Causa n° 11.268/08/CA1 - “M. Y. A. c/ OSALARA s/ amparo de
salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 10/03/2015
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. ESCLEROSIS
MÚLTIPLE. Discapacidad psicofísica total, permanente y definitiva. Acción de
amparo. ENTREGA TARDÍA DE MEDICAMENTOS e incumplimiento de las prestaciones
acordadas en convenio homologado, suscripto entre la afiliada y la obra social.
Reclamo por cobertura integral de las prestaciones establecidas en las
prescripciones médicas. Leyes 13356 y 24901. ADMISIÓN. Verosimilitud del
derecho y peligro en la demora. SE ORDENA A LA OBRA SOCIAL LA COBERTURA INTEGRAL
DEL TRATAMIENTO MÉDICO PARA ATENDER LA ENFERMEDAD PADECIDA POR LA ACTORA
Resumen del fallo:
“(…) encontrándose acreditado en autos la verosimilitud en
el derecho mediante la documental aportada a la causa, la postura asumida por
la accionada no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la
salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema,
Fallos: 323:1339)-, máxime cuando tanto las leyes 23.661 y 26.682 establecen el
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas.”
“(…) los certificados médicos acompañados indican la
necesidad de las prestaciones requeridas por la amparista, los cuales resultan
suficientes, en este estado liminar del juicio y a los fines de tener por
acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues dichas
prescripciones, no permiten descartar, en orden al peligro en la demora
invocado, los eventuales riesgos perjudiciales para la salud de la actora, si
no se cumpliera con ella.”
“Con relación al peligro en la demora, es importante
recordar (a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable
la cautelar) que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se
cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta
suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la
preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor o daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
Causas 6655/98 del 7.05199, 436/99 del 8.06.1999, 7208/98 del 4.11.1999 y
9884/06 del 26.12.2006; en ese sentido v. Fassi-Yañez, “Código Procesal
Comentado, t.1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, “Tratado de las
medidas cautelares”, pág. 77, n° 19).”
Fallo completo:
Causa n° 11.268/08/CA1 - "M. Y. A. c/ OSALARA s/ amparo
de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 10/03/2015
Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por
la demandada a fs. 568/570vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo a
fs. 572), contra la resolución de fs. 550/552, que no mereciera la réplica de
la contraria, y
CONSIDERANDO:
I. La señora Y.A.M. interpuso la presente acción de amparo
contra la Obra Social de Lotería y Afines de la República Argentina (en adelante
OSALARA) a fin de obtener la cobertura integral del 100% de las prestaciones
detalladas en el escrito de fs. 222 vta. pto. IV-VI, en atención a las
prescripciones médicas presentadas y en virtud de que padece de esclerosis
múltiple primaria progresiva que le originó una discapacidad psicofísica total,
permanente y definitiva -v. certificado de discapacidad a fs. 8-.-
II. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo
impetrado, y ordenó a la demandada a que -en el plazo de tres días y previa
caución juratoria- diera cobertura integral de la totalidad de las
prescripciones médicas presentadas en el escrito de inicio y a fs. 530/549, las
cuales fueron detalladas de la siguiente manera:
1) Fonoaudiología: Módulo diario de 8.00 a 8.45 hrs.-
2) Kinesiología respiratoria: módulo diario de 9 a 9.45
hrs.-
3) Neurorehabilitación en gimnasio: un módulo diario de 10 a
10.45 hrs.-
4) Psicología Conductual: un módulo semanal
5) Terapia ocupacional: ocho módulos diarios de 11 a 12.30
6) Kinesiología: 5 sesiones de consultorio, 1 modulo diario
de 15 a 15.45 y 5 sesiones en domicilio 1 módulo de 20.00 a 20.45 hrs.-
7) Acompañamiento terapeútico y Ayudante Permanente: 24 hrs.
diarias de lunes a lunes.-
8) Oxígeno terapia a domicilio.-
A fs. 553/554 el apoderado de la actora a fin de cumplir con
el requerimiento formulado por el sentenciante de grado, acompañó la
prescripción actualizada de los medicamentos que requiere la señora Y.A.M. (v.
original de la receta a fs. 556). En consecuencia, a fs. 558 el a-quo amplió la
medida cautelar decretada y le ordenó a la demandada que brindara a la actora
la cobertura integral de la totalidad de las prescripciones que surgían de la
prescripción acompañada.-
La demandada interpuso recurso de apelación a fs.
568/571vta. En su memorial de agravios sostiene que el sentenciante no evalúo
que actualmente se encuentra brindando todas las prestaciones requeridas en los
términos de la legislación vigente y que guarden relación con la discapacidad
de la señora Y.A.M. Arguye que la actora no probó acabadamente el
incumplimiento denunciado, y que inició una acción de amparo sin que existiera
negativa alguna por parte de la obra social.-
Finalmente, detalla las diferentes prestaciones que se
encuentra brindando (v. en este aspecto específicamente fs. 568/569 vta), y
enfatiza la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.-
III. Resulta oportuno destacar que, más allá de sus
agravios, la recurrente no desconoció la condición de afiliada ni la
discapacidad de la señora Y.A.M en cuanto padece "esclerosis múltiple
progresiva en estado avanzado", y que requiere diversas prestaciones para
paliar su enfermedad (cfr. 14/17).-
Que antes de entrar a analizar los fundamentos de la
apelación deducida, corresponde recordar que en el año 2009 y en el marco de
esta causa ambas partes suscribieron un acuerdo que abarcó desde el medicamento
que en ese momento requería, diversos tratamientos médicos hasta la cobertura
de psicoterapia para su hijas (v. fs. 261/262vta.), el cual fue homologado por
el señor Juez de primera instancia en el año 2011 de acuerdo a las constancias
de fs. 453.-
Sin perjuicio de ello, a partir de fs. 457 se sucedieron una
serie de denuncias de incumplimiento por lo que la parte actora solicitó el
dictado de la medida cautelar requerida al inicio de las actuaciones.-
Por otro lado, y en atención a la evolución de la enfermedad
de la accionante, nuevas prestaciones fueron solicitadas a OSALARA (v. fs. 480/506vta.),
mientras que la respuesta de la demandada fue que la actora debía presentar una
documentación ante sus oficinas (v. fs. 518/519).-
El día 18 de septiembre de 2013 se celebró una nueva
audiencia entre ambas partes (v. fs. 526) y a fs. 528 se hizo saber la
imposibilidad de arribar a un acuerdo.-
A fs. 530/546 la parte actora acreditó sumariamente sus
necesidades actuales mediante los certificados médicos allí acompañados y, en
el escrito de fs. 547/549 aclaró cuales eran las prestaciones que la demandada
se encuentra cumpliendo actualmente.-
En cuanto a la situación de entrega de medicamentos,
enfatizó que el medicamento "DANTROLENE 100 mgrs.", requerido desde
el inicio de las actuaciones -y cuya entrega fue pautada en el acuerdo de fs.
261/262vta.- prácticamente nunca fue cumplida.-
Respecto a la restante medicación que detalló en el punto 2,
resaltó que el incumplimiento es tardío y que a la fecha generó una deuda de $
11.996.-
Asimismo, remarcó que los tratamientos kinésicos, de terapia
ocupacional, neurorehabilitación, kinesiología respiratoria a domicilio y
fonoaudiología se vienen cumpliendo efectivamente.-
Finalmente, sostuvo que varios incumplimientos se fueron
sucediendo desde el año 2011. A tal efecto, ejemplificó en el escrito de fs.
547/549 que el tratamiento piscológico para la accionante indicado en una
sesión por semana, como el acordado para sus hijos, no es reconocido por la
demandada; relató que la oxígenoterapia prescripta la llevó a erogar gastos por
la suma de $ 4.830; y que respecto a la prestación de ayudante terapéutico las
24 horas debió afrontar el pago de su bolsillo por la suma de $ 258.000.-
Que en atención a dichas manifestaciones y sin perjuicio de
que en la actualidad se vienen desarrollando algunos de los tratamientos indicados
ut supra, lo cierto es que dentro de este ámbito cognoscitivo, la demandada no
puede desconocer la vigencia de la ley 13.356 vigente en la provincia de Buenos
Aires en cuanto garantiza en su artículo primero, que los enfermos que padezcan
de Esclerosis Múltiple, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Provisión gratuita de la medicación inmunomodeladora y/o
específica que haya sido indicada por profesional habilitado dependiente del
Ministerio de Salud de la Provincia.-
b) Cobertura integral de los tratamientos de
Neurorehabilitación con carácter interdisciplinario, sin topes o límites de
sesiones.-
c) Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos, y
demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas
afectadas por el síndrome de Esclerosis Múltiple, independientemente de su
edad.-
Bajo esta estricta normativa en materia de Esclerosis
Múltiple y encontrándose acreditado en autos la verosimilitud en el derecho
mediante la documental aportada a la causa (v. certificados médicos de fs.
530/546 y receta de fs. 556), la postura asumida por la accionada no puede
derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas
-que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos: 323:1339)-, máxime
cuando tanto las leyes 23.661 y 26.682 establecen el otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas.-
A su vez, la ley 24.901 en su artículo 15 establece la
cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad,
con los recursos humanos, métodos y técnicas que fuere menester y por el tiempo
y las etapas que cada caso requiera.-
En lo que se refiere a la cobertura de ayudante terapéutico,
el art. 39 inc. d) de la ley 24.901 dispone que los discapacitados "recibirán
los apoyos brindados por asistente domiciliario a fin de favorecer su vida
autónoma…".-
En el sub-lite, los certificados médicos acompañados indican
la necesidad de las prestaciones requeridas por la amparista, los cuales
resultan suficientes, en este estado liminar del juicio y a los fines de tener
por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues
dichas prescripciones, no permiten descartar, en orden al peligro en la demora
invocado, los eventuales riesgos perjudiciales para la salud de Y.A.M. si no se
cumpliera con ella.-
En esas particulares condiciones, el mantenimiento de la
medida dictada por el señor Juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado
por los profesionales que la asisten, mejor se corresponde con la naturaleza
del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e
integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos:
302:1284)- reconocido por los Pactos Internacionales (art, 25, inc. 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12 inc. 2, ap.d. del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc.22 de la Constitución Nacional; cfr.
Esta Sala, causas 22.354/95 el 2.06.1995, 53.078/95 el 18.04.1996y 2038/03 del
10.07.2003, entre otras).-
Con relación al peligro en la demora, es importante recordar
(a los fines de tener por configurados los requisitos que hacen viable la
cautelar) que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan
decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para
tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas
generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor o daño
inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. Causas 6655/98 del 7.05199,
436/99 del 8.06.1999, 7208/98 del 4.11.1999 y 9884/06 del 26.12.2006; en ese
sentido v. Fassi-Yañez, "Código Procesal Comentado, t.1, pág. 48 y sus
citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág. 77, n° 19).-
En la especie aparece prima facie configurado con las
sucesivas denuncias realizadas por la actora en el expediente en lo que
respecta a la entrega tardía de los medicamentos o directamente con el
incumplimiento de aquellas prestaciones oportunamente acordadas y legalmente
reconocidas por la ley 13.356 y 24.901.-
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en
cuanto ha sido materia de agravios, con costas a cargo de la recurrente.-
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese en los domicilios electrónicos
constituidos en autos, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Fdo.: Graciela Medina- Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: elDial.com
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