viernes, 31 de julio de 2015

Canadá: Gobierno aprobó la comercialización de una píldora abortiva

Las autoridades sanitarias canadienses autorizaron el uso de la píldora abortiva RU-486, una medida que generó todo tipo de opiniones.

El Gobierno de Canadá avaló el uso del medicamento el lunes, aunque fue dado a conocer de forma publica el día jueves. La aprobación llega luego de 31 meses de estudios por parte del Ministerio de Sanidad y 25 años después de su aprobación en Francia.

La medida generó opiniones a favor y en contra. Por medio de un comunicado, la Federación Nacional del Aborto en Canadá expresó que la aprobación debería haberse realizado "hace mucho tiempo".

"La petición había sido considerada por el Ministerio de Sanidad desde diciembre de 2012, así que se debería haber aprobado este método seguro y efectivo de aborto temprano hace mucho tiempo", afirmó la organización.

Por medio de su vocero, la ministra de Sanidad de Canadá, Rona Ambrose, tomó distancia de la medida. "Las decisiones de aprobación de medicamentos son realizadas por los funcionarios del Ministerio de Salud de acuerdo al análisis realizado por sus científicos".

La aprobación de RU-486 se produce pocas semanas antes de que se convoquen elecciones generales en Canadá. Durante sus diez años en poder, el primer ministro canadiense, el conservador Stephen Harper, bloqueó todos los intentos de las bases de su partido de reabrir el debate sobre el aborto en Canadá, al entender que dañaría sus perspectivas electorales.

En Canadá la interrupción del embarazo no tiene restricciones legales, aunque el acceso al procedimiento varía en cada provincia del país.

El compuesto RU-846 - que se comercializará bajo el nombre de Mifegymiso - es distinto de la llamada "píldora del día después", ya que puede emplearse durante el primer trimestre del embarazo. 

Fuente: Mirada Profesional 

jueves, 30 de julio de 2015

Instituciones académicas de Ayurveda y Homeopatía apoyan la vacunación como herramienta sanitaria

Aseguraron que no hay contraposición entre las terapéuticas complementarias y la prevención primaria de enfermedades mediante las vacunas. 

Representantes de instituciones académicas de Ayurveda y de Homeopatía firmaron con el ministro de Salud de la Nación, Daniel Gollan e integrantes de sociedades científicas una declaración conjunta en la que expresaron su apoyo a la política nacional de inmunizaciones, al considerar a la vacunación como una "estrategia válida" para "sostener los logros alcanzados en la salud de la comunidad y avanzar hacia el control y eliminación" de enfermedades transmisibles.

La declaración fue suscrita en la sede de la cartera sanitaria nacional el jueves último durante una reunión a la que asistieron autoridades sanitarias, de sociedades científicas que integran la Comisión Nacional de Inmunizaciones (CoNaIn) y representantes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), en momentos en que se registran brotes de sarampión y otras enfermedades transmisibles en Estados Unidos y Europa, donde la comunidad tiene bajo nivel de adherencia a la vacunación. También se han registrado brotes de sarampión en Chile, Brasil y Canadá como consecuencia de casos importados de otras partes del mundo.

"Estamos luchando por una misma causa, siempre pensando en las vacunas como un derecho. Se están dando en Europa y Estados Unidos brotes de enfermedades que se habían eliminado", apuntó Gollan al destacar que esta declaración conjunta contribuirá a "crear conciencia ciudadana" sobre los beneficios de la vacunación como herramienta sanitaria imprescindible.

Remarcó que "hay evidencia científica incontrastable de que los países que han logrado alcanzar elevadas coberturas de vacunación han eliminado enfermedades en forma relevante", como es el caso de Argentina. "Hay una coincidencia en ver a la vacuna como un derecho: decimos que las incluidas en el Calendario Nacional son obligatorias porque si todos están vacunados se interrumpe la circulación de los gérmenes y se protege a otras poblaciones no vacunadas, pero habremos ganado la batalla cuando todo el mundo la incorpore como un derecho y vaya a reclamarla al centro de salud", puntualizó el ministro.

La medicina ayurvédica –una medicina tradicional reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y con un amplio desarrollo en la India– "tiene una visión favorable" de la vacunación "tanto en cuanto a su tradición histórica como en su práctica actual", mientras que los principios de la Homeopatía "no se contraponen con la prevención de enfermedades infecciosas" por medio de la inmunización, subraya el documento titulado
"Las vacunas como una estrategia válida para la salud pública".

"Nos sentimos muy orgullosos de ser un puente y ayudar a la salud de las personas, a derribar mitos: para la medicina ayurvédica las vacunas son muy importantes y forman parte de la estrategia para la salud", subrayó Jorge Berra, médico pediatra que dirige la Fundación Salud Ayurveda Prema. En este sentido, puso de relieve que en India la medicina ayurvédica "es oficial y la ejercen 500 mil médicos en 2.400 hospitales públicos; todos cursaron una carrera de 5 años y medio que incluye la enseñanza de vacunas y su aplicación".

Pedro Scala, director del Departamento de Homeopatía de la Universidad Maimónides y de la cátedra de Medicinas Alternativas de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador, sostuvo que esta declaración "da una enorme felicidad, porque uno de los mitos que tanto daño hacen es el que dice que los homeópatas estamos en contra de las vacunas". "Hemos defendido siempre a las vacunas, no solo desde una posición dogmática sino porque las vacunas están en el germen de la Homeopatía", puntualizó. Además indicó que realizaron una encuesta entre 512 homeópatas residentes en 20 países que demostró que "dos terceras partes" de estos profesionales recomiendan la vacunación y solo un 12 por ciento la rechaza".

Mientras, el secretario de Promoción y Programas Sanitarios, Federico Kaski, subrayó que la declaración conjunta "es un saludable y prometedor impulso para seguir trabajando juntos, porque hay una gran población de jóvenes y adultos que no se vacunan por falsas creencias". "Es un muy buen augurio para el trabajo que tenemos por delante" para difundir los beneficios de la inmunización contra enfermedades transmisibles, dijo el funcionario.

Pablo Bonvehi, presidente de la CoNaIn y miembro de la Sociedad Argentina de Infectología (SADI), se congratuló de que "a partir de ahora se suma el trabajo conjunto con instituciones de medicinas que tienen un enfoque terapéutico diferente, pero el mismo compromiso con la salud".

Luego de afirmar que "es muy triste que volvamos a tener sarampión en la región de las Américas", el presidente de la Sociedad Argentina de Infectología Pediátrica (SADIP), Eduardo López, subrayó que "la vacuna es un derecho, un bien social y no hay contradicción con las medicinas complementarias: hay mucho más consenso que disenso".

Al encuentro en el salón San Martín de la cartera sanitaria nacional asistieron además la directora nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles, Carla Vizzotti; la presidenta de la Sociedad Argentina de Pediatría (SAP), Ángela Gentile, quien forma parte de la CoNaIn, Silvia Gonzalez Ayala, miembro de la CoNaIn y coordinadora de la comisión de vacunas de la SADI, Leandro Cahn, de la Fundación Huésped, y la doctora Mirta Magariños, representante de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), entre otras personalidades.

Declaración conjunta

La declaración subraya que la vacunación ha sido una "herramienta sanitaria" que permitió "erradicar la viruela del mundo, limitar la circulación del virus de la poliomielitis a sólo dos países, eliminar la rubéola y el síndrome de rubéola congénita de la Región de las Américas y mantener a Argentina como país libre de sarampión" desde 2000 y "controlar un número importante de enfermedades que fueron causantes de gran morbilidad y mortalidad en el pasado".

En este sentido, las partes declararon que "no hay contraposición entre las terapéuticas complementarias y la prevención primaria a través de la utilización de vacunas" y que "es de suma importancia compartir información" sobre ellas "con todos los enfoques de la medicina, en relación a su seguridad, eficacia e impacto, su relación costo-beneficio y cuáles son las poblaciones en que es conveniente indicarlas".

"Las personas toman las decisiones en pos de favorecer el bienestar propio y el de su familia para lo cual es indispensable el acceso a la información oportuna y confiable que les permita discernir", puntualiza la declaración conjunta al recordar que las vacunas "son aceptadas e indicadas por la mayoría de los profesionales que tienen enfoques médicos complementarios", en referencia a la medicina ayurvédica y la homeopática.

El documento reconoce que "estamos en una instancia histórica de generar los espacios apropiados para dar un debate profundo en todos los ámbitos" respecto de los beneficios de las políticas de inmunizaciones, por lo que la cartera sanitaria y las instituciones de Ayurveda y Homeopatía se comprometen a compartir información "en relación a las vacunas para alcanzar acuerdos y difundir evidencia científica clara y consensuada, en ámbitos académicos".
Además, se comprometen a dar "respuesta a la población ante inquietudes sobre las vacunas en forma conjunta, cumpliendo con la meta de informar, despejando dudas, llevando tranquilidad y confianza", así como a "convocar a los medios de comunicación como aliados estratégicos para difundir activamente las actividades y puntos en común" en relación a la vacunación "y los enfoques médicos complementarios".

También acordaron "favorecer el establecimiento de un circuito de información fluido" entre el Ministerio de Salud de la Nación y "los miembros del equipo de salud que tienen una visión médica complementaria, en ámbitos académicos y en un espacio de difusión conjunto".

Brotes y casos fatales en EEUU y España

A comienzos de este mes, una mujer falleció en Estados Unidos a causa de sarampión, la primera victima fatal del brote de esa enfermedad desatado el año pasado en ese país. El brote coincidió en Estados Unidos con un movimiento cada vez más fuerte en contra de la vacuna triple viral (SPR, sarampión, paperas y rubéola), a la que consideran relacionada con un aumento de casos de autismo en ese país, afirmación cuya evidencia científica no está asociada con el autismo y que ha sido refutada por expertos.

Un niño de seis años murió en España en junio pasado a causa de difteria, el primer caso fatal por esa enfermedad transmisible que se registra en ese país europeo desde 1987.

En España, al igual que en otros países europeos, la vacunación no es obligatoria y la muerte del niño reabrió el debate sobre las inmunizaciones como medida de prevención primaria de enfermedades transmisibles.

Fuente: Ministerio de Salud de la Nación

Jornada de Diálogo: "La inclusión de las políticas sanitarias en la agenda política"

ACTIVIDAD GRATUITA


miércoles, 29 de julio de 2015

Hepatitis crónica: tenemos que romper el silencio

Las hepatitis virales crónicas constituyen uno de los mayores problemas de salud pública a nivel mundial. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se calcula que unas 500 millones de personas tienen la infección por el virus de la hepatitis B o C de forma crónica. También, se calcula que esas infecciones crónicas son las causantes del 57% de los casos de cirrosis hepática y el 78% de los de cáncer de hígado primario. Esas infecciones se pueden prevenir, pero la mayoría de las personas no saben cómo.

Hoy, erradicar las hepatitis A, B y C es posible. En nuestro país, la implementación del programa de vacunación de hepatitis A redujo el 90% de los casos de esta hepatitis y eliminó la necesidad de trasplantes hepáticos en niños por esta causa. Asimismo, se calcula que más de 1 millón de personas viven con hepatitis B y C, pero el 75% de ellos lo desconoce. Desde el año 2000 la vacuna contra la hepatitis B está en el Calendario Nacional de Vacunación y es obligatoria para todos los niños. Quienes nacieron antes de la obligatoriedad de la vacuna, deberían vacunarse. A partir del 2012 la indicación se amplió a TODOS los adultos, pero las tasas de vacunación siguen bajas, por lo que es importante insistir en la importancia de aplicarse las tres dosis de esta vacuna.

Para la Hepatitis C no hay vacuna, pero en los últimos años han aparecido nuevos tratamientos que curan la infección en casi el 100% de los casos. Algunos ya han sido aprobados en Argentina y otros están próximos a ser aprobados. Queda pendiente conocer el precio al que se comercializarán los tratamientos en el país, de manera de poder encarar una política pública de acceso ampliado. A mayor accesibilidad en los costos, mayor será el número de pacientes que podrá acceder al tratamiento en el futuro inmediato.

Hacerse el test para detección de hepatitis C, vacunarse para hepatitis A y B y difundir la necesidad de informarse sobre estas hepatitis virales, son acciones que contribuirán a detener el avance de estas enfermedades en el mundo. Porque nunca la mejor vacuna ni el mejor tratamiento servirán si no se habla de estas enfermedades. Por eso hoy, en el Día Mundial de las hepatitis virales, rompamos el silencio.

Infografía hepatitis 1

Para tener en cuenta:

- Hepatitis significa inflamación del hígado, el órgano vital que procesa los nutrientes, ejerce una función desintoxicante y sintetiza proteínas.
- Hepatitis crónica implica que esta inflamación persiste por más de 6 meses, lo que a lo largo de los años puede producir fibrosis (cicatrices) del hígado, cirrosis y mayor riesgo de cáncer de hígado. En la mayoría de los casos, la hepatitis es provocada por un virus. Las hepatitis virales son causadas más frecuentemente por los virus de hepatitis A, hepatitis B y hepatitis C.
- La mayoría de las veces las hepatitis no producen síntomas y la enfermedad pasa inadvertida, por lo que sólo se la pude diagnosticar mediante análisis de sangre.
- Tanto la hepatitis A como la hepatitis B tienen vacuna y se encuentran incluidas en el Calendario Nacional de Vacunación.
- No existe vacuna contra la hepatitis C, pero puede prevenirse si no compartís agujas, jeringas o elementos cortopunzantes con otras personas, exigiendo el uso de materiales descartables o esterilizados al hacerte tatuajes, piercings o implantes.
- El uso del preservativo, además de prevenir el HIV, también evita la transmisión del virus de la hepatitis B.

Fuente: Fundación Huésped (Editorial del Dr. Pedro Cahn, Presidente de Fundación Huésped, con motivo del Día Mundial de las Hepatitis)

martes, 28 de julio de 2015

Día Mundial contra la Hepatitis


El 28 de julio se conmemora el Día Mundial de la Hepatitis en honor al nacimiento del Profesor Baruch Samuel Blumberg, Premio Nobel, quien descubrió el virus de la hepatitis B y desarrolló la primera vacuna contra él. Este año, la OMS insta a los formuladores de políticas, los trabajadores sanitarios y al público en general a actuar en la prevención de esta enfermedad que causa cerca de 1,5 millones de muertes cada año. Los mensajes clave en el Día Mundial contra la Hepatitis 2015 son: conocer los riesgos y exigir inyecciones seguras (la sangre contaminada, las inyecciones peligrosas y el intercambio de material de inyección pueden provocar la aparición de la infección por el virus de hepatitis; el empleo de jeringuillas estériles y desechables puede prevenir esas infecciones); vacunar a los niños (existe una vacuna segura y eficaz que puede proteger de por vida contra la hepatitis B); y someterse a pruebas de detección y solicitar tratamiento (existen medicamentos eficaces para tratar la hepatitis B y curar la hepatitis C)

viernes, 24 de julio de 2015

Nueva condena judicial al IPSS en un proceso de amparo por coberturas médicas

Ciudad Judicial de SaltaEl juez Marcelo Ramón Domínguez, miembro integrante de la Sala III del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ha vuelto a condenar al Instituto Provincial de la Salud de Salta a pagar la totalidad de la factura de un tratamiento médico.

Se trata, en este caso, de una cirugía requerida por un menor de edad que sufrió una lesión de meniscos durante una clase de educación física en un centro educativo público de la ciudad de Salta.

Según el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, el menor M.A.P. se encontraba realizando ejercicios abdominales cuando sintió una molestia, por lo que el establecimiento rellenó el formulario de denuncia de accidente escolar para que el seguro respectivo se hiciera cargo de la atención.

El niño y su madre acudieron a una clínica local en donde le fueron requeridos estudios complementarios ante la sospecha de que podría tratarse de una lesión meniscal. Al acudir a las oficinas del IPSS, la madre del niño fue informada de que el seguro médico escolar no cubriría los gastos del tratamiento ya que consideraba que el suceso no configuraba un accidente escolar.

Un diagnóstico posterior en un establecimiento del sistema de salud pública determinaría que el niño había sufrido la rotura del menisco de su rodilla derecha. Tras la confirmación del diagnóstico, la madre volvió a solicitar la cobertura del seguro escolar, pero al serle nuevamente denegada, interpuso ante los tribunales de justicia un proceso de acción de amparo.

Durante el juicio, el IPSS argumentó que el ejercicio realizado no pudo haber causado la rotura de meniscos, tal y como se disgnosticó, y se opuso a la pretensión ejercida por considerar que no estaba obligado a pagar la factura de la intervención quirúrgica.

La sentencia del juez Domínguez no deja lugar a dudas. En sus fundamentos se puntualiza que, al encontrarse el niño dentro del establecimiento educativo y sufir allí el accidente, “se encuentra cubierto por el seguro escolar, el que es implementado con carácter obligatorio encontrándose a cargo de la obra social demandada”.

El magistrado ha considerado tenido también en consideración que el artículo 3º de la ley provincial 5110 obliga al IPPS a “cubrir los gastos de atención médica-sanatorial, bioquímica, odontológica, psicológica, farmacéutica, pre-hospitalaria, adquisición de elementos protésicos, gastos de traslado, etc.” que pudieran producirse en el trayecto de ida y vuelta al establecimiento educacional, en su permanencia, dentro de los horarios establecidos, sea en clase, juegos o recreo y en toda otra actividad organizada por el establecimiento escolar.

«Resulta dogmático afirmar que el esfuerzo que se le estaba requiriendo al menor en la clase de actividad física, no tenga relación alguna con la ruptura del menisco, sin prueba que lo avale y, lo que es más gravitante, cuando no se tuvo en cuenta el sobrepeso del niño», expresa Domínguez en un pasaje de los fundamentos de la resolución en el que cita la opinión del médico que trató la lesión, que afirmó que el niño pudo lesionarse al incorporarse después de haber estado en cuclillas.

El juez concluye otorgando el amparo solicitado “dado que las normas constitucionales y legales, y en particular la Convención de los Derechos del Niño, reconocen que el infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, que le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la sociedad, estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia destinada a asegurarle un acceso efectivo a la educación, la capacitación y los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, tendiendo a su integración social y desarrollo individual en la máxima medida posible”.

Fuente: Poder Judicial de Salta

miércoles, 22 de julio de 2015

El turismo médico moverá en la Argentina u$s 500 millones en 2020

Desde hace ya varios años la Argentina busca crecer en el turismo internacional promocionando atractivos específicos, con foco en diversos productos, como el vino, la nieve, las termas, la pesca, el golf, los congresos y reuniones, la cultura o la medicina, entre otros. 

 El turismo médico moverá en la Argentina u$s 500 millones en 2020 Eso permitió potenciar diversos rubros y regiones, atrayendo a públicos específicos. En este contexto, en los últimos años se desarrolló y creció el turismo médico, enfocado en visitantes que llegan para realizar diversos tratamientos, tantos curativos como estéticos. 

La Argentina recibe 14.000 turistas de Medicina Curativa y Estética (MCE) por año, según datos de la Cámara Argentina de Turismo Médico (CIAPSA). Se busca aumentar ese número con la difusión mundial de las posibilidades que el país ofrece en el rubro. 

El Ministerio de Turismo de la Nación, a través del Inprotur, junto a la Cámara Argentina de Turismo (CAT) e instituciones de salud (a través de CIAPSA), promocionan la actividad con diversas estrategias, como un congreso internacional a realizarse en agosto. Así, esperan que en 2020 el país reciba u$s 500 millones anuales por turismo médico y se afiance dentro del Top Five de Latinoamérica. 

En el mundo hay más de 55 millones de turistas médicos, de los cuales un 60% corresponde a Medical Wellness (MW). De ellos, un 38% viaja por tratamientos de estética y un 62% por procedimientos curativos. También se considera que en el país el MW, destinado a servicios para el bienestar integral como tratamientos de spa y programas de adelgazamientos, representa un 40% adicional de ingresos. En 2020, se espera que a nivel mundial este negocio genere u$s 180.000 millones anuales. 

Se estima que en la Argentina cada paciente invierte u$s 13.000 en programas de salud, sin contar los pasajes. Además, gastan entre cinco y nueve veces más que un turista de placer o trabajo y el 75% de ellos viaja con un acompañante. A esos gastos se les suma un adicional del 20% para extender la estadía, en turismo y transporte interno, gastronomía, recreación y compras, entre otros. 

En este contexto, el 20 y 21 de agosto se hará en el hotel Four Seasons de Buenos Aires el Congreso de Turismo Médico Internacional, con más de 20 oradores, locales e internacionales, y más de 500 participantes de todo el mundo

Fuente: El Cronista

lunes, 20 de julio de 2015

A partir de agosto, los niños y adolescentes argentinos gozarán de mayores derechos

Al incorporar pautas de la Convención Internacional, el nuevo Código Civil les otorga más capacidades a los menores de edad.

Desde una mirada que amplía el reconocimiento de los derechos individuales en general, el nuevo Código Civil y Comercial Unificado se ocupa especialmente de los menores de edad. Es así que en menos de dos semanas cuando la reforma normativa comience a regir, los niños y adolescentes argentinos tendrán un mayor número de derechos para ejercer y reclamar.

Algunos de los cambios que trae para ellos el nuevo Código Civil


La posibilidad de contar con un abogado propio, la opción de demandar a sus padres por alimentos o exigirles que consideren su opinión en los regímenes de contacto, el derecho a ejercer la parentalidad sobre sus propios hijos y una mayor autonomía para decidir sobre su salud son algunas de las nuevas opciones que se abren para ellos a partir de agosto.

Pero más allá de estos ejemplos puntuales, el nuevo Código se desprende del tradicional esquema de menores incapaces/ menores capaces establecido estrictamente en función de su edad para introducir el concepto de capacidad progresiva, que implica un reconocimiento al grado de madurez que puede tener un menor para decidir sobre determinadas cuestiones al margen de su edad.

Este cambio de paradigma tiene una gran implicancia porque reconoce que además de la edad existen circunstancias que hacen al grado de madurez de un chico para decidir sobre cuestiones que lo afectan (como puede ser el régimen de contacto con sus padres o ciertas intervenciones médicas) abriendo así la posibilidad de analizar cada caso en particular.

Con todo -como señalan muchos expertos que se han dedicado a estudiar la reforma en detalle- la ampliación de derechos que representa para los niños y adolescentes no puede considerarse novedosa. Y es que en la mayoría de los casos se trata de principios establecidos ya en 1989 por la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, a los que nuestro país dio categoría constitucional en 1994 y plasmó en la ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños (la 26.061) en 2005, pero que hasta ahora no tenían lugar en el Código Civil.

Patrocinio legal propio

“Mientras que el Código actual pone el énfasis en la incapacidad de los menores para ejercer diversos derechos que les son propios, el nuevo Código parte de su capacidad progresiva; es decir que invierte la fórmula, y lo hace al punto que si bien establece que la representación legal de los menores seguirá estando a cargo de adultos hasta su mayoría de edad, prevé una diversidad de situaciones en las cuales, en caso de un conflicto de intereses entre ambos o simplemente la presentación de una fórmula distinta a estos, lo que prevalece es la decisión de ese menor en función de su interés superior”, explica la doctora María Donato, especialista en Derecho de Familia, docente universitaria y sub presidenta del Registro de Abogados del Niño del CALP.

Pero el nuevo Código “no sólo reconoce el Derecho de los menores para ser escuchados en cuestiones como la elaboración del régimen de parentalidad o procedimientos médicos sobre su persona, sino que además les da una herramienta eficaz para hacer cumplir esos derechos: el Abogado del Niño”, señala Donato.

Si bien en nuestra provincia rige desde hace ya dos años una ley 14.568 - que prevé la figura del abogado del niño, “el nuevo Código viene a reforzar este criterio establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño al señalar que los menores de edad van a poder contar con su propia patrocinio legal en situaciones de conflicto con sus padres o tutores legales, ya se trate de temas de adopción, salud o responsabilidad parental”, comenta por su parte la doctora Karina Bigliardi, docente de la cátedra de Derecho Civil V en la facultad de Ciencias Jurídicas de la UNLP.

“Pero además -dice Bigliardi- mientras que hoy rige un fallo de la Corte Suprema de la Nación según el cual los menores de edad pueden tener abogado recién a partir de los 14 años, que es la edad en que ya pueden contratar, el nuevo Código no limita esta posibilidad al hecho de tener una edad mínima porque señala que deberá tenerse en cuenta también el grado de madurez de ese menor de edad”.

Alimentos y consideración

Aunque el Código actual prevé ya la posibilidad, desconocida por muchos, de que los hijos menores de edad pero mayores de 14 años reclamen a sus padres el deber de alimentos con asistencia de un pariente, con la entrada en vigencia del nuevo Código va a ser posible que lo hagan sólo con asistencia legal y sin que exista necesariamente un límite de edad, ya que lo que se tendrá en cuenta será su grado de madurez.

“Se trata de un avance muy importante porque actualmente existen muchos casos de chicos en situación de abandono o que viven con algún pariente porque han sido expulsados de sus hogares paternos, y que van a poder reclamarle a sus dos progenitores que les pasen alimentos pero también el dinero de la asignación universal”, entiende Karina Bigliardi, quien menciona otra cuestión afín: el poder de opinión sobre el régimen de contacto con sus padres.

“Dado que el nuevo Código respalda la participación de los chicos en la elaboración o modificación de los planes de parentalidad, a partir de agosto los progenitores no convivientes van a tener que tomar en cuenta la opinión de sus hijos al acordar cuestiones como los días de permanencia en cada hogar, el régimen de vacaciones, las fiestas y otras fechas significativas para la familia”, adelanta la especialista.

¿Cómo se va a instrumentar? “En el caso de aquellos padres separados que ya tienen un régimen de tenencia -comenta Bigliardi- la Justicia no los va a convocar para que establezcan un plan de parentalidad compartido con su hijos, pero deberán hacerlo si recurren a ella por algún conflicto o bien para formalizar alguna modificación en el acuerdo que tenían hasta entonces, algo que sucede con frecuencia cuando los chicos crecen y tienen una mayor actividad social.

Más dueños de su cuerpo

Otro importante reconocimiento que contempla la reforma es el que atañe a la competencia bioética de los menores de edad. “Contra el escaso poder de decisión que tienen hoy los menores sobre las intervenciones médicas en su cuerpo, la reforma reconoce en su artículo 26 el derecho de los adolescentes a decidir en aquellos tratamientos no invasivos o que no representen riesgo de vida. Y sólo requiere la asistencia de sus padres para los tratamientos que no encuadran con esa condición”, señala el doctor Martín Labombarda, docente de la cátedra de Derecho Civil I en la facultad de Ciencias Jurídicas de la UNLP.

“Un detalle interesante en este aspecto es que el Código no habla del `consentimiento` de los padres sino de su `asistencia`. En otras palabras, invierte la ecuación tradicional dado que otorga la manifestación de voluntad principal al adolescente. En cualquier caso, esto sólo correrá hasta los 16 años, cuando los adolescentes ya pasarán a ser considerados como adultos en lo que hace a decidir sobre su salud”, agrega.

“En este sentido -entiende el especialista en bioética- el nuevo Código da un paso muy importante al distinguir entre lo que es la capacidad civil de una persona y su autonomía bioética, que es ni más ni menos que el derecho personalísimo que todos tenemos a decidir sobre nuestro propio cuerpo”.

Ejemplo también de esa “inversión en la ecuación” que menciona Labombarda es el artículo 644, donde el nuevo Código trata el ejercicio de la parentalidad en los menores. Y es que mientras que hoy los hijos de padres adolescentes quedan bajo la tutela de los abuelos hasta que sus padres alcanzan la mayoría de edad, a partir de agosto los padres y madres adolescentes van a poder decidir ellos mismos sobre cuestiones que tienen que ver con el cuidado, la salud y la educación de sus hijos.

De ahi que a partir de agosto, agrega la doctora Donato, “quienes ejercen la responsabilidad parental de ese padre adolescente sólo van a poder oponerse a las decisiones que tome cuando éstas sean perjudiciales para su bebé, o bien ante la omisión de acciones necesarias que atenten contra la salud como no darles las vacunas obligatorias o faltar en alguna otra obligación indispensable para su formación integral”.

Fuente: El Día

viernes, 17 de julio de 2015

Mar del Plata: reclaman al IOMA que cubra estudio a afiliada embarazada

La joven padece trombofilia, una enfermedad que pone en riesgo a su bebé, y cuyos estudios no son cubiertos por la obra social provincial, pese a un fallo judicial.

Florencia Padovani tiene 34 años y está embarazada de cinco meses. Tuvo que someterse a una serie de estudios por los cuales se confirmó que tiene trombofilia, una enfermedad que pone en riesgo la vida del bebé. IOMA, la obra social estatal bonaerense, no quiso cubrirle los estudios y tampoco le devuelve el dinero abonado, pese a que hay una medida cautelar que obliga a la obra social.

Su lucha con IOMA se inicio en abril de este año cuando presentó un resumen de historia clínica para reclamar por lo estudios y la obra social se los rechazó. Unos días más tarde volvió a presentar otros exámenes que le pedían y recién ahí Ioma accedió a cubrir los dos primeros exámenes médicos que se realizó.

Para poder confirmar que sufre trombofilia, la joven tuvo que realizarse ocho estudios más. Como la obra social no los quiso pagar, tuvo que endeudarse solicitando un préstamo personal en un banco.

Ante esta situación, el 16 de junio Padovani decidió recurrir a un abogado para presentar un amparo contra la obra social. Dos días después, la justicia dictó una medida cautelar por la cual se estableció que IOMA tiene que cubrir el 100 por ciento de los gastos.

La obra social respondió 15 días después de la medida cautelar y se comprometió a devolver el dinero que Florencia tuvo que invertir para abonar los ocho estudios. Sin embargo, pasó casi un mes y la plata no aparece.

"La actitud de IOMA es totalmente ambigua porque me está dando la medicación para el tratamiento pero no me devuelve el dinero que pagué para confirmar que tengo la enfermedad", remarcó Padovani.     

Fuente: Mirada Profesional 

jueves, 16 de julio de 2015

El número de países que inmunizan a los niños se duplicó en 15 años, afirmaron la OMS y Unicef

Unicef y la Organización Mundial de la Salud informaron sobre el crecimiento de la inmunización de forma sostenida al 90% de los niños con vacunas esenciales para evitar enfermedades potencialmente mortales.
  
Según un estudio sobre niveles de inmunización en 2014, 129 países del mundo, 6 más que en 2013, inmunizan al 90% de su población infantil con la vacuna combinada contra la difteria, la tos ferina y el tétanos (DTP3), una de las más importantes para la supervivencia infantil.

No obstante la OMS alertó que aún hay otros 65 países que requieren hacer más esfuerzos para poder inmunizar a su población infantil con esta vacuna.

La OMS está preocupada por seis de ellos que tienen índices de cobertura menores al 50%: Chad, Guinea Ecuatorial, República Centroafricana, Siria, Somalia y Sudán del Sur.

La cobertura de las tres dosis necesarias del DTP3 en el mundo se sitúa en un 86%, mientras que la de una dosis se sitúa en el 91%.

En 2000, 21 millones de niños no recibían ninguna dosis de esta vacuna, una cifra que 15 años después descendió a 12 millones.
Además de la DTP, las estimaciones de la OMS y Unicef también muestran que los niveles de cobertura con la vacuna contra la hepatitis B también crecieron, precisó la agencia EFE.

Mientras que sólo el 30 los niños recibían tres dosis de la vacuna contra la hepatitis B en el año 2000, actualmente esta cifra ascendió hasta el 82 %.

Con respecto a la vacuna contra la Haemophilus influenza tipo b (Hib) fue introducida en todos los países del mundo excepto en China y Tailandia, aunque su cobertura mundial aún es baja y se sitúa en un 56%.

El informe indica que, si bien ha crecido el uso de las vacunas contra el neumococo y el rotavirus, sólo el 19% de los niños del mundo están protegidos con esta última vacuna, esencial para evitar enfermedades diarreicas, una de las principales causas de muerte entre la población menor de cinco años.

Fuente: Télam

miércoles, 15 de julio de 2015

La ONU anunció que se detuvo la epidemia del sida y apuntan a erradicar la enfermedad en 2030

Es la conclusión de un estudio presentado hoy, en el que se afirma que ya se cumplió uno de los objetivos del milenio. Fuerte caída en la cantidad de casos nuevos entre los menores de 18 años.

El símbolo mundial de la lucha contra el Sida/abd-ong.orgLa cantidad de casos nuevos de VIH en el mundo se redujo un 35% en los últimos 15 años gracias a que 83 países lograron frenar el avance de la epidemia, según un estudio publicado hoy por la agencia de las Naciones Unidas contra el sida (ONUSIDA), que fijó la meta de erradicar el virus en 2030.

Las cifras reveladas por la investigación titulada "Cómo el Sida lo cambió todo", marcan que se logró el sexto Objetivo del Milenio en 2015, haber detenido y reducido la propagación de la enfermedad, ya que durante el año pasado hubo 2 millones de nuevos infectados frente a los 3,1 millones del 2000.

En 2014, 83 países -que representan el 83% de toda la población que vive con VIH, 37 millones a nivel mundial- lograron frenar el avance o redujeron la epidemia.

Más precisamente la epidemia se detuvo en 22 países, y retrocedió un 20% en un total de 62 estados. La contracara es que aumentó un 20% en otros 56. Esto es significativo especialmente entre los menores de 18 años, con una caída de un 58% en la cantidad de nuevos contagios en esta franja etaria frente a las estadísticas de hace 15 años.

Por otro lado, Brasil, México, Venezuela, Colombia y Argentina representan el 75% de la población con VIH en América Latina, según ONUSIDA. Sin embargo, la disminución de 13% en el número de nuevas infecciones desde 2000 es menor al promedio mundial.

Las muertes por VIH también se redujeron un 42% con 1,2 millones de fallecimientos el año pasado frente a los 2 millones que hubo en el 2005. Gran parte de la explicación de estos números auspiciosos proviene de que mientras en 2000 menos de 700 mil personas recibían tratamiento contra el sida, hoy en día unos 15 millones de personas tienen acceso a retrovirales, un incremento también importante frente a los 13,6 millones que lo recibían para junio de 2014.

Esto permitió estabilizar el número de niños huérfanos a causa del Sida en cerca de 14 millones, cifra que habría alcanzado los 22 millones sin la expansión de los retrovirales. La incidencia entre los jóvenes ha caído un 37%, mientras que el 73% de las mujeres embarazadas seropositivas recibe tratamiento para no infectar a sus hijos.

Otro de los logros de los Objetivos del Milenio alcanzados es la reducción del precio de los medicamentos, que pasaron de costar 10 mil dólares en 2000 a menos de 100 dólares una década más tarde. Africa sigue siendo el continente de mayor prevalencia del virus con 25,8 millones de seropositivos, lo que representa el 70% de todos los enfermos del mundo.

Aunque el 80% de los casos se concentran en 20 países, la epidemia mantiene dimensiones globales y afecta principalmente a los hombres que practican sexo con otros hombres (330.000 nuevos casos en 2013), quienes se inyectan drogas (110.000) y quienes ejercen la prostitución (70.000). En el informe, la ONU esboza las prioridades que deberían llevar a la extinción del VIH, que mató a 39 millones de personas durante su historia y a 1,2 millones en 2014.

El nuevo objetivo es poner fin a la epidemia del sida en 2030, declaró el secretario general de la ONU, Ban Ki-moon, al presentar el trabajo en Adis Abeba, capital de Etiopía. Explicó que para lograrlo será necesario alcanzar el ratio 95%95%95%: que el 95 % de los seropositivos conozcan su condición, que el 95 % de ellos reciba tratamiento, y que el 95% de los mismos suprima su carga viral. Incrementar los programas de prevención, movilizar a los enfermos, eliminar la transmisión del VIH de madre a hijo, educar y fomentar la independencia económica de mujeres y adolescentes, terminar con la discriminación hacia los seropositivos y avanzar en la investigación médica son grandes pasos que podrían llevar a la extinción del sida en los próximos 15 años.

Fuente: Clarín

martes, 14 de julio de 2015

Actualización de las normas vigentes aplicables al registro de medicamentos herbarios

Disposición 5.418/15 - Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

Actualización de las normas vigentes aplicables al registro de medicamentos herbarios

Emitida el 7 de Julio de 2015
Boletín oficial, 14 de Julio de 2015

Síntesis: Especialidades medicinales. Régimen de autorización de comercialización y venta, importación, exportación, elaboración, fraccionamiento y distribución, de drogas vegetales, preparados y medicamentos herbarios. Registro.

viernes, 10 de julio de 2015

Tabaco: El 84% de los argentinos apoya una suba de precios para cuidar la salud

El dato se desprende de una encuesta de la Fundación Interamericana del Corazón Argentina; anteayer, la OMS instó a los países a incrementar los impuestos al sector.

Hay algo en lo que fumadores y no fumadores argentinos están de acuerdo sobre el cigarrillo. El 84% apoya un aumento de los impuestos y los precios de los productos de tabaco si es para desalentar su consumo, sobre todo los más jóvenes, y de proteger la salud pública. Así lo indica una encuesta nacional de la Fundación Interamericana del Corazón (FIC) Argentina difundida días antes de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) presentara su reporte anual sobre el estado de situación de la epidemia del tabaquismo. 

Anteayer, desde Filipinas, la OMS les llamó la atención a los gobiernos por la baja adhesión a una de las seis estrategias poblacionales más efectivas y económicas para controlar una adicción que provoca una muerte cada seis segundos en el mundo. De acuerdo con el Informe sobre la Epidemia Mundial del Tabaquismo 2015, sólo once países se sumaron el año pasado a los 22 que desde hace seis años impusieron impuestos por encima de 75% del precio de venta del paquete.

La Argentina aún no integra esa lista de naciones, a la que pertenecen China, Francia, Chile, Finlandia o Reino Unido. Aquí, los impuestos equivalen a casi el 70% del precio de venta, según coinciden en sus resultados la OMS y FIC Argentina. Eso equivale a apenas la mitad de lo que gasta el Estado en atender las enfermedades asociadas con el tabaquismo, incluida la exposición al humo de segunda mano. Un estudio del Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria (IECS), afiliado a la Universidad de Buenos Aires (UBA), dio a conocer el año pasado que el sistema sanitario local destina 24.000 millones de pesos anuales para tratar esas complicaciones, cuando recauda apenas 10.000 millones de pesos en impuestos al tabaco. El Ministerio de Salud de la Nación no informó ayer qué porcentaje de ese monto se destina al sistema sanitario.

"Aumentar los impuestos a los productos de tabaco es una de las formas más efectivas y económicas para reducir el consumo de productos que matan, a la vez que aumentan significativamente los ingresos públicos", expresó Margaret Chan, directora general de la OMS. "Insto a todos los gobiernos a leer la evidencia científica, no los argumentos de la industria tabacalera, e implementar una de las mejores opciones entre las políticas disponibles para proteger la salud."

Seis estrategias

Es que el tabaquismo es uno de los cuatro factores de riesgo detrás de otra epidemia, la de las enfermedades no transmisibles (ver infografía) con sus costos. Por eso, en 2008, la OMS lanzó seis estrategias para que los países desalienten el tabaquismo y obtengan recursos para inyectar al sistema de salud. Con la sigla Mpower, se recomienda monitorear el consumo de tabaco; proteger a la población del humo de tabaco; ofrecer ayuda para la cesación tabáquica; advertir sobre sus peligros a través de campañas de información pública; hacer cumplir la prohibición de publicitar, promocionar y patrocinar eventos y aumentar los impuestos al tabaco.

Como el riesgo de esta última estrategia es el aumento del contrabando o el comercio ilegal de los productos, la OMS recuerda que el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) incluye políticas para contrarrestar esos delitos. "Los gobiernos deberían implementarlas para eliminar el contrabando de los productos de tabaco y enfrentar el comercio ilegal", dijo Vera da Costa e Silva, jefa de la Secretaría del CMCT. Falta que 32 países ratifiquen el convenio para que sea derecho internacional. La Argentina aún no lo hizo.

Apoyo social

Una encuesta nacional, representativa de la nuestra población, confirma que es alto el apoyo a la idea de aumentar el impuesto al cigarrillo y otros productos de tabaco si el objetivo es desalentar el consumo y prevenir la adicción, sobre todo en los más chicos. Así lo expresan el 78% de los fumadores y el 83,6% de los no fumadores mayores de 18 años. Un 68,5% aprobaría un aumento que por lo menos duplique el precio del paquete, cifra que trepa al 75,5% entre los ex fumadores.

El trabajo de FIC Argentina, con una muestra de 1900 habitantes de la ciudad de Buenos Aires, La Plata, el conurbano, Córdoba, Rosario, Mendoza y Tucumán, indica que el nivel de apoyo a esta medida crece entre los mayores de 30 años y la población con mejores ingresos, fumen o no. Pero, siempre, las respuestas superan el 80% de aceptación.

Un 64,7% de la población piensa que el aumento de los impuestos reduciría, sobre todo, el inicio del consumo en los chicos y los adolescentes. Un 62,3% dice también que eso ayudará a que más personas dejen de fumar. De hecho, así lo manifestaron seis de cada diez fumadores.

El equipo de FIC Argentina, que lidera Verónica Schoj, destaca que dos tercios aprueben por lo menos duplicar el precio de venta es, para el equipo, una prueba de que la población percibe que los cigarrillos son económicos. Un estudio similar del IECS demostró el año pasado que si aumenta un 50% el precio real de los cigarrillos, disminuye en 15% el consumo actual.

Aquí, donde se venden unos 2100 millones de paquetes de cigarrillos por año, posee uno de los precios más baratos del mundo, lo que para FIC Argentina explica su alto consumo (18% de la población, de acuerdo a lo que el Ministerio de Salud informó a la OMS). Un análisis del poder de compra local, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, revela que cada vez se necesita menos dinero para satisfacer la adicción: 42,3% del sueldo de un fumador en 2005 y 22,6% en 2013 para comprar 100 paquetes de 20 unidades.

La respuesta

La industria tabacalera coincidió con que las políticas de impuestos y precios favorecen la reducción del consumo y protegen la salud pública. Argumentó, como riesgo, el crecimiento del mercado negro. "Massalin Particulares apoya las medidas fiscales razonables y predecibles que aseguran un equilibrio entre alcanzar estos objetivos y asegurar que los consumidores adultos no recurran al mercado ilegal en lugar de comprar productos legítimos. No obstante, estamos en contra de un indiscriminado incremento de impuestos (...) Es un país con una alta carga fiscal sobre el tabaco, considerando que la media mundial es del 59%", señalaron desde la empresa.

Nobleza Piccardo, del grupo British American Tobacco, informó: "Los cigarrillos son uno de los productos de mayor comercialización en el mercado negro y una medida fiscal mal diseñada o un aumento generalizado de impuestos que no considere (las características y las variables económicas de cada país y de sus vecinos) fomenta la competencia ilegal, pone en peligro puestos de trabajo y afecta la recaudación".

Fuente: La Nación

miércoles, 8 de julio de 2015

ANMAT recuerda que los medicamentos sólo deben adquirirse en farmacias

Recordatorio: Distribución y Entrega de Medicamentos

La entrega de medicamentos debe realizarse exclusivamente a través de farmacias, independientemente de que las especialidades medicinales contengan o no soporte de trazabilidad.


martes, 7 de julio de 2015

Fallo ordena a obra social la cobertura integral de prestaciones médicas para tratamiento de esclerosis múltiple

Causa n° 11.268/08/CA1 - “M. Y. A. c/ OSALARA s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 10/03/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. ESCLEROSIS MÚLTIPLE. Discapacidad psicofísica total, permanente y definitiva. Acción de amparo. ENTREGA TARDÍA DE MEDICAMENTOS e incumplimiento de las prestaciones acordadas en convenio homologado, suscripto entre la afiliada y la obra social. Reclamo por cobertura integral de las prestaciones establecidas en las prescripciones médicas. Leyes 13356 y 24901. ADMISIÓN. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. SE ORDENA A LA OBRA SOCIAL LA COBERTURA INTEGRAL DEL TRATAMIENTO MÉDICO PARA ATENDER LA ENFERMEDAD PADECIDA POR LA ACTORA

Resumen del fallo:

“(…) encontrándose acreditado en autos la verosimilitud en el derecho mediante la documental aportada a la causa, la postura asumida por la accionada no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos: 323:1339)-, máxime cuando tanto las leyes 23.661 y 26.682 establecen el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas.”

“(…) los certificados médicos acompañados indican la necesidad de las prestaciones requeridas por la amparista, los cuales resultan suficientes, en este estado liminar del juicio y a los fines de tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues dichas prescripciones, no permiten descartar, en orden al peligro en la demora invocado, los eventuales riesgos perjudiciales para la salud de la actora, si no se cumpliera con ella.”

“Con relación al peligro en la demora, es importante recordar (a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable la cautelar) que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor o daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. Causas 6655/98 del 7.05199, 436/99 del 8.06.1999, 7208/98 del 4.11.1999 y 9884/06 del 26.12.2006; en ese sentido v. Fassi-Yañez, “Código Procesal Comentado, t.1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, n° 19).”

Fallo completo:

Causa n° 11.268/08/CA1 - "M. Y. A. c/ OSALARA s/ amparo de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 10/03/2015 

Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.-

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 568/570vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 572), contra la resolución de fs. 550/552, que no mereciera la réplica de la contraria, y

CONSIDERANDO:

I. La señora Y.A.M. interpuso la presente acción de amparo contra la Obra Social de Lotería y Afines de la República Argentina (en adelante OSALARA) a fin de obtener la cobertura integral del 100% de las prestaciones detalladas en el escrito de fs. 222 vta. pto. IV-VI, en atención a las prescripciones médicas presentadas y en virtud de que padece de esclerosis múltiple primaria progresiva que le originó una discapacidad psicofísica total, permanente y definitiva -v. certificado de discapacidad a fs. 8-.-

II. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo impetrado, y ordenó a la demandada a que -en el plazo de tres días y previa caución juratoria- diera cobertura integral de la totalidad de las prescripciones médicas presentadas en el escrito de inicio y a fs. 530/549, las cuales fueron detalladas de la siguiente manera:
1) Fonoaudiología: Módulo diario de 8.00 a 8.45 hrs.-
2) Kinesiología respiratoria: módulo diario de 9 a 9.45 hrs.-
3) Neurorehabilitación en gimnasio: un módulo diario de 10 a 10.45 hrs.-
4) Psicología Conductual: un módulo semanal
5) Terapia ocupacional: ocho módulos diarios de 11 a 12.30
6) Kinesiología: 5 sesiones de consultorio, 1 modulo diario de 15 a 15.45 y 5 sesiones en domicilio 1 módulo de 20.00 a 20.45 hrs.-
7) Acompañamiento terapeútico y Ayudante Permanente: 24 hrs. diarias de lunes a lunes.-
8) Oxígeno terapia a domicilio.-
A fs. 553/554 el apoderado de la actora a fin de cumplir con el requerimiento formulado por el sentenciante de grado, acompañó la prescripción actualizada de los medicamentos que requiere la señora Y.A.M. (v. original de la receta a fs. 556). En consecuencia, a fs. 558 el a-quo amplió la medida cautelar decretada y le ordenó a la demandada que brindara a la actora la cobertura integral de la totalidad de las prescripciones que surgían de la prescripción acompañada.-
La demandada interpuso recurso de apelación a fs. 568/571vta. En su memorial de agravios sostiene que el sentenciante no evalúo que actualmente se encuentra brindando todas las prestaciones requeridas en los términos de la legislación vigente y que guarden relación con la discapacidad de la señora Y.A.M. Arguye que la actora no probó acabadamente el incumplimiento denunciado, y que inició una acción de amparo sin que existiera negativa alguna por parte de la obra social.-
Finalmente, detalla las diferentes prestaciones que se encuentra brindando (v. en este aspecto específicamente fs. 568/569 vta), y enfatiza la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.-

III. Resulta oportuno destacar que, más allá de sus agravios, la recurrente no desconoció la condición de afiliada ni la discapacidad de la señora Y.A.M en cuanto padece "esclerosis múltiple progresiva en estado avanzado", y que requiere diversas prestaciones para paliar su enfermedad (cfr. 14/17).-
Que antes de entrar a analizar los fundamentos de la apelación deducida, corresponde recordar que en el año 2009 y en el marco de esta causa ambas partes suscribieron un acuerdo que abarcó desde el medicamento que en ese momento requería, diversos tratamientos médicos hasta la cobertura de psicoterapia para su hijas (v. fs. 261/262vta.), el cual fue homologado por el señor Juez de primera instancia en el año 2011 de acuerdo a las constancias de fs. 453.-
Sin perjuicio de ello, a partir de fs. 457 se sucedieron una serie de denuncias de incumplimiento por lo que la parte actora solicitó el dictado de la medida cautelar requerida al inicio de las actuaciones.-
Por otro lado, y en atención a la evolución de la enfermedad de la accionante, nuevas prestaciones fueron solicitadas a OSALARA (v. fs. 480/506vta.), mientras que la respuesta de la demandada fue que la actora debía presentar una documentación ante sus oficinas (v. fs. 518/519).-
El día 18 de septiembre de 2013 se celebró una nueva audiencia entre ambas partes (v. fs. 526) y a fs. 528 se hizo saber la imposibilidad de arribar a un acuerdo.-
A fs. 530/546 la parte actora acreditó sumariamente sus necesidades actuales mediante los certificados médicos allí acompañados y, en el escrito de fs. 547/549 aclaró cuales eran las prestaciones que la demandada se encuentra cumpliendo actualmente.-
En cuanto a la situación de entrega de medicamentos, enfatizó que el medicamento "DANTROLENE 100 mgrs.", requerido desde el inicio de las actuaciones -y cuya entrega fue pautada en el acuerdo de fs. 261/262vta.- prácticamente nunca fue cumplida.-
Respecto a la restante medicación que detalló en el punto 2, resaltó que el incumplimiento es tardío y que a la fecha generó una deuda de $ 11.996.-
Asimismo, remarcó que los tratamientos kinésicos, de terapia ocupacional, neurorehabilitación, kinesiología respiratoria a domicilio y fonoaudiología se vienen cumpliendo efectivamente.-
Finalmente, sostuvo que varios incumplimientos se fueron sucediendo desde el año 2011. A tal efecto, ejemplificó en el escrito de fs. 547/549 que el tratamiento piscológico para la accionante indicado en una sesión por semana, como el acordado para sus hijos, no es reconocido por la demandada; relató que la oxígenoterapia prescripta la llevó a erogar gastos por la suma de $ 4.830; y que respecto a la prestación de ayudante terapéutico las 24 horas debió afrontar el pago de su bolsillo por la suma de $ 258.000.-
Que en atención a dichas manifestaciones y sin perjuicio de que en la actualidad se vienen desarrollando algunos de los tratamientos indicados ut supra, lo cierto es que dentro de este ámbito cognoscitivo, la demandada no puede desconocer la vigencia de la ley 13.356 vigente en la provincia de Buenos Aires en cuanto garantiza en su artículo primero, que los enfermos que padezcan de Esclerosis Múltiple, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Provisión gratuita de la medicación inmunomodeladora y/o específica que haya sido indicada por profesional habilitado dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia.-
b) Cobertura integral de los tratamientos de Neurorehabilitación con carácter interdisciplinario, sin topes o límites de sesiones.-
c) Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos, y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por el síndrome de Esclerosis Múltiple, independientemente de su edad.-
Bajo esta estricta normativa en materia de Esclerosis Múltiple y encontrándose acreditado en autos la verosimilitud en el derecho mediante la documental aportada a la causa (v. certificados médicos de fs. 530/546 y receta de fs. 556), la postura asumida por la accionada no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos: 323:1339)-, máxime cuando tanto las leyes 23.661 y 26.682 establecen el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas.-
A su vez, la ley 24.901 en su artículo 15 establece la cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, métodos y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.-
En lo que se refiere a la cobertura de ayudante terapéutico, el art. 39 inc. d) de la ley 24.901 dispone que los discapacitados "recibirán los apoyos brindados por asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma…".-
En el sub-lite, los certificados médicos acompañados indican la necesidad de las prestaciones requeridas por la amparista, los cuales resultan suficientes, en este estado liminar del juicio y a los fines de tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues dichas prescripciones, no permiten descartar, en orden al peligro en la demora invocado, los eventuales riesgos perjudiciales para la salud de Y.A.M. si no se cumpliera con ella.-
En esas particulares condiciones, el mantenimiento de la medida dictada por el señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los profesionales que la asisten, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)- reconocido por los Pactos Internacionales (art, 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12 inc. 2, ap.d. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.22 de la Constitución Nacional; cfr. Esta Sala, causas 22.354/95 el 2.06.1995, 53.078/95 el 18.04.1996y 2038/03 del 10.07.2003, entre otras).-
Con relación al peligro en la demora, es importante recordar (a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable la cautelar) que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor o daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. Causas 6655/98 del 7.05199, 436/99 del 8.06.1999, 7208/98 del 4.11.1999 y 9884/06 del 26.12.2006; en ese sentido v. Fassi-Yañez, "Código Procesal Comentado, t.1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, n° 19).-
En la especie aparece prima facie configurado con las sucesivas denuncias realizadas por la actora en el expediente en lo que respecta a la entrega tardía de los medicamentos o directamente con el incumplimiento de aquellas prestaciones oportunamente acordadas y legalmente reconocidas por la ley 13.356 y 24.901.-

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a cargo de la recurrente.-

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, notifíquese en los domicilios electrónicos constituidos en autos, oportunamente publíquese y devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina- Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: elDial.com

viernes, 3 de julio de 2015

Fallo sobre restricción de capacidad

Partes: N., G.A. por proceso de restricción de capacidad

Tribunal: Juzgado Civil de Personas y Familia Nro 6, Salta
Fecha: 18 de Junio de 2015

Síntesis: Salud mental. Hace lugar a la restricción de la capacidad de obrar de un joven de veintidós años de edad que padece síndrome de Down. Considera que de las constancias de la causa no se advierte necesaria la intervención de un curador, sino de un apoyo, a fin de permitir que la persona con discapacidad mental tenga la máxima autonomía posible dentro de sus limitaciones. Entiende que en el marco de la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad, de la ley 26.657 y el art. 152 ter del actual Código Civil corresponde restringir la capacidad de obrar del mismo sólo para los actos de disposición y administración de bienes muebles o inmuebles registrables, debiendo contar para ello, de manera ineludible e insalvable, con el apoyo y consejo de su madre.

miércoles, 1 de julio de 2015

Fallo sobre responsabilidad médica por incumplimiento del deber de informar

Expte. N° 115243/2003 - “A, G. C/ U. P. C. D. L. N. S/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 19/05/2015

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Consentimiento informado. Intervenciones quirúrgicas efectuadas con pocos días de diferencia. LESIÓN ESTÉTICA ABDOMINAL. Resultado que era previsible ante las condiciones de la víctima al momento de la segunda intervención. Obrar culposo por parte de los profesionales y doloso por parte de la clínica en relación al incumplimiento del deber de informar. Art. 19 inc. 3 de la ley 17.132 (vigente al momento del hecho). Ausencia de consignación de la denominación de las prácticas a realizar. EXIGENCIA DE LA FORMA ESCRITA. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Rubros indemnizatorios. Se revoca parcialmente la sentencia de grado en cuanto estableció intereses que no fueron peticionados.

Resumen del fallo:

“Los quejosos sostienen que a la fecha no se hallaba vigente la ley 26.529 de derechos de los pacientes, sino la 17.132 denominada “Arte de curar - ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración” y les asiste razón y también así lo consideró el “a quo”. Sin embargo aunque aquella norma no era tan completa al describir el consentimiento informado, lo cierto es que requería que sea prestado en forma escrita en las operaciones mutilantes, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones (art. 19 inc. 3 ley 17.132).”

“Aunque los apelantes afirman que este requisito fue cumplido, no puede arribarse a tal conclusión a poco que se observe el incompleto documento que luce a fs., donde ni siquiera fue consignada la denominación de las prácticas que se le realizarían a la actora. Más allá del esfuerzo argumental que realiza el apelante a de fs. en el punto de su memorial, lo cierto es que aun cuando se le pueda haber manifestado verbalmente a la actora, la forma escrita era exigida por la ley y pesa sobre el galeno, en su caso, aportar otro documento pertinente a tal fin(...) cabe coincidir con el juez de grado en cuanto a que existió un obrar culposo por parte de los profesionales y doloso por parte de la clínica demandada (circunstancia ésta que no fue materia de agravios) en relación al incumplimiento del deber de informar.”

“En cuanto al momento en el que se realizó la segunda operación, si bien es cierto que el perito médico expresó que la actora no presentó dificultades por la prontitud en efectuarla, cabe concluir que se refiere a complicaciones de orden funcional, toda vez que el experto desinsaculado ha sido muy claro al referir que no era posible obtener un buen resultado estético en las condiciones en las que fue intervenida la víctima…”

“Lo dicho hasta aquí, me lleva a coincidir con el magistrado de grado en cuanto a la responsabilidad fallada ya que si la actora hubiese sido debidamente informada de los riesgos que asumía por someterse a la operación en el momento indicado por los médicos, hubiese podido elegir no hacerlo y el daño estético, en consecuencia no se hubiese producido. En caso contrario podría haber elegido ser operada pero asumiendo verdaderamente tal riesgo, en cuyo caso la responsabilidad por la lesión no sería atribuible a los demandados.”

“…si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño.- No queda margen para la recepción de una pretendida clasificación tripartita entre daño patrimonial y psicológico, carente de principio de división (esta sala, en L.N° 218111 del 27 de mayo de 1997, autos “Delbue Guillermo c/ Quezada Ríos”, entre muchos otros concordantes que por razón de brevedad omito aquí referir)”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos Alfredo Bellucci )

“…en lo que atañe al denominado daño psíquico reconocido cuya confirmación postulo, pues estimo que bajo este rótulo –también utilizado por la actora al reclamar por las secuelas psicológicas de la mala praxis- la sentencia ha tratado el tópico incapacidad, limitada en el caso a los aspectos psíquicos, que el perito ha calificado del 10% (fs.). Esta incapacidad, que difiere del perjuicio moral, a mi juicio, sí admite una cuantificación independiente (L. 521.482, del 21/4/09, L. 539.902, del 19/9/11, entre otros), a fin de no dejar un daño cierto, actual e injusto, sin reparación.” (Del voto de la mayoría)

Fallo completo:

Expte. N° 115243/2003 - "A, G. C/ U. P. C. D. L. N. S/ Daños y perjuicios" – CNCIV – SALA G – 19/05/2015

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "A, G C/ U P C DE LA N S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 1056/76 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- BEATRIZ AREÁN.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

I.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la Sra. G A en reclamo de los daños que dijo haber padecido como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicara con fecha 19 de diciembre de 2002.

Demandó a los dos médicos cirujanos intervinientes, a la obra social y a la clínica en la que se realizó tal práctica y citó en garantía a las aseguradoras respectivas.-

Solicitó el beneficio para litigar sin gastos que tramitó bajo el número 115245/2003, y le fue concedido a fs. 77/78.-

II.- En la sentencia de grado, el juez encontró a todos los demandados responsables y por eso los condenó a abonarle a la actora la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

Reguló los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid, y fijó el plazo en el que deben ser honrados.

III.- No todos los interesados quedaron conformes con el fallo y lo apelaron.- A fs. 1194/1200 expresó agravios la citada en garantía "P C A de S G S.A.". Se queja por la responsabilidad atribuida a su asegurada -la obra social- que dice no autorizó la dermolipectomía y también, porque afirma que no se produjo daño alguno y que no puede endilgársele culpa a los profesionales. Solicita la reducción de la indemnización por daño moral y daño psicológico y la revocatoria de la admisión de los intereses que dice, no fueron pedidos.-

A fs. 1213/1222 luce el memorial de O S U P de la U P C de la N. Solicita el rechazo de la demanda y subsidiariamente, la desestimación del rubro daño psicológico y la reducción del monto dado por daño moral. Asimismo, se agravia de la tasa de interés fijada y el "dies a quo".-

El demandado G I, a fs. 1225/1241 requiere también se rechace la demanda porque, asegura, la actora no presenta daño alguno, ni éste guardaría relación de causalidad con las intervenciones. Además, indica que él no era el médico responsable de las operaciones. Finalmente solicita el rechazo de las partidas indemnizatorias admitidas y se agravia de la tasa de interés fijada y la imposición de costas.-

Finalmente, a fs. 1244/1250 expresa agravios "F P S S.A." (aseguradora del Dr. S) y solicita también el rechazo de la demanda y la disminución de las facturas admitidas. Asimismo, se enhastía de la rata del accesorio impuesta.-

Ninguna de tales presentaciones mereció repulsa.-

Corresponde entonces me aboque al análisis de la responsabilidad fallada ya que de ello dependerá la suerte de los restantes agravios esgrimidos.

IV.- En resumidas cuentas los condenados, para solicitar el rechazo de la demanda, esgrimen que no hubo daño resarcible, que las intervenciones quirúrgicas fueron realizadas en forma correcta y que la falta de información y el momento en que se practicó la segunda intervención quirúrgica no guardan relación de causalidad con la lesión estética comprobada.

Veamos, no se encuentra debatido que el 4 de diciembre de 2002 la actora se sometió a una intervención quirúrgica que estuvo a cargo del Dr. S, ni que el día 19 del mismo mes y año se le practicó una segunda intervención en la que participaron ambos médicos demandados.-

El perito médico a fs. 663/668, indicó que como consecuencia de esta última intervención la actora presenta en su abdomen una lesión estética. Explicó que no era aconsejable, en orden a los antecedentes de la actora, someterla a una nueva práctica de tales características en un lapso tan corto, y que un resultado estético no deseado era previsible toda vez que ella presentaba un importante sobrepeso. Afirmó que lo recomendable era primero hacerla adelgazar toda vez que no existía urgencia para practicar la eventroplastía.-

Entonces, no puede negarse que la actora padeció efectivamente un daño, amén de que no sufrió lesiones a nivel funcional, y que las operaciones hayan sido realizadas con las técnicas correctas y hayan solucionado sus problemas médicos.-

Sentado ello, corresponde analizar la relación de causalidad entre ésta y la conducta culposa que imputó el juez de grado, es decir la omisión de informar en debida forma y la no necesidad de urgencia en la segunda intervención, además de verificar si estas conductas pueden ser consideradas culposas en sentido jurídico.-

Destaco, siguiendo una tendencia doctrinaria y jurisprudencialmente mayoritaria aún frente a quienes hoy ven en cualquier elemento una deficiencia en el método de diagnóstico y/o tratamiento, que a tenor de la naturaleza de la obligación que asume el médico frente al paciente, el incumplimiento consiste en la especie en la culpa que no es otra que la prueba cabal de la omisión que se endilga al galeno, por lo que incumbe a la peticionaria demostrar certeramente aquellas pretendidas negligencias y omisiones en que, a su entender, habría incurrido el o los profesionales intervinientes. Ello implica al propio tiempo la no inversión de la carga de la prueba que en modo alguno exige el régimen jurídico en vigencia, y muy por el contrario una imposición de los hechos (conf. Llambías, Jorge J. "Código Civil Anotado", t. II-A, Ed. Abeledo Perrot, p. 117; CNCiv., sala "A", en ED, 66-320; ídem, sala E, en ED, 77-246; entre otros; arts. 512, 902, 905, 906 y concs. Cód. Civil y 377 del Cód. Procesal; ver mis votos en L. 137.784, del 27/2/95 y L. 213.703, del 21/8/97).

Es que, en tanto la actividad de los médicos es una obligación de medios, en rigor no existe diferencia de régimen respecto de la existencia de los presupuestos que dan viabilidad a la acción resarcitoria por incumplimiento, uno de los cuales es la responsabilidad. Ello, por cuanto en este tipo de vínculos jurídicos de contenido patrimonial, el incumplimiento (por cuestión de hecho y no de derecho), es la demostración de la culpa alegada (art. 505, inc. 3º, 506, 512 y concs. del Código Civil; 377 del Cód. Procesal; Demogue, René, "Traité des obligations a général", t. V, Nºº 1230 y sigtes., ed. 1928, París; Alterini, Jorge H., en la voz "Obligaciones de resultado y de medios", en enciclopedia Jurídica Omeba", t. XX, P. 702, 4º AP, Bs. As., 1965; Mazeaud; Henry-Tunc André, en "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual:", t. I, vol. I, Nº103-2, p. 126 y sigtes., traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As. Rezzónico, Luis M. "Estudios de las obligaciones en nuestro derecho civil", t. I., p. 159; Bustamante Alsina, Jorge, "Prueba de la culpa", en La Ley, 99-982, texto a nota Nº 30; Llambías, Jorge J. "Tratado...Obligaciones", t. I, Nº 171 y sus citas, a las que "brevitatis causae" me remito; mi voto, L. 189918, del 12/7/96 y en L. 198.359, del 8/8/96).-
La determinación del fenómeno causal constituye el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Ed. Astrea 1989, p. 34), y una vez establecida la relación causal material, corresponderá determinar si al agente del hecho antecedente, le cabe o no una responsabilidad en términos de justicia (conf. CNCiv., sala C, del 8/4/84, del voto del doctor Durañona y Vedia, en La Ley, 1984-D, 327). Pero la demostración práctica o científica de la causa respecto de un determinado resultado no basta para la sanción jurídica, pues el derecho no es una física de las relaciones humanas. Corresponderá entonces investigar cuál de todas las causas posibles es por sí sola apta para producir el resultado, ponderación que deberá efectuarse atendiendo a lo que suele suceder, a lo que ocurre corrientemente en el curso de la vida (Llambías, Jorge J. "Obligaciones", t. I. p. 372, Nº 288, nota Nº 14; Goldenberg, op. y p. cit.) y luego analizar si en el caso concreto, aquél era previsible para el sujeto.

Lo considerado precedentemente no es mas que los conceptos directrices a los que he adherido hace tiempo y que volqué muy recientemente en el precedente de este colegiado, fallo n° 113.208 publicado en el ejemplar de L.L. con fecha 3/02/2009, págs. 2"in fine"/6 , y con nota aprobatoria de Felix A. Trigo Represas, Marcelo Hersalis y Josefina Rita Sica.-

Los quejosos sostienen que a la fecha no se hallaba vigente la ley 26.529 de derechos de los pacientes, sino la 17.132 denominada "Arte de curar - ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración" y les asiste razón y también así lo consideró el "a quo". Sin embargo aunque aquella norma no era tan completa al describir el consentimiento informado, lo cierto es que requería que sea prestado en forma escrita en las operaciones mutilantes, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. (art. 19 inc. 3 ley 17.132).-

Aunque los apelantes afirman que este requisito fue cumplido, no puede arribarse a tal conclusión a poco que se observe el incompleto documento que luce a fs. 997, donde ni siquiera fue consignada la denominación de las prácticas que se le realizarían a la actora. Más allá del esfuerzo argumental que realiza el apelante a de fs. 1244/1250 en el punto I b de su memorial, lo cierto es que aun cuando se le pueda haber manifestado verbalmente a la actora, la forma escrita era exigida por la ley y pesa sobre el galeno, en su caso, aportar otro documento pertinente a tal fin.-

Es que en tal "papel de rigor" (así lo denomino por lo que es común, lamentablemente en las prácticas quirúrgicas), existen omisiones crasas tales como la falta de nominación del profesional autorizado y de los testigos necesarios, ya que respecto de éstos ninguna atestación se observa.-

Por lo tanto, cabe coincidir con el juez de grado en cuanto a que existió un obrar culposo por parte de los profesionales y doloso por parte de la clínica demandada (circunstancia ésta que no fue materia de agravios) en relación al incumplimiento del deber de informar.-

En cuanto al momento en el que se realizó la segunda operación, si bien es cierto que el perito médico expresó que la actora no presentó dificultades por la prontitud en efectuarla, cabe concluir que se refiere a complicaciones de orden funcional, toda vez que el experto desinsaculado ha sido muy claro al referir que no era posible obtener un buen resultado estético en las condiciones en las que fue intervenida la víctima (ver conclusiones a fs. 6854 vta).-

Además, explicó que la dermolipectomía es una operación complementaria de la eventroplastía y que ambas prácticas suelen asociarse.-

De hecho, el demandado I afirmó a fs. 702 vta. y 703 que la dermolipectomía por la que fue consultado tenía carácter terapéutico y no estético en pacientes con las características de la de autos.- Es decir, que era correcto que fueran realizadas conjuntamente, mas no el momento en que se eligió llevarlas a cabo.-

Resaltó especialmente que "…Nunca se hubiera logrado un buen resultado en las condiciones en que fue operada la paciente…" (sic fs. 684 vta. punto 9).- (arts. 163, 386, 477 y cc. de la ley de forma).-

El código de forma indica que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, al concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados conforme los artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477).-

Cabe subrayar que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones. Si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesor y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado, que en su debido momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme las reglas de la san crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no desaparece o se limita por tratarse de una pericia y puede apartarse de sus conclusiones, pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.-

Es por ello que aceptaré las conclusiones del dictamen pericial al ponderarlo conforme los arts. 386, 477 y cc. del CPCyC. No afectan su validez las impugnaciones efectuadas por las partes toda vez que el experto brindó adecuadamente las explicaciones solicitadas.-

Lo dicho hasta aquí, me lleva a coincidir con el magistrado de grado en cuanto a la responsabilidad fallada ya que si la actora hubiese sido debidamente informada de los riesgos que asumía por someterse a la operación en el momento indicado por los médicos, hubiese podido elegir no hacerlo y el daño estético, en consecuencia no se hubiese producido. En caso contrario podría haber elegido ser operada pero asumiendo verdaderamente tal riesgo, en cuyo caso la responsabilidad por la lesión no sería atribuible a los demandados.-

También debo desechar el argumento esgrimido por el Dr. I en cuanto afirma que no se contempló su carácter de ayudante en la intervención.- Lo cierto es que tal como puso de resalto el "a-quo", aquél participó especialmente por los aspectos estéticos que pudieran derivarse de la operación de marras y por lo tanto, debió advertir que el resultado de la intervención podía no ser el esperado y comunicar tal circunstancia a la actora.-
Finalmente, la Obra Social y su aseguradora se quejan porque entienden que el daño se produjo como consecuencia de una intervención no autorizada. A los argumentos desarrollados por el juez de grado, sólo repetiré lo dicho por el perito en cuanto a que las intervenciones que se practicaron el 19 de diciembre de 2012 están asociadas, y que el propio demandado resaltó el carácter terapéutico de la dermolipectomía. Por lo que haré caso omiso de su afirmación en el sentido que la actora aprovechó para hacerse una cirugía estética como maliciosamente se pretende argumentar.-

En consecuencia propongo confirmar este axial aspecto del fallo en crisis, y me abocaré al estudio del cuestionamiento meramente crematístico.-

V.- Daño psicológico y tratamiento.-

La sala ya ha resuelto que el daño psicológico carece de autonomía ontológica.-

Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un "tertium genus".- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales.-

En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio "in re": "Tía c. Casagrande" publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de "Xanthos", fundamentación jurisprudencial y doctrinaria, mi querido ex colega de sala doctor Greco docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida.-

En sentido concordante, véase su voto preopinante en "Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños", en el ED, t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito por razones de brevedad.-

Si la afectación a la integridad física -caso de lesiones como el que aquí se trata- genera disminución de posibilidades patrimoniales, integra la incapacidad; es, por consiguiente un daño patrimonial indirecto.- Si no produce esa disminución, forma parte del daño extrapatrimonial o moral.

Daré las razones. En el derecho italiano se entiende, en general, que el daño no patrimonial es resarcible sólo en los casos determinados por la ley (art. 2059 del código de 1942), precepto que su doctrina vincula con el art. 185 de su código penal por lo que limita su procedencia a los casos de delito, a los que adiciona, excepcionalmente, alguna otra situación siempre que exista norma que así lo prevea (ver por todos Adriano DE CUPIS, "Il danno. Teoria generale della responsabilità civile", vol 2, Milano, Giuffrè, 1970, extenso desarrollo en el n° 149, págs. 236/242; en igual sentido Francesco MESSINEO, "Manual de Derecho Civil y Comercial", traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs. As., E.J.E.A., 1954, to. VI, n° 53, págs. 565/567. Más recientemente Guido ALPA, "Responsabilità Civile e danno. Lineamenti e questioni", Génova, 1991, Società Editrice Il Mulino, págs. 506/512, con análisis de la evolución del concepto en la jurisprudencia que glosa).- Aparte de las críticas a lo restrictivo del precepto, formuladas como aspiración "de lege ferenda", se advierte en la reseña de fallos (tanto en los citados por ALPA como en los que se registran en el fallo de primera instancia dictado por la Dra. Elena Highton, EL DERECHO, to. 152, págs. 451/455 y que la alzada hizo mérito, para confirmarlo, de la insuficiencia de los recursos, págs. 499/500) una preocupación de los jueces italianos por dar solución favorable a casos en que no había delito penal, al extremo que no faltan decisiones que dilatan la intelección del art. 2043 ("cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otro un daño injusto, obliga a aquél que ha cometido el hecho a resarcir el daño"; como se ve, conceptualmente idéntico al art. 1109 de nuestro código), para lo cual se recurre a la creación de una suerte de "tertium genus" ("metà tra il danno patrimoniales a quello morale") al que denominaron daño psicológico (ALPA, ob. cit., pag. 507).-

En nuestro derecho el problema es diferente. El art. 1078 salido de la pluma de Vélez era, literalmente, tan limitativo como lo fue después el 2059 italiano ("si el hecho fuese un delito del derecho criminal...."); omito las distintas comprensiones que le dieron ciertas jurisdicciones del país -capital y provincias- por ser ya arqueología jurídica.-

Con la reforma de 1968, el nuevo texto del art. 1078 y el progresivo abandono de la tesis punitiva o sanción ejemplar que en un tiempo gozó de cierto predicamento, hoy en día es prácticamente "ius receptum" que el daño moral es resarcible, en sede extracontractual, se trate de delito o acto ilícito culposo corrientemente llamado cuasidelito, y aun en los casos en que juega un factor objetivo de imputación.-

De consiguiente, no se justifica querer importar una exótica teoría, formulada sobre bases normativas diferentes, que tiene el vicio lógico de transgredir el principio de tercero excluido.-

En efecto, si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño.- No queda margen para la recepción de una pretendida clasificación tripartita entre daño patrimonial y psicológico, carente de principio de división (esta sala, en L.N° 218111 del 27 de mayo de 1997, autos "Delbue Guillermo c/ Quezada Ríos", entre muchos otros concordantes que por razón de brevedad omito aquí referir).-

Por lo expuesto, corresponde revocar este aspecto del fallo, aunque no en lo concerniente al tratamiento, toda vez que los agravios de las co-demandadas están dirigidos a cuestionar la convivencia de ambas partidas, pero no la procedencia de esta última en sí, y por lo tanto debe ser confirmada.

VI.- De la "noxa" moral.-

Cabe recordar el diferente régimen para este rubro que se da en la esfera contractual -en la que nos situamos en el "sub-iudice"- con el de la extracontractual. En esta última, frente al hecho ilícito, la presura surge "in re ipsa loquitur", y su cuantía queda librada al prudente arbitrio jurisdiccional, en tanto en la primera, la procedencia queda sujeta a la facultad del juzgador, ya que no es imperativa sino potestativa ("podrá" dice el artículo 522 surgido de la ley 17.711/68) de consuno a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.- (Borda, G.A. en "Tratado...Obligaciones " to.I, edit. "Perrot", 3a. edic. Actualizada y Ampliada, pág. 181, numeral 175).-

En el caso, considero que la conducta de las emplazadas demandadas resultó de tal jaez que produjo a la actora afecciones que se proyectan en su fuero íntimo y merecen ser reparadas (arts. 163, 377, 386, 477 y cc. del rito; 522 de la ley ya citada).-

En consecuencia, sin desconocer los harto difícil que resulta medir en argento la presura derivada del incumplimiento contractual, estimo prudente confirmar el "quantum" de la partida.- Por lo tanto, la referencia de las quejas en torno a la demasía predicada, no sobrepasan el límite de una respetable, subjetiva y personal disidencia de las desconformes que en modo alguno se erige en crítica concreta y razonada de esa parte del fallo que intentaron desmerecer.-

La sala ha dicho reiteradamente que del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (conf. r. 21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-87; r. 77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r. 169.518, del 24-4-95, r. 243.770, del 16-4-98; o r-250.058, del 13-7-98; r. 444.226, del 28-11-05; r. 451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11-12-06; entre muchos otros).-

Bajo tales pautas se concluye con facilidad en lo inane de tales protestas, que no traspasan, a mi juicio el umbral de la mera discrepancia. (art. 522 del Código Civil y 165, 265 y 266 y cc. de la ley de forma).-

VII.- De los accesorios.-

Adelanto que cabe hacer lugar a la queja espetada por la aseguradora "P" en cuanto a la improcedencia de los intereses fijados, en tanto estos no fueron reclamados en la demanda (ver fs. 68/76; arts. 34, 163, 330 y cc. de la ley adjetiva).-

Viene a cuento recordar que la temática de la defensa es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtual paralelo a la acción emprendida.- La diferencia entre una y otra -entre ataque y defensa- consiste en aprehender que en tanto el actor tiene la iniciativa en la lid, el accionado no la posee y debe soportarla a su pesar.- Así, nace para él una verdadera "necessitas defensionis".- Es así que el derecho de defensa en juicio, se nos aparece como paralelo a la acción en justicia.- En pocas palabras, a las mismas partes y sólo a ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurisdiccional en la que se embanderaron en estos obrados.- ("ne eat probata partibus indicare debet; sententia debet esse conformis libello").-

Como decía Guasp, el recordado principio de congruencia ha de entendérselo como "...la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto..." ("Derecho Procesal Civil", to. I, pág. 517; esta sala "in re" "Ochandorena c/ Justel", data del 10 de noviembre de l988 publicado en E.D. ejemplar del 16 de junio de l988 y sus citas en lo pertinente; ídem Libre n° 316.165, fechado el 18 de mayo de 2001, entre tantísimos otros concordantes).-

El principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo de 1979).- En el sistema dispositivo que informa al proceso civil predomina el señorío de la voluntad de las partes pues son éstas quienes fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento (Díaz, Instituciones de derecho procesal vol. I, p. 341, núm. 17).- El órgano jurisdiccional queda así vinculado por los límites del " thema decidendum" los cuales no pueden ser excedidos desde que son los justiciables los que precisan los hechos que deben ser materia de juzgamiento derivándose como consecuencia de ello el principio de congruencia al cual deben ajustarse en su cometido los jueces (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6del Código Procesal).-

Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia en este aspecto del decisorio y en consecuencia las quejas espetadas en cuanto a la tasa de interés y el "dies a quo" caen en un plano de mera abstracción.-

VIII.- De las costas del juicio.-

Finalmente, no atenderé la queja espetada por el Dr. I en cuanto a la imposición de costas (fs. 1234 vta), toda vez que en juicios del caletre del presente no son sanción sino que representan las erogaciones que debió realizar la actora para que su derecho aunque menguado le sea reconocido (arts. 68 y 69 CPCC).

En suma, si mi postura suscitara la adhesión de mis distinguidos pares, corresponderá revocar parcialmente la sentencia de grado rechazando la admisión del reclamo por daño psicológico y en cuanto estableció intereses, y confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas.-

Con costas de alzada en el orden causado en tanto no ha mediado actividad revisora computable ni repulsiva de la parte actora (arts. 68 segunda parte y cc. de la ley formal).-

Tal es mi voto.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares dijo:

Coincido con el fundado voto del distinguido vocal preopinante en todo cuanto propone salvo en lo que atañe al denominado daño psíquico reconocido cuya confirmación postulo, pues estimo que bajo este rótulo –también utilizado por la actora al reclamar por las secuelas psicológicas de la mala praxis- la sentencia ha tratado el tópico incapacidad, limitada en el caso a los aspectos psíquicos, que el perito ha calificado del 10% (fs. 716/722). Esta incapacidad, que difiere del perjuicio moral, a mi juicio, sí admite una cuantificación independiente (L. 521.482, del 21/4/09, L. 539.902, del 19/9/11, entre otros), a fin de no dejar un daño cierto, actual e injusto, sin reparación.

La Señora Juez de Cámara Doctora Beatriz A. Areán dijo:

Coincido con el voto del colega preopinante, pero formulo análoga salvedad a la efectuada por quien votara en segundo término, con respecto a la incapacidad psíquica, más allá de que adhiera a la posición que niega autonomía al daño psicológico.-

La incapacidad puede ser física o psíquica. En la primera existe una disminución o ausencia de las funciones motoras o físicas, como limitaciones posturales, de desplazamiento o de coordinación del movimiento, que hasta pueden llegar a la pérdida de un miembro, quemaduras, etcétera. En todos estos casos esas secuelas disminuyen el desenvolvimiento normal diario del sujeto afectado.-

La discapacidad también puede ser psíquica si ha sido establecida luego de una evaluación pericial hecha con extrema seriedad, ya que una de las mayores dificultades que se presentan, consiste en llegar a objetivar el proceso concreto que ha sido causa del trastorno psíquico. El resarcimiento tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que padece, en tanto la correspondiente a "gastos de tratamiento psicológico", tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico (Conf. CNCiv., Sala H 29/09/2010, RCyS 2011-III, 160). En el primero se repara una disminución en la capacidad de una persona, en el segundo se intenta mejorar y no agravar esa situación, por medio de apoyo profesional adecuado (Conf. CNCiv., Sala J, 09/02/2000, LA LEY 2000-E, 716).-

Por lo tanto, evaluando las peculiaridades de este caso, propicio la confirmación de la sentencia de grado en cuanto al reconocimiento de una partida independiente por daño psicológico.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de mayo de 2015.-
Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I.- Por unanimidad, revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto estableció intereses que no fueron peticionados.

II.- Por mayoría, confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo no atendibles quejas.

III.- Imponer las costas de alzada en el orden causado.

IV.- honorarios ..V.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por cédula por secretaría o en su caso, al domicilio electrónico denunciado o, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-

Fdo.: Carlos Alfredo Bellucci (en disidencia parcial) - Carlos A. Carranza - Casares Beatriz A. Areán

Fuente: elDial.com