Ley 1.228 - Provincia de Tierra del Fuego
B.O: 2 de Julio de 2018
Texto de la norma:
La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Programa. Establécese el Programa provincial de
complemento de Vitamina D, denominado: "Vitamina D Tierra del Fuego",
que tiene como objeto establecer como política permanente de Salud Pública
Provincial, la planificación e implementación de acciones, estrategias de
promoción y concientización respecto de la importancia de mantener niveles
adecuados de Vitamina D en toda la población, previniendo la deficiencia e
insuficiencia, a partir del fomento de hábitos alimenticios y cuidados
saludables, el suplemento o refuerzo en aquellos casos que resulte necesario y
a partir de la realización de las investigaciones y los estudios médicos
pertinentes.
ARTÍCULO 2°.- Objetivos. El Programa tiene como objetivos:
a) concientizar a la población respecto de la importancia de
realizar actividades al aire libre, a fin de absorber niveles adecuados de
Vitamina D;
b) fomentar hábitos alimenticios saludables en la población
incorporando a su dieta el consumo de alimentos ricos, reforzados o
enriquecidos con Vitamina D.
c) reforzar y suplementar con Vitamina D a las personas con
deficiencias o insuficiencias de la misma, a fin de garantizar el desarrollo
integral y bienestar de cada individuo;
d) informar y concientizar a la población acerca de los
efectos positivos de la suplementación de Vitamina D;
e) asegurar el suplemento gratuito de Vitamina D,
priorizando a aquellos sectores de la población que se encuentren en situación
de vulnerabilidad;
f) garantizar la medición de Vitamina D en población
considerada de riesgo según guías internacionales.
g) promover la investigación y estudio científico sobre los
efectos de los niveles de Vitamina D en la Provincia, a fin de elaborar
políticas públicas que deriven en acciones y estrategias de salud pública;
h) promover la producción de alimentos fortificados y
enriquecidos con Vitamina D;
i) brindar capacitación continua a los profesionales y
técnicos de la salud pública, en relación al objeto de esta ley;
y j) coordinar acciones conjuntas entre organismos
gubernamentales y/o no gubernamentales, tendientes a implementar acciones y
estrategias de salud pública a fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de
Salud es la autoridad de aplicación de esta ley y podrá articular diversas
actividades con otras áreas y dependencias del Gobierno provincial, nacional y
municipal y organizaciones no gubernamentales, a fin de implementar los
objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 4°.- Funciones. Son funciones de la autoridad de
aplicación:
a) disertar acciones y estrategias para la implementación
del Programa establecido por esta ley;
b) realizar campañas anuales de educación, concientización y
prevención sobre la importancia de mantener niveles adecuados de Vitamina D, c)
coordinar las acciones que deriven del cumplimiento de esta ley entre los
establecimientos de salud de coda localidad, d) fijar los mecanismos de control
que permitan una evaluación permanente de la marcha del Programa y de sus
resultados, e) gestionar y proponer la celebración de convenios marcos de
cooperación con instituciones públicas y privadas, a fin de implementar las
políticas públicas que resulten de la aplicación de esta ley;
f) gestionar la adquisición o desarrollo de insumos,
aparatología y tecnología para la realización de análisis módicos;
g) promover la implementación de tecnología tendiente a
paliar las deficiencias e insuficiencias en la población;
h) encomendar la elaboración de los lineamientos y
recomendaciones para la realización de estudios médicos de campo en la
población, con sustento médico-científico;
i) recomendar la dosificación de Vitamina D a suplementar y
reforzar y la posología aplicable en las campanas anuales de suplemento de
Vitamina D, de conformidad a los resultados de los estudios módicos realizados
en la región y las recomendaciones de asociaciones e instituciones y/o
organizaciones médicas reconocidas.
j) organizar charlas, jornadas, cursos de capacitación y
actualización del personal técnico y médico de la salud, en relación a las
patologías derivadas de la deficiencia o insuficiencia de Vitamina D;
k) propiciar, facilitar y promover investigaciones y
estudios sobre la temática;
I) promover la creación de un Consejo Módico Consultivo, a
fin de abordar la investigación y delinear acciones, estrategias y políticas
sanitarias para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en esta ley,
brindándole a partir de su creación las herramientas para su funcionamiento y
desarrollo;
m) diseñar, producir y seleccionar los materiales didácticos
que se utilicen a nivel Institucional en las campañas de prevención, n)
participar en el ámbito municipal, provincial y nacional, a fin de disertar,
analizar e implementar legislación y programas de prevención y promoción de
Vitamina D;
ñ) coordinar la ejecución de las políticas implementadas a
partir de esta ley con otros ministerios y dependencias provinciales;
o) organizar y realizar el seguimiento sobre, el programa,
los subprogramas, proyectos, trabajos, campañas de difusión y demás acciones
desarrolladas en el marco del Programa;
p) difundir los objetivos de esta ley, q) proponer al Poder
Ejecutivo las medidas presupuestarlas para el cumplimiento de los finos de esta
ley;
r) gestionar ante organismos nacionales e Internacionales la
provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de esta ley, y s) las
demás funciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los
objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 5°.- Responsables del Programa a fin de dar un
cabal cumplimiento a esta ley, los profesionales de la salud y técnicos
responsables deben colaborar en la implementación del presente Programa en los
respectivos hospitales regionales y centros de atención primaria de salud de
cada ciudad convirtiéndose en agentes de prevención y promoción.
La autoridad de aplicación debe designar a los responsables
encargados de implementar el Programa, para lo cual se podrá designar a estos
teniendo en consideración los grupos etarios y las especialidades médicas.
El Ministerio de Salud, debe coordinar y delinear las
acciones y estrategias a implementar y evaluará anualmente el cumplimiento de
los objetivos de esta ley, en los establecimientos de salud.
A tal fin cada responsable debe elevar un informe y
planificación anual de las acciones y estrategias a implementar de conformidad
a las disposiciones establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 6°.- Campaña de concientización y difusión. La
autoridad de aplicación implementará anualmente una campaña de concientización
y difusión de la importancia de poseer niveles adecuados de Vitamina D, que
podrá consistir en charlas, jomadas, cursos, talleres, entrega de folletería,
publicidad en general y demás actividades destinadas a la población en general
y en particular a los alumnos de los distintos niveles de educación obligatoria
y a los adultos mayores, que tengan como objetivo la prevención, a partir de la
promoción de hábitos y cuidados saludables.
ARTÍCULO 7°.- Campaña de suplemento. Anualmente la autoridad
de aplicación realizará una campaña de suplemento de Vitamina D a toda la
población, en particular a mujeres embarazadas niños hasta los dieciocho (18)
artos y adultos mayores, a los residentes en la Antártida y a quienes presenten
deficiencias o insuficiencias independientemente de que presenten o no alguna
patología, previa prescripción médica.
La autoridad de aplicación debe proveer a la población de
suplementos de vitamina D, para lo cual podrá gestionar y celebrar convenios
con organismos nacionales e internacionales, o realizar las compras pertinentes
de producción local, debiendo al Gobierno provincial asignar las partidas presupuestarias
suficientes, a fin de satisfacer los requerimientos que evidencien los estudios
médicos de campo.
ARTÍCULO 8°.- Difusión. El Poder Ejecutivo, debe realizar
una amplia Campaña de difusión del Programa en los medios de comunicación,
disponiendo que en las recepciones y mesas de entradas de los servicios médicos
de los hospitales y centros de salud, cartelería y folletería alusiva a las
campañas instrumentadas mediante esta ley. Asimismo debe incorporar dentro de
la página web oficial del Gobierno de la Provincia, en la sección del
Ministerio de Salud, un apartado dedicado a Publicar y difundir las acciones y
estrategias implementadas a partir del Programa aprobado mediante esta ley.
ARTÍCULO 9°.- Cobertura asistencial la Obra social estatal
de la Provincia debe incorporar dentro de la cobertura asistencial completa de
los gastos que origine la detección, el tratamiento médico, control y
seguimiento de patologías derivadas de la insuficiencia o deficiencia de
Vitamina D.
ARTÍCULO 10.- Asistencia social. La autoridad de aplicación
coordinará con el Ministerio de Desarrollo Social, la provisión de alimentos y
medicamentos, mediante planes asistenciales destinados a las personas con
escasos recursos económicos y sociales que presenten insuficiencia o deficiencia
de Vitamina D.
ARTÍCULO 11.- Comedores escolares. Incorpórase dentro del
menú que se brinda en los comedores de las instituciones educativas públicas y
públicas de gestión privada, los alimentos ricos, fortificados o enriquecidos
con Vitamina D.
La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de
Educación y las autoridades (escolares, la incorporación en los menús escolares
alimentos ricos, fortificados y/o enriquecidos con Vitamina D.
ARTÍCULO 12.- Promoción con incentivo financiero. El Poder
Ejecutivo, a través del Banco de Tierra del Fuego puede implementar una línea
de crédito para aquellas pequeñas y medianas empresas locales que elaboren
alimentos y bebidas fortificados y/o enriquecidos con Vitamina D.
ARTÍCULO 13.- Promoción e incentivo. El Poder Ejecutivo, de
acuerdo a las previsiones presupuestarias, debe promover la elaboración o
producción de alimentos fortalecidos o enriquecidos con Vitamina D, impulsando
la adopción de todo tipo de medidas de estímulo que resulten necesarias o
convenientes para contrarrestar el impacto negativo que puedan determinar
factores como mayores costos que importen su elaboración.
El Poder Ejecutivo establecerá un sistema de evaluación de
proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica, tecnológica y
el porcentaje de riesgo y que estará a cargo de terceros no involucrados en el
proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción.
ARTÍCULO 14.- Equipamiento. La autoridad de aplicación debe
equipar con los recursos necesarios los laboratorios e instalaciones médicas
existentes en la Provincia, para que puedan realizar los estudios de detección,
seguimiento, control y tratamiento ante la deficiencia e insuficiencia de
vitamina D.
ARTÍCULO 15.- Fondo estimulo de investigación. Créase el
Fondo de Promoción y Estimulo para la Investigación y Desarrollo Médico
Científico de la Vitamina D, el que será administrado por el Ministerio de
Salud, o quien lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 16.- Objetivo. El Fondo tiene como objetivo incentivar
la investigación, desarrollo y aplicación de conocimientos médicos,
científicos, técnicas y tecnologías para obtener datos epidemiológicos,
estadísticos y demás datos relevantes, a fin de instrumentar políticas de salud
en materia de prevención y control, tratamiento y diagnóstico a nivel regional
de las derivaciones producidas por la deficiencia e insuficiencia de Vitamina
D.
ARTÍCULO 17.- Destinos. El Fondo será afectado a los
siguientes destinos:
a) a la investigación médica pública o privada para la
prevención, diagnóstico, tratamiento, control en la población y seguimiento de
la Hipovitaminosis de Vitamina D en la población de riesgo;
b) a asegurar la disponibilidad de reactivos, insumos, dosis
suplementarias de Vitamina D y equipamiento moderno en establecimientos de
salud pública, para la realización de estudios médicos;
c) propiciar, facilitar y promover investigaciones y
estudios sobre la temática;
d) a capacitar al personal médico estatal y privado de la
Provincia en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de patologías
derivadas de la Hipovitaminosis de Vitamina D;
e) a promover la colaboración científica y técnica con
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e
internacionales;
f) a la creación y funcionamiento del Consejo Médico
Consultivo para la investigación de la Vitamina D;
g) a la elaboración de guías o protocolos y recomendaciones
de atención clínica, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que regule y
normativice el abordaje médico conforme a optimizar la asistencia y los
recursos de salud;
h) a fortalecer la atención primaria, enfatizando la
prevención, el diagnóstico y el tratamiento, a través de la capacitación de los
profesionales que actúan en esos niveles;
i) a promover el avance científico y la especialización
médica respecto de las enfermedades derivadas de la deficiencia e insuficiencia
de la Vitamina D; y j) a convocar a expertos en las distintas especialidades
médicas.
ARTÍCULO 18.- Recursos. El Poder Ejecutivo, debe incluir y
garantizar las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento,
garantizando los recursos necesarios para la constitución inicial del Fondo
establecido por esta ley. A modo enunciativo y no taxativo, puede gestionar
alguna o varias de las siguientes alternativas para la financiación del
presente Programa:
a) financiamiento obtenido en virtud de la implementación de
programas provenientes del Estado nacional, de organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales, nacionales e internacionales;
b) fondos que resulten de la instrumentación de convenios de
responsabilidad social empresaria, que el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado a suscribir;
c) las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias
de otras reparticiones o de personas humanas o jurídicas, de organismos
nacionales y/o internacionales;
d) los recursos no utilizados provenientes de ejercicios
anteriores, y e) todo otro ingreso que se derive de la gestión pública.
ARTÍCULO 19.- Implementación. El Poder Ejecutivo, a través
de la autoridad de aplicación, establecerá un plan de implementación progresiva
de las disposiciones de la presente, de conformidad a los recursos
presupuestarios que se establezcan para cada ejercicio, a fin de cumplir
cabalmente con sus objetivos.
ARTÍCULO 20.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su
promulgación.
ARTÍCULO 21.- Municipios. Invitase a adherir a la presente
ley a los municipios de la Provincia.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ARCANDO
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