle conforme a la normativa; y

e) la inspección de lo especificado en los incisos b), c) y d) será debidamente documentada, otorgándosele la constancia correspondiente a los centros fiscalizados.


ARTÍCULO 5.- Equipo terapéutico. La equinoterapia será impartida por un equipo terapéutico interdisciplinario cuya conformación dependerá de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del mismo, al menos, un (1) profesional del área de salud, un (1) instructor de equitación y un (1) ayudante para controlar la actividad.


ARTÍCULO 6.- Profesionales. Por vía reglamentaria se establecerá el nivel de formación con que deberán contar los integrantes del equipo terapéutico para poder desarrollar la actividad.


ARTÍCULO 7.- Equinos. Los equinos destinados a equinoterapia deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por un médico veterinario.

Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la presente ley.


ARTÍCULO 8.- Centros de equinoterapia. Los centros especializados de equinoterapia deben contar con:

a) sala de primeros auxilios;

b) seguro que cubra a quienes practiquen dicha terapia;

c) instalaciones equipadas con:

1. caballerizas, establos, boxes y corrales acordes a las necesidades de los equinos;

2. los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad de los pacientes a todos los servicios;

3. zonas de pista y de descanso;

d) materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:

1. plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;

2. monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;

3. cascos y polainas; y

4. elementos de limpieza y descanso para el caballo.


ARTÍCULO 9.- Registro. Créase el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia, el que debe llevar una base de datos de los profesionales autorizados a practicar la equinoterapia, de los médicos veterinarios autorizados a asistir a los equinos y de los centros especializados que reúnan los requisitos especificados por la autoridad de aplicación.


ARTÍCULO 10.- Obligatoriedad de la práctica. El sector público de salud, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, deben incorporar, como prestación obligatoria a brindar a beneficiarios y/o afiliados, la cobertura integral para la práctica de la equinoterapia, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.


ARTÍCULO 11.-Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones a las partidas presupuestarias vigentes dentro de la jurisdicción del Ministerio de Salud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.


ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

DECRETO N° 1371

Santa Fe, "Cuna de la Constitución Nacional", 08 de Junio de 2018

jueves, 21 de junio de 2018

Resolución del MSAL sobre directrices de organización y funcionamiento de hemodinamia

MINISTERIO DE SALUD - Resolución 1184/2018

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2018

VISTO el EX-2017-20183051-APN-DCSS#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Resultado de imagen para hemodinamia
Que las políticas de Salud tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.

Que en el marco de las políticas del Ministerio de Salud de la Nación se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA, creado por Resolución N° 432/1992 de la SECRETARÍA DE SALUD del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, refrendado oportunamente por el Decreto N° 1424/1997 y luego por el Decreto N° 178/2017 y la Resolución 856-E/2017 que actualiza los ejes conceptuales del programa.

Que entre los objetivos del Programa se encuentran el diseño de instrumentos, la capacitación, sensibilización, investigación y gestión de mejoras de los riesgos sanitarios en los establecimientos de todo el país.

Que entre las funciones del Programa se encuentra la elaboración de directrices de organización y funcionamiento de los Servicios de Salud.

Que las Directrices de Organización y Funcionamiento se elaboran con la participación de entidades Académicas, Universitarias y Científicas de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.

Que por Resolución Ministerial Nº 433/2001 se aprobó la Norma de Organización y Funcionamiento de las Áreas de Hemodinamia Diagnóstica y Terapéutica Endovascular por Cateterismo y Cirugía Endovascular.

Que entre el momento de la formulación de la anterior norma y el presente se han producido modificaciones en los procedimientos por lo que resulta necesario la actualización de la Directriz.

Que en la elaboración de la Directriz participaron activamente la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS, dependiente de la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA y el ÁREA TÉCNICA DE RADIOFÍSICA SANITARIA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN y SANIDAD DE FRONTERAS de este MINISTERIO.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD Y REGULACIÓN SANITARIA, la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, y la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA han tomado la intervención de su competencia y avalan su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la “Ley de Ministerios T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las DIRECTRICES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE HEMODINAMIA EN ÁREAS DE DIAGNÓSTICO y TERAPÉUTICA ENDOVASCULAR POR CATETERISMO, CIRUGÍA ENDOVASCULAR y RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA que como ANEXO IF-2017-25341789-APN-DNRSCSS#MS forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las GRILLAS DE HABILITACIÓN CATEGORIZANTE DE HEMODINAMIA EN ÁREAS DE DIAGNÓSTICO y TERAPÉUTICA ENDOVASCULAR POR CATETERISMO, CIRUGÍA ENDOVASCULAR y RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA que como ANEXO IF-2017-25341648-APN-DNRSCSS#MS forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Derógase la NORMA DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS DE HEMODINAMIA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA ENDOVASCULAR POR CATETERISMO Y CIRUGÍA ENDOVASCULAR, aprobada por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 433/2001.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA las DIRECTRICES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE HEMODINAMIA EN ÁREAS DE DIAGNÓSTICO y TERAPÉUTICA ENDOVASCULAR POR CATETERISMO, CIRUGÍA ENDOVASCULAR y RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA.

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA las GRILLAS DE HABILITACIÓN CATEGORIZANTE DE HEMODINAMIA EN ÁREAS DE DIAGNÓSTICO y TERAPÉUTICA ENDOVASCULAR POR CATETERISMO, CIRUGÍA ENDOVASCULAR y RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA.

ARTÍCULO 6º.- Agradecer a la SOCIEDAD ARGENTINA DE RADIOLOGÍA , al COLEGIO ARGENTINO DE RADIOLOGÍA VASCULAR E INTERVENCIONISTA , al COLEGIO ARGENTINO DE CARDIOANGIOLOGOS INTERVENCIONISTAS y al COLEGIO ARGENTINO DE NEUROINTERVENCIONISTAS , por la importante colaboración brindada en la elaboración del documento.

ARTÍCULO 7°.- Difúndase a través de la COORDINACIÓN DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD Y SEGURIDAD DEL PACIENTE las Directrices que se aprueban por el artículo 1° de la presente, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de las mismas en el marco de dicho Programa Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Difúndase a través de la COORDINACIÓN DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD Y SEGURIDAD DEL PACIENTE las Grillas de Habilitación Categorizante que se aprueban por el artículo 2° de la presente, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de las mismas en el marco de dicho Programa Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las Jurisdicciones provinciales a adherir a la presente.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese Adolfo Luis Rubinstein

lunes, 11 de junio de 2018

Buenos Aires: rige ya la ley de atención para personas con autismo

La adhesión de la provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional 27.043 de abordaje integral e interdisciplinario para las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA) rige desde el 8 de junio en territorio bonaerense.

Sancionada por la Legislatura bonaerense y publicada el pasado 8 de junio en el Boletín Oficial bajo el número 15.035, la ley provincial de adhesión otorga al ministerio de Salud provincial los servicios de salud públicos y privados, la seguridad social y un plazo mínimo de un año “para implementar las medidas y acciones que garanticen el cumplimiento de lo establecido” en la norma nacional.

La ley determina asimismo que las obras sociales y empresas de medicina prepaga que desarrollan sus actividades en la provincia de Buenos Aires “deberán incluir en su menú prestacional los servicios garantizados por la presente ley en un plazo no mayor a 120 días”.

Los trastornos del espectro autista abarcan un amplio abanico de enfermedades que se caracterizan por deficiencias persistentes en la comunicación y en la interacción social en diversos contextos. Se calcula que actualmente uno de cada 80 chicos nacen con esta patología en nuestro país.

Fuente: El Día

miércoles, 16 de mayo de 2018

San Luis: se instituye el Sistema de Inclusión y Abordaje integral de Personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA)

Resultado de imagen para autismoLey 990 - Poder Legislativo Provincial de San Luis

Título: Salud. Provincia de San Luis. Sistema de Inclusión y Abordaje integral de Personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA). Institúyese.

Fecha B.O.: 25-abr-2018

Texto de la norma: 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

SISTEMA DE INCLUSIÓN Y ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS CON TRASTORNOS DE ESPECTRO AUTISTA (TEA)

CAPÍTULO I

OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto instituir un sistema de inclusión y abordaje integral que garantice el ejercicio pleno de los derechos a las personas afectadas por el Trastornos de Espectro Autista (TEA) y de su familia.-


ARTÍCULO 2º.- El Sistema de abordaje integral tiene como fin garantizar, principalmente:

a) La detección precoz de Trastornos de Espectro Autista (TEA), su diagnóstico según protocolo unificado en la Provincia;

b) Atención interdisciplinaria en el marco de procesos de habilitación y rehabilitación a fin de asegurar su derecho a desempeñar un rol social digno, que les permita integrarse activamente a la comunidad;

c) Inclusión educativa con los apoyos necesarios;

d) Acompañamiento y apoyo a la familia;

e) Garantizar los apoyos para el ejercicio de la autonomía en la vida adulta;

f) Educación y capacitación para su eventual formación profesional e inserción laboral.-


ARTÍCULO 3º.- A los fines de la presente Ley, se consideran personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) a aquéllas que presenten:

a) Alteraciones básicamente cualitativas en la reciprocidad social, en la comunicación verbal y no verbal y en el comportamiento;

b) Pobre actividad imaginativa o ausencia de ella;

c) Espectro de intereses estrecho, con predominio de actividades repetitivas.-


ARTÍCULO 4º.- Se consideran familiares de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) a aquéllas vinculadas a éste por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, que lo atiendan, convivan o mantengan con él una relación inmediata, habitual o permanente. También serán asimiladas a la calidad de familiares aquellas personas que, careciendo de vínculos de parentesco, cumplan respecto del enfermo las funciones enumeradas en el Párrafo precedente.-


CAPÍTULO II

DERECHOS, GARANTÍAS Y PRESTACIONES

ARTÍCULO 5º.- A los fines de garantizar el sistema instituido por la presente Ley, el Estado Provincial deberá:

a) Promover la igualdad de oportunidades y derechos de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) a fin de mejorar su calidad de vida;

b) Promover la autonomía personal de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) en situación de dependencia;

c) Proporcionar información pública, permanente y actualizada sobre los planes conducentes a la detección precoz y tratamiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA);

d) Garantizar un sistema de salud público y gratuito para la detección precoz y tratamiento del Trastornos de Espectro Autista (TEA);

e) Fomentar la creación de centros públicos y privados interdisciplinarios de detección precoz y rehabilitación de personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA).-


ARTÍCULO 6º.- Prestaciones médico-sanitarias garantizadas por la presente Ley:

a) Asistencia del autista y sus familias, mediante tratamientos y abordajes a realizar a través de los órganos descentralizados de salud, tales como los hospitales públicos;

b) Aplicación del Protocolo Unificado de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA), conforme Capítulo III de la presente Ley;

c) Capacitación multidisciplinaria del personal técnico y profesional a su cargo, en el diagnóstico y tratamiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA);

d) Asistencia en los tratamientos médicos y farmacológicos y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por los Trastornos de Espectro Autista (TEA);

e) Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.-


ARTÍCULO 7º.- Acceso a una educación libre, gratuita de calidad e integral, a través de programas educativos, pudiendo incorporarse dentro del Sistema Educativo público o privado, los apoyos necesarios.-


ARTÍCULO 8º.- Prestaciones deportivas y recreativas garantizadas por la presente Ley:

a) Elaboración e implementación de programas que incluyan actividades recreativas, deportivas, de ocio adaptado y tiempo libre, que aseguren la participación activa de las personas afectadas por Trastornos de Espectro Autista (TEA), de manera de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, promoviendo su inserción en diferentes grupos, como forma de desarrollar potencialidades físicas e intelectuales;

b) Gestión de convenios y/o acuerdos con instituciones o entidades que realicen actividades complementarias, en beneficio de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA).-


ARTÍCULO 9º.- El Estado Provincial garantizará:

a) Propender a la atención de las personas adultas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) en situación de desamparo familiar, impulsando su inserción comunitaria y social;

b) Brindar a las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) y su familia, en situación de riesgo social y de desamparo, la asistencia social necesaria, a los efectos de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y en su caso, el alojamiento correspondiente;

c) Proporcionar a los niños y/o adolescentes con Trastornos de Espectro Autista (TEA) y/o familiar acompañante en situación de riesgo social, el traslado interurbano y larga distancia, desde y hacia las escuelas, centros especializados interdisciplinarios y aquellos espacios involucrados en el tratamiento integral, en forma gratuita;

d) Promover la inserción laboral de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA), de modo de favorecer su inserción social plena.-


CAPÍTULO III

PROTOCOLO UNIFICADO DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DE TRASTORNOS DE ESPECTRO AUTISTA (TEA)

ARTÍCULO 10.- Crear un Protocolo Unificado de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA), cuyo objeto radica en establecer los lineamientos generales y unificados en toda la Provincia de San Luis, para la detección precoz y tratamiento de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) a partir de los DIECIOCHO (18) meses de edad.-


ARTÍCULO 11.- El Protocolo deberá ser aplicado en todos los centros públicos de la Provincia de San Luis.-


ARTÍCULO 12.- La aplicación del Protocolo Unificado de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA) será obligatoria y comprenderá las siguientes acciones:

a) En ocasión de realizarse la primera vacunación obligatoria correspondiente al calendario anual a niños a partir de los DIECIOCHO (18) meses de edad, o en su defecto en la primera consulta médica, el Médico Pediatra o Médico de Familia deberá aplicar el cuestionario del Protocolo Unificado de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA) denominado M ?CHAT/ES que como ANEXO forma parte integrante de la presente Ley;

b) Las condiciones culturales, sociales, educativas y lingüísticas de la familia deberán tenerse en cuenta a los fines de asegurar su comprensión del cuestionario;

c) Los resultados del cuestionario quedarán registrados en la historia clínica del paciente;

d) Los padres, tutores o representantes legales del niño recibirán un certificado con el resultado del cuestionario con la firma del profesional médico interviniente. La confección del certificado tipo estará a cargo del Ministerio de Salud;

e) En caso de resultar necesario, atento a los resultados del cuestionario, el certificado entregado a padres, tutores o representantes legales del niño, incluirá la derivación a un especialista.-


CAPÍTULO IV

DIFUSIÓN DE LA TEMÁTICA

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación difundirá el conocimiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA) a través de los medios de comunicación, buscando despertar en la sociedad actitudes integradoras y cooperativas. Asimismo, implementará campañas de difusión a través de los medios de comunicación, cartelera, folletería, capacitaciones específicas, talleres y todo aquello que estime pertinente, de modo de fomentar la concientización y el conocimiento de Trastornos de Espectro Autista (TEA), en particular en la comunidad educativa y la población en general, con el objeto de garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos.-


CAPÍTULO V

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien establecerá las acciones pertinentes para el abordaje, la implementación, el seguimiento y la difusión de los alcances del presente Sistema de Inclusión y Abordaje Integral de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA), en cumplimiento con los objetivos establecidos.-


ARTÍCULO 15.- Las funciones de la Autoridad de Aplicación, serán las siguientes:

a) Crear un área especializada en el desarrollo de la ciencia e investigación, recabando información de organismos internacionales y nacionales, con la finalidad de propulsar su estudio con rigor científico y capacitar prestadores en las áreas de salud y centros especializados; debiéndose prever los recursos institucionales y presupuestarios pertinentes para alcanzar los objetivos de la presente Ley;

b) Elaborar programas para aquellas personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA) y su familia que requieran apoyo continuo y que, debido a su edad, ámbito familiar, edad avanzada de sus padres o familiares responsables, o por carencia de éstos, o por otros motivos atendibles, requieran una contención y asistencia permanente fuera de su ámbito familiar;

c) Propiciar y coordinar las áreas de prestación en salud a las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA);

d) Toda otra actividad relacionada con el objeto de la presente Ley.-


ARTÍCULO 16.- El Sistema de Inclusión y Abordaje Integral de las personas con Trastornos de Espectro Autista (TEA), determinará y priorizará su funcionamiento en los hospitales públicos de la Provincia de San Luis, disponiéndose la infraestructura necesaria para su correcta implementación.-


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 17.- La presente Ley deberá ser Reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.-


ARTÍCULO 18.- Invítase a los Municipios a adherir, en lo pertinente, a las disposiciones de esta Ley, creando en el ámbito de sus competencias los organismos y programas de protección de las personas afectadas por el síndrome autístico.-


ARTÍCULO 19.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a once días de abril de dos mil dieciocho.-

CARLOS YBRHAIN PONCE

Presidente Hon.Cám.Sen.

Ramón Alberto Leyes

Secretario Legislativo Hon.Cám.Sen.

CARMELO EDUARDO MIRÁBILE

Presidente Hon.Cám.Dip.

Said Alume Sbodio


ANEXO I

1. ¿Disfruta su niño cuando lo balancean o hacen saltar

sobre sus rodillas? Si/No

2. ¿Se interesa su niño en otros niños? Si/No

3. ¿Le gusta a su niño subirse a las cosas, por ejemplo,

subir las escaleras? Si/No

4. ¿Disfruta su niño jugando al cucú y al escondite? Si/No

5. ¿Le gusta a su niño simular que habla por teléfono, que cuida

de sus muñecos o simular cualquier otra cosa? Si/No

6. ¿Utiliza su niño su dedo índice para señalar algo o

para preguntar algo? Si/No

7. ¿Usa su niño su dedo índice para señalar algo o indicar

interés en algo? Si/No

8. ¿Puede su niño jugar bien con juguetes pequeños (como coches o

cubos) sin llevárselos a la boca, manipularlos o dejarlos caer? Si/No

9. ¿Le trae su niño a usted (padre o madre) objetos o cosas con el

propósito de mostrarle algo alguna vez? Si/No

10. ¿Lo mira su niño directamente a los ojos por más de uno o dos

segundos? Si/No

11. ¿Parece su niño ser demasiado sensitivo al ruido

(p.e. se tapa los oídos)? Si/No

12. ¿Sonríe su niño en respuesta a su cara o a su sonrisa? Si/No

13. ¿Lo imita su niño? Por ejemplo, si usted le hace una mueca,

su niño trata de imitarlo? Si/No

14. ¿Responde su niño a su nombre cuando lo llama? Si/No

15. ¿Si usted señala un juguete que está al otro lado de la habitación,su niño lo mira? Si/No 16. ¿Camina su niño? Si/No

17. ¿Presta su niño atención a las cosas que usted está mirando? Si/No

18. ¿Hace su niño movimientos raros con los dedos cerca de su cara? Si/No

19. ¿Trata su niño de llamar su atención sobre las actividades

que está realizando? Si/No

20. ¿Se ha preguntado alguna vez si su niño es sordo? Si/No

21. ¿Comprende lo que otros dicen? Si/No

22. ¿Fija su niño su mirada en nada o camina sin sentido

algunas veces? Si/No

23. ¿Su niño le mira a su cara para comprobar su reacción cuando

está en una situación diferente? Si/No

DECRETO Nº 1160-MdeS-2018

San Luis, 20 de Abril de 2018