Ley N° 13.689 - Poder Legislativo Provincial de Santa Fe
Título: Salud. Provincia de Santa Fe. Actividad terapéutica
de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus
diferentes problemáticas. Equinoterapia. Regulación.
Fecha B.O.: 19-jun-2018
Texto de la norma:
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA
DE LEY
ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de esta ley es regular la
equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para
personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas, de acuerdo a lo
establecido por la ley provincial 9325 .
ARTÍCULO 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley,
se entiende como:
a) equinoterapia: a la metodología terapéutica desde el
abordaje interdisciplinario de profesionales de la salud, de educación y
encuestre, con el propósito de contribuir positivamente al desarrollo
cognitivo, físico, emocional, social y ocupacional de las personas que sufren
algún tipo de discapacidad o necesidad de terapia especial, mediante el uso de
un equino apto, certificado y debidamente entrenado.
b) centro especializado de equinoterapia: a la entidad
destinada a prestar servicios de equinoterapia que cuenta con los
profesionales, personal idóneo y los recursos necesarios para llevarla a cabo.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud
es la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son
funciones de la autoridad de aplicación:
a) administrar y mantener actualizado el Registro de
Prestadores para la Práctica de Equinoterapia;
b) generar los mecanismos apropiados para la habilitación y
acreditación de los miembros de los equipos terapéuticos y de los centros
especializados de equinoterapia, así como de los equinos y de las personas que
se desenvuelven en el marco de esta práctica;
c) acreditar los cursos de capacitación realizados por los
integrantes del equipo terapéutico que impartan esta disciplina;
d) velar por el correcto funcionamiento de los centros
especializados de equinoterapia, como así también controlar que su actividad se
desarrolle conforme a la normativa; y
e) la inspección de lo especificado en los incisos b), c) y
d) será debidamente documentada, otorgándosele la constancia correspondiente a
los centros fiscalizados.
ARTÍCULO 5.- Equipo terapéutico. La equinoterapia será
impartida por un equipo terapéutico interdisciplinario cuya conformación
dependerá de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del
mismo, al menos, un (1) profesional del área de salud, un (1) instructor de
equitación y un (1) ayudante para controlar la actividad.
ARTÍCULO 6.- Profesionales. Por vía reglamentaria se
establecerá el nivel de formación con que deberán contar los integrantes del
equipo terapéutico para poder desarrollar la actividad.
ARTÍCULO 7.- Equinos. Los equinos destinados a equinoterapia
deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa
actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente
por un médico veterinario.
Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y
la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la
presente ley.
ARTÍCULO 8.- Centros de equinoterapia. Los centros
especializados de equinoterapia deben contar con:
a) sala de primeros auxilios;
b) seguro que cubra a quienes practiquen dicha terapia;
c) instalaciones equipadas con:
1. caballerizas, establos, boxes y corrales acordes a las
necesidades de los equinos;
2. los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad
de los pacientes a todos los servicios;
3. zonas de pista y de descanso;
d) materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:
1. plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del
caballo;
2. monturas convencionales y adaptadas, cabezadas,
cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
3. cascos y polainas; y
4. elementos de limpieza y descanso para el caballo.
ARTÍCULO 9.- Registro. Créase el Registro de Prestadores
para la Práctica de Equinoterapia, el que debe llevar una base de datos de los
profesionales autorizados a practicar la equinoterapia, de los médicos
veterinarios autorizados a asistir a los equinos y de los centros
especializados que reúnan los requisitos especificados por la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 10.- Obligatoriedad de la práctica. El sector
público de salud, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y
las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, deben
incorporar, como prestación obligatoria a brindar a beneficiarios y/o
afiliados, la cobertura integral para la práctica de la equinoterapia, según
los criterios que establezca la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 11.-Modificaciones presupuestarias. Autorízase al
Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones a las partidas presupuestarias
vigentes dentro de la jurisdicción del Ministerio de Salud, a fin de dar cumplimiento
a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
DECRETO N° 1371
Santa Fe, "Cuna de la Constitución Nacional", 08
de Junio de 2018
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias