martes, 24 de julio de 2018

Tierra del Fuego: programa provincial de complemento de Vitamina D

Ley 1.228 - Provincia de Tierra del Fuego

B.O: 2 de Julio de 2018

Texto de la norma:

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Resultado de imagen para vitamina DARTÍCULO 1°.- Programa. Establécese el Programa provincial de complemento de Vitamina D, denominado: "Vitamina D Tierra del Fuego", que tiene como objeto establecer como política permanente de Salud Pública Provincial, la planificación e implementación de acciones, estrategias de promoción y concientización respecto de la importancia de mantener niveles adecuados de Vitamina D en toda la población, previniendo la deficiencia e insuficiencia, a partir del fomento de hábitos alimenticios y cuidados saludables, el suplemento o refuerzo en aquellos casos que resulte necesario y a partir de la realización de las investigaciones y los estudios médicos pertinentes.

ARTÍCULO 2°.- Objetivos. El Programa tiene como objetivos:

a) concientizar a la población respecto de la importancia de realizar actividades al aire libre, a fin de absorber niveles adecuados de Vitamina D;

b) fomentar hábitos alimenticios saludables en la población incorporando a su dieta el consumo de alimentos ricos, reforzados o enriquecidos con Vitamina D.

c) reforzar y suplementar con Vitamina D a las personas con deficiencias o insuficiencias de la misma, a fin de garantizar el desarrollo integral y bienestar de cada individuo;

d) informar y concientizar a la población acerca de los efectos positivos de la suplementación de Vitamina D;

e) asegurar el suplemento gratuito de Vitamina D, priorizando a aquellos sectores de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

f) garantizar la medición de Vitamina D en población considerada de riesgo según guías internacionales.

g) promover la investigación y estudio científico sobre los efectos de los niveles de Vitamina D en la Provincia, a fin de elaborar políticas públicas que deriven en acciones y estrategias de salud pública;

h) promover la producción de alimentos fortificados y enriquecidos con Vitamina D;

i) brindar capacitación continua a los profesionales y técnicos de la salud pública, en relación al objeto de esta ley;

y j) coordinar acciones conjuntas entre organismos gubernamentales y/o no gubernamentales, tendientes a implementar acciones y estrategias de salud pública a fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.

ARTÍCULO 3°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de esta ley y podrá articular diversas actividades con otras áreas y dependencias del Gobierno provincial, nacional y municipal y organizaciones no gubernamentales, a fin de implementar los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 4°.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) disertar acciones y estrategias para la implementación del Programa establecido por esta ley;

b) realizar campañas anuales de educación, concientización y prevención sobre la importancia de mantener niveles adecuados de Vitamina D, c) coordinar las acciones que deriven del cumplimiento de esta ley entre los establecimientos de salud de coda localidad, d) fijar los mecanismos de control que permitan una evaluación permanente de la marcha del Programa y de sus resultados, e) gestionar y proponer la celebración de convenios marcos de cooperación con instituciones públicas y privadas, a fin de implementar las políticas públicas que resulten de la aplicación de esta ley;

f) gestionar la adquisición o desarrollo de insumos, aparatología y tecnología para la realización de análisis módicos;

g) promover la implementación de tecnología tendiente a paliar las deficiencias e insuficiencias en la población;

h) encomendar la elaboración de los lineamientos y recomendaciones para la realización de estudios médicos de campo en la población, con sustento médico-científico;

i) recomendar la dosificación de Vitamina D a suplementar y reforzar y la posología aplicable en las campanas anuales de suplemento de Vitamina D, de conformidad a los resultados de los estudios módicos realizados en la región y las recomendaciones de asociaciones e instituciones y/o organizaciones médicas reconocidas.

j) organizar charlas, jornadas, cursos de capacitación y actualización del personal técnico y médico de la salud, en relación a las patologías derivadas de la deficiencia o insuficiencia de Vitamina D;

k) propiciar, facilitar y promover investigaciones y estudios sobre la temática;

I) promover la creación de un Consejo Módico Consultivo, a fin de abordar la investigación y delinear acciones, estrategias y políticas sanitarias para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en esta ley, brindándole a partir de su creación las herramientas para su funcionamiento y desarrollo;

m) diseñar, producir y seleccionar los materiales didácticos que se utilicen a nivel Institucional en las campañas de prevención, n) participar en el ámbito municipal, provincial y nacional, a fin de disertar, analizar e implementar legislación y programas de prevención y promoción de Vitamina D;

ñ) coordinar la ejecución de las políticas implementadas a partir de esta ley con otros ministerios y dependencias provinciales;

o) organizar y realizar el seguimiento sobre, el programa, los subprogramas, proyectos, trabajos, campañas de difusión y demás acciones desarrolladas en el marco del Programa;

p) difundir los objetivos de esta ley, q) proponer al Poder Ejecutivo las medidas presupuestarlas para el cumplimiento de los finos de esta ley;

r) gestionar ante organismos nacionales e Internacionales la provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de esta ley, y s) las demás funciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 5°.- Responsables del Programa a fin de dar un cabal cumplimiento a esta ley, los profesionales de la salud y técnicos responsables deben colaborar en la implementación del presente Programa en los respectivos hospitales regionales y centros de atención primaria de salud de cada ciudad convirtiéndose en agentes de prevención y promoción.

La autoridad de aplicación debe designar a los responsables encargados de implementar el Programa, para lo cual se podrá designar a estos teniendo en consideración los grupos etarios y las especialidades médicas.

El Ministerio de Salud, debe coordinar y delinear las acciones y estrategias a implementar y evaluará anualmente el cumplimiento de los objetivos de esta ley, en los establecimientos de salud.

A tal fin cada responsable debe elevar un informe y planificación anual de las acciones y estrategias a implementar de conformidad a las disposiciones establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 6°.- Campaña de concientización y difusión. La autoridad de aplicación implementará anualmente una campaña de concientización y difusión de la importancia de poseer niveles adecuados de Vitamina D, que podrá consistir en charlas, jomadas, cursos, talleres, entrega de folletería, publicidad en general y demás actividades destinadas a la población en general y en particular a los alumnos de los distintos niveles de educación obligatoria y a los adultos mayores, que tengan como objetivo la prevención, a partir de la promoción de hábitos y cuidados saludables.

ARTÍCULO 7°.- Campaña de suplemento. Anualmente la autoridad de aplicación realizará una campaña de suplemento de Vitamina D a toda la población, en particular a mujeres embarazadas niños hasta los dieciocho (18) artos y adultos mayores, a los residentes en la Antártida y a quienes presenten deficiencias o insuficiencias independientemente de que presenten o no alguna patología, previa prescripción médica.

La autoridad de aplicación debe proveer a la población de suplementos de vitamina D, para lo cual podrá gestionar y celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, o realizar las compras pertinentes de producción local, debiendo al Gobierno provincial asignar las partidas presupuestarias suficientes, a fin de satisfacer los requerimientos que evidencien los estudios médicos de campo.

ARTÍCULO 8°.- Difusión. El Poder Ejecutivo, debe realizar una amplia Campaña de difusión del Programa en los medios de comunicación, disponiendo que en las recepciones y mesas de entradas de los servicios médicos de los hospitales y centros de salud, cartelería y folletería alusiva a las campañas instrumentadas mediante esta ley. Asimismo debe incorporar dentro de la página web oficial del Gobierno de la Provincia, en la sección del Ministerio de Salud, un apartado dedicado a Publicar y difundir las acciones y estrategias implementadas a partir del Programa aprobado mediante esta ley.

ARTÍCULO 9°.- Cobertura asistencial la Obra social estatal de la Provincia debe incorporar dentro de la cobertura asistencial completa de los gastos que origine la detección, el tratamiento médico, control y seguimiento de patologías derivadas de la insuficiencia o deficiencia de Vitamina D.

ARTÍCULO 10.- Asistencia social. La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Desarrollo Social, la provisión de alimentos y medicamentos, mediante planes asistenciales destinados a las personas con escasos recursos económicos y sociales que presenten insuficiencia o deficiencia de Vitamina D.

ARTÍCULO 11.- Comedores escolares. Incorpórase dentro del menú que se brinda en los comedores de las instituciones educativas públicas y públicas de gestión privada, los alimentos ricos, fortificados o enriquecidos con Vitamina D.

La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y las autoridades (escolares, la incorporación en los menús escolares alimentos ricos, fortificados y/o enriquecidos con Vitamina D.

ARTÍCULO 12.- Promoción con incentivo financiero. El Poder Ejecutivo, a través del Banco de Tierra del Fuego puede implementar una línea de crédito para aquellas pequeñas y medianas empresas locales que elaboren alimentos y bebidas fortificados y/o enriquecidos con Vitamina D.

ARTÍCULO 13.- Promoción e incentivo. El Poder Ejecutivo, de acuerdo a las previsiones presupuestarias, debe promover la elaboración o producción de alimentos fortalecidos o enriquecidos con Vitamina D, impulsando la adopción de todo tipo de medidas de estímulo que resulten necesarias o convenientes para contrarrestar el impacto negativo que puedan determinar factores como mayores costos que importen su elaboración.

El Poder Ejecutivo establecerá un sistema de evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo y que estará a cargo de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción.

ARTÍCULO 14.- Equipamiento. La autoridad de aplicación debe equipar con los recursos necesarios los laboratorios e instalaciones médicas existentes en la Provincia, para que puedan realizar los estudios de detección, seguimiento, control y tratamiento ante la deficiencia e insuficiencia de vitamina D.

ARTÍCULO 15.- Fondo estimulo de investigación. Créase el Fondo de Promoción y Estimulo para la Investigación y Desarrollo Médico Científico de la Vitamina D, el que será administrado por el Ministerio de Salud, o quien lo reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 16.- Objetivo. El Fondo tiene como objetivo incentivar la investigación, desarrollo y aplicación de conocimientos médicos, científicos, técnicas y tecnologías para obtener datos epidemiológicos, estadísticos y demás datos relevantes, a fin de instrumentar políticas de salud en materia de prevención y control, tratamiento y diagnóstico a nivel regional de las derivaciones producidas por la deficiencia e insuficiencia de Vitamina D.

ARTÍCULO 17.- Destinos. El Fondo será afectado a los siguientes destinos:

a) a la investigación médica pública o privada para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control en la población y seguimiento de la Hipovitaminosis de Vitamina D en la población de riesgo;

b) a asegurar la disponibilidad de reactivos, insumos, dosis suplementarias de Vitamina D y equipamiento moderno en establecimientos de salud pública, para la realización de estudios médicos;

c) propiciar, facilitar y promover investigaciones y estudios sobre la temática;

d) a capacitar al personal médico estatal y privado de la Provincia en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de patologías derivadas de la Hipovitaminosis de Vitamina D;

e) a promover la colaboración científica y técnica con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

f) a la creación y funcionamiento del Consejo Médico Consultivo para la investigación de la Vitamina D;

g) a la elaboración de guías o protocolos y recomendaciones de atención clínica, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que regule y normativice el abordaje médico conforme a optimizar la asistencia y los recursos de salud;

h) a fortalecer la atención primaria, enfatizando la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, a través de la capacitación de los profesionales que actúan en esos niveles;

i) a promover el avance científico y la especialización médica respecto de las enfermedades derivadas de la deficiencia e insuficiencia de la Vitamina D; y j) a convocar a expertos en las distintas especialidades médicas.

ARTÍCULO 18.- Recursos. El Poder Ejecutivo, debe incluir y garantizar las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, garantizando los recursos necesarios para la constitución inicial del Fondo establecido por esta ley. A modo enunciativo y no taxativo, puede gestionar alguna o varias de las siguientes alternativas para la financiación del presente Programa:

a) financiamiento obtenido en virtud de la implementación de programas provenientes del Estado nacional, de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

b) fondos que resulten de la instrumentación de convenios de responsabilidad social empresaria, que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a suscribir;

c) las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas humanas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;

d) los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores, y e) todo otro ingreso que se derive de la gestión pública.

ARTÍCULO 19.- Implementación. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, establecerá un plan de implementación progresiva de las disposiciones de la presente, de conformidad a los recursos presupuestarios que se establezcan para cada ejercicio, a fin de cumplir cabalmente con sus objetivos.

ARTÍCULO 20.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 21.- Municipios. Invitase a adherir a la presente ley a los municipios de la Provincia.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ARCANDO

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias