Título: Salud Pública. Ejercicio Profesional de la
Musicoterapia. Ley N° 27.153. Reglamentación.
Fecha B.O.: 20-abr-2016
Texto de la norma:
Visto el Expediente 2002-24404-15-5 del registro del
MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 27153;
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 27.153 tiene por objeto regular el ejercicio
profesional de la musicoterapia, profesión cuyo principal objetivo es la
protección, promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de
las personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de las
modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.
Que la atención Musicoterapéutica se orienta al despliegue y
evolución de los modos expresivos que conforman la vinculación en función de
los lenguajes sonoros y corporales involucrados en los intercambios humanos.
Que la función de musicoterapia se encuentra incorporada a
carreras sanitarias jurisdiccionales.
Que la prestación Musicoterapia se encuentra contemplada en
el Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con
Discapacidad.
Que a tales efectos corresponde proceder a la reglamentación
de la citada Ley precisando los alcances de la respectiva Autoridad de
Aplicación, en este caso, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27153
sobre Ejercicio Profesional de la Musicoterapia, que como ANEXO I forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de
Aplicación de la presente y estará facultado para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que fueren menester para su aplicación.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MACRI.- Marcos Peña.- Jorge D. Lemus.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY LEY N° 27153 SOBRE EJERCICIO
PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Sin reglamentar.
Artículo 3.- Sin reglamentar.
Artículo 4.- Sin reglamentar.
Artículo 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6.- Sin reglamentar.
Artículo 7.- Sin reglamentar.
Artículo 8.- Sin reglamentar.
Artículo 9.- Cuando se decreten inhabilidades por aplicación
de la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o a la autoridad
fiscalizadora jurisdiccional, la que procederá a tomar nota de la misma a
efectos de suspender al agente en la matrícula, si así correspondiere.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Para ejercer la profesión de Musicoterapeuta
las personas comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir
previamente sus títulos habilitantes en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO,
FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN
E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o en la autoridad jurisdiccional de registro,
la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y
extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la
mencionada dependencia cuando a su titular se le imponga una inhabilitación
temporal o definitiva.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
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