Partes: T. S. N. y otro c/ Ministerio de Defensa (Hospital
General Milit) y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: C
Fecha: 30-ene-2017
El Hospital y los médicos que atendieron a quien sufrió un paro cardíaco en un ferrocarril no resultan responsables por deficiente atención, si se desconoce el tiempo que llevaba desvanecido hasta que fue advertido por el agente policial.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda contra el Ministerio de
Defensa -Hospital Militar Central- y los médicos que atendieron al padre y
esposo de los actores por los daños y perjuicios derivados de la deficiente
atención médica recibida por éste luego de sufrir un paro cardíaco en el vagón
del ferrocarril en que viajaba, toda vez que se desconoce el tiempo de
desvanecimiento que llevaba el occiso hasta que fue advertido el agente
policial en servicio en la formación ferroviaria y solicitó la asistencia
médica de emergencia, máxime si además padecía de cardiopatía isquémica
crónica.
2.-Para desvirtuar el dictamen pericial del Cuerpo Médico
Forense resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan
concluir fehacientemente el error,pues están garantizadas la imparcialidad y la
corrección de sus informes, y la sana crítica aconseja como principio la
aprobación del parecer del experto, máxime cuando se trata del mencionado
Cuerpo Médico Forense por ser un cuerpo especialmente elegido y entrenado para
colaborar con el magistrado en estos menesteres.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los 30 de enero de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de
la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de
los recursos interpuestos en los autos “T., S. N. Y OTRO C/ MINISTERIO DE
DEFENSA (HOSPITAL GENERAL MILIT) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°
30.478/20086), respecto de la sentencia corriente a fs. 597/614, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el
sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres.
Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá y Díaz Solimine.
Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante
desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I. – Las Sras. S. Noemí T. y Elba Lucrecia Domenje, por
medio de apoderado, entablaron la presente demanda contra Ministerio de Defensa
(Hospital General Militar), Federico Martín Sarmiento y Sofía Chostak, en razón
de los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica brindada
al padre y esposo de las reclamantes, Sr. Eugenio Manuel T.
Luego, se citó a “Seguros Médicos S.A.” en su calidad de
aseguradora del codemandado Sarmiento y en los términos del art. 118 de la ley
17.418.
En la anterior instancia, se hizo lugar parcialmente a la
demanda y se condenó a las requeridas a abonarle a las actoras la cantidad de
$70.000 -correspondiendo $50.000 a la esposa y $20.000 a la hija-, con más los
intereses establecidos y costas.
El fallo se hizo extensivo a la citada en garantía, en la
medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes.
Las accionantes expresaron agravios a 762/767; el Estado
Nacional hizo lo propio a fs. 700/704; el codemandado Sarmiento y su
aseguradora esbozaron sus quejas a fs.709/737 y la coaccionada Chostak se alzó
a través de la pieza procesal de fs. 738/758.
Los traslados han sido respondidos a fs. 760/761,
fs.774/776, fs.777/783 y fs. 784/785.
II.- SOBRE LOS HECHOS:
Relataron las accionantes que el día 17 de mayo de 2006,
aproximadamente a las 10,00 hs. el Sr. Eugenio Manuel T. viajaba en un tren del
ramal Suárez-Retiro, y cerca de la estación Carranza de la Ciudad de Buenos
Aires tuvo una pérdida de conocimiento. Indican que fue asistido por el SAME y
por Emergencias Médicas SA, quedando a cargo del Dr. Repeto, médico de ésta
última, quien constató que el paciente presentaba un paro cardio respiratorio,
realizándole desfibrilación y maniobras de reanimación cardio respiratoria
(RCP), consiguiendo revertir el paro, siendo trasladado de inmediato al
Hospital Militar Central, por ser el más cercano.
Indican que el Servicio de Emergencias dio aviso de la
situación, practicándole al esposo y padre de las demandantes RCP, ya que
mantenía signos vitales.
Señalan asimismo que al bajar al paciente de la ambulancia,
el Dr. Federico Martín Sarmiento le impidió el ingreso, aduciendo que se
encontraba sin vida. Minutos después la Dra. Sofía Chostak, Jefa de Turno,
sostuvo la misma postura, quedando el paciente librado a su evolución y sin
ninguna chance de sobrevida, por lo que falleció.
Sostienen que ambos galenos hicieron abandono de persona al
negar el acceso al servicio de mayor complejidad a quien se encontraba con un
cuadro de paro cardio respiratorio revertido y al que se le estaban efectuando
maniobras de RCP porque mantenía signos vitales.
El sentenciante de grado encontró evidenciado que existe un
cúmulo de indicios, sumado a la rebeldía decretada del coaccionado Sarmiento,
que permiten presumir, a nivel de impericia o negligencia profesional, que se
han omitido las diligencias que hacían a la naturaleza de la obligación de conformidad
a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.Concluyó que el
diagnóstico efectuado y la atención recibida o su omisión en consecuencia, no
resultaron los adecuados para la sintomatología que presentaba el enfermo.
Consecuentemente, admitió la demanda.
III. – Nuevamente hago míos los términos señalados por el
Dr. José Luis Galmarini, en su voto, en la sentencia dictada con fecha 30 de
octubre de 2002 en los autos “C., R. c/ D. P., E. M. s/separación personal”,
cuando señalaba que “. Atento a que la obligación de los magistrados de decidir
las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen
necesarias para la sentencia que deben dictar (Santiago C. Fassi, “Código
Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, T. I, p. 278), y
a que no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las
partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas
invocados (CNCiv., Sala C, 15/10/2002, in re “Emprovial S.A. c/ G.B. y Cia. S.A.
s/cobro de sumas de dinero”, L.336.672) me limitaré a considerar los agravios
sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv.,
Sala C, 07/03/2000, in re “Solari, Azucena Mabel y otro c/ Iriarte, Adriana
Noemí y otro s/daños y perjuicios”, L.275.710; id., Sala C, 07/12/2000, in re
“Peralta, Ricardo c/ Errecarte, Oscar Ariel y otro s/ daños y perjuicios”,
L.294.315).”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha
sostenido en este sentido que “.Los jueces no están obligados a ponderar una
por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo
aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni,
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos.” (Fallos:333, 526; 300:83, 535; 302:676,
916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).
La magistrada de grado entendió comprendida dentro de la
órbita extracontractual el reclamo de los herederos, a título propio, con
respecto a los médicos coaccionados y con respecto al Hospital demandado,
perteneciente al Estado Nacional, dentro de la responsabilidad del principal
por el hecho del dependiente -entendido este concepto en sentido amplio-.
No haré mayores consideraciones en torno al encuadre
jurídico en tanto el mismo no es motivo de agravios.
Pero, deseo destacar que si bien el galeno obra con la
independencia que comporta su profesión liberal por lo que no puede ser
considerado dependiente de la clínica, ya que ejerce la misma según su ciencia
y conciencia, característica que resulta incompatible con supuestas directivas
o normas del establecimiento donde actúa que interfieran en las decisiones y
actos que deba cumplir en la atención de los enfermos, se deja a salvo de este
principio aquellas normas que estructuran la organización sanatorial, como el
sistema de guardias pasivas o la determinación de la dotación de personal, que
resultan inmodificables para el médico (conf. Trigo Represas, Félix Alberto,
Responsabilidad Civil de los profesionales / por Félix Alberto Trigo Represas y
Marcelo López Mesa – 1a ed.- Buenos Aires:Lexis Nexis Argentina, 2005, pág.
489/490).
Asimismo, habré de agregar que desde antaño, y desde que
Demogue realizara la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de
resultado, la situación motivo de autos, debe ser encuadrada dentro del ámbito
de las obligaciones de medios.
Las mismas se refieren a la aplicación de las normas, reglas
y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina. Las
conductas expectables por parte de los galenos no han de ser examinadas ni con
laxitud ni con la severidad que prácticamente pondría en peligro el propio
avance de la ciencia médica, y ello conllevaría a un fin no querido y dañino
para el propio ser humano.
IV. – RESPONSABILIDAD:
1.- Los médicos codemandados, el Estado Nacional y la
aseguradora cuestionan el fallo apelado en la medida que consideran, a su
entender, que la colega de grado ha realizado una valoración errónea de la
prueba obrante en autos especialmente en torno a la pericia médica, insistiendo
todos en que quien fuera esposo y padre de las reclamantes habría arribado en
la ambulancia “sin vida” a la guardia del Hospital Militar Central, conforme
surge de las actuaciones penales labradas con motivo del hecho.
Solicitan la revocación del fallo.
2. -Como consecuencia del hecho en cuestión, se labraron los
autos penales n° 50.280/2007 caratulados “Chostak, Sofía y Sarmiento, Federico
s/ Muerte por causa dudosa” que tramitaron por ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Criminal de Instrucción n° 31, Sec. N° 119, que en este
acto tengo a la vista. Concluyeron con el sobreseimiento de los imputados (v.
fs. 255/259).
Y de dichas actuaciones represivas surgen abundantes y
relevantes constancias probatorias.
A fs. 1 obra declaración del Subinspector Rodrigo Tuset
quien expuso que: “.en la fecha siendo las 11,30 hs.fue desplazado por la
División Comando Radioeléctrico al Htal. Militar Central sito en Av. Luis M.
Campos 726 por intervención en guardia. Arribado tomó contacto con el Dr.Carlos
Repetto MN 106.770 del Servicio de Emergencias SA, quien manifestó que había
trasladado al lugar en móvil 04, a una persona del sexo masculino de la
estación A. Carranza de la Línea Mitre, la que poseía un paro
cardiorespiratorio. Una vez en el hospital, da aviso de la situación ingresando
al pasillo de emergencias practicándole RCP, ya que todavía el individuo poseía
signos vitales.Que en dicho nosocomio no permitieron que ingresara el masculino
al servicio de emergencias, refiriendo que el mismo ya estaba sin vida y que
los óbitos a los hospitales no se reciben. Se entrevistó con el Dr. Federico
Martín Sarmiento MN 100.277, quien fue el que recibió al sujeto, constatando,
sin previo realizarle estudio alguno, que ya estaba sin vida al momento de
acercarse para auxiliarlo. Luego el deponente se entrevistó con la Dra. Chostak
MN 61.282 (Jefa de Turno del Htal.) quien una vez interiorizada de los
pormenores, indicó que el masculino antes de ingresar al hospital yacía sin
vida y no permitió su acceso total, ya que los hospitales no aceptan personas
sin vida.Se deja constancia que según dichos del Dr. Repetto, el personal
médico del Htal. Militar, le sacaron los materiales médicos que estos le habían
puesto para su reavivación, a la vez que lo sacan hacia fuera, y la Dra.
Chostak, refería que le había indicado a Repetto que lo sacara del nosocomio,
ya que el cuerpo había entrado sin vida, a lo que este accedió sin problema.”.
Luego, a fs.10, se glosó la exposición prestada por el
Sargento LP 6672 Jorge Omar De Espada, Suboficial de Policía quien afirmó:
“.que en el día de la fecha, en circunstancia en que se encontraba cumpliendo
servicio bajo el régimen de Policía Adicional, asignado a la brigada 44 en el
horario de 6,00 a 12,00 en la formación n° 3548 del ramal Retiro-J.L Suárez,
conjuntamente con el Cabo 1 LP6087 Marcelo Acuña.al llegar a la Estación
Ministro Carranza, tomó conocimiento por ocasionales pasajeros que en el último
vagón se encontraba una persona del sexo masculino aparentemente
desvanecida.Por lo expuesto el dicente solicitó la concurrencia de la
ambulancia del SAME, arribando AU int.194 a cargo del Dr. Luis Montesi.del
Hospital Rivadavia, como así también ambulancia interno nro.4 a cargo del Dr.
Carlos Repetto.quien examinó a dicha persona diagnosticando “Paro Cardio
Respiratorio Revertido”, siendo trasladado al Hospital Militar para una mejor
atención horas 10,40.”.
Se observa a fs. 42/46 autopsia del cadáver de quien en vida
fuera EUGENIO MANUEL T., de nacionalidad argentina, de 82 años de edad.
Fallecido el 17-05-06 a las 11,45hs en la playa del de estacionamiento del
Hospital Militar, era trasladado por una ambulancia de emergencia. Actuaciones
“Muerte dudosa” (versión policial). Se concluye que “dados los hallazgos del
presente caso y salvo pruebas en contrario, es verosímil pensar que las
lesiones que presentaba el occiso a nivel de tórax (fracturas de esternón y
costales anteriores y área equimótica en región esternal) fueron producidas por
las maniobras de reanimación cardiopulmonar.La muerte de EUGENIO MANUEL T. fue
producida por edema pulmonar-cardiopatía dilatada”.
Asimismo, a fs. 70/71 y fs. 86 obran sendos informes del
Laboratorio de Toxicologia y Química Legal y de Histopatología Forense, ambos
dependientes de la Morgue Judicial del Cuerpo Médico Forense, surgiendo de los
mismos que del material peritado:a.- Se ha registrado la presencia de CAFEINA
EN SANGRE EN TRAZAS NO CUANTIFICABLES (no tóxicas ni letales) y b.-
Diagnósticos Histopatológicos: 1.-Congestión, edema y hemorragia pulmonar; 2.-
Hipertrofia cardíaca. Cardiopatía isquémica crónica; 3.- Ateromatosis aórtica y
coronaria; 4.- Nefroarterioesclerosis y 5.- Colestasis hepática.
Surge además de fs.90/91, la declaración brindada por el Dr.
Carlos Enrique Repetto, quien expuso: “.que se desempeña como médico del
Hospital de Clínicas y de Emergencias SA (IHSA). que el día 17 de mayo del
corriente, a las 10,05 hs. aproximadamente fue solicitado a constituirse en la
Estación Carranza, andén Retiro, por encontrarse allí una persona del sexo
masculino adulto con pérdida de conocimiento sin recuperar y sin signos
vitales.Una vez allí pudo observar que el paciente se encontraba con un paro
cardiorespiratorio e inmediatamente se solicitó apoyo y se hizo presente Darío
Di Pasquo, paramèdico y se comenzó con maniobras de resucitación
cardiopulmonar. Que en ese momento el corazón del paciente no latía, es lo que
en medicina se llama muerte clínica. Se le colocó un tubo que se llama tubo
endotraqueal, electrodos de registro del desfibrilador y monitor y una vía
periferia. Una vez que le aseguraron la vía aérea se le suministró la
medicación correspondiente, el paciente comenzó con latidos cardíacos. En ese momento
se hizo presente un móvil del SAME . . .como el paciente era sumamente
inestable se requirió una atención con mayor complejidad, por lo que se lo
trasladó al Hospital Militar Central Cosme Argerich. Una vez en el lugar. . .al
ingresarlo a la guardia fue recibido por un médico de guardia del que desconoce
todo dato filiatorio, el que le abrió los ojos y consideró que las pupilas se
encontraban dilatadas, lo que no es un signo de muerte, y refirió que el
paciente se hallaba sin vida, el dicente le manifestó que mire el latido
cardíaco en el monitor, el que era positivo.Asimismo deja constancia que el
registro del monitor cardíaco se encuentra en la empresa, a lo que el dicente
se compromete a aportar a la brevedad a esta instrucción.Que en ese momento este
médico le desconectó el oxígeno de la vía aérea, le cortó la vía de medicación
y el monitor cardíaco.Refiere que el paciente estaba con vida cuando lo
desconectaron. Inmediatamente se hizo presente la Jefa de Guardia manifestando
que no iban a aceptar al paciente ni siquiera en la guardia, ya que preguntó
que obra social tenía, y como el dicente la desconocía, la Jefa de Guardia
refirió que no “capitaba”, lo que significa que no le corresponde al Hospital.
” Se observa también que a fs. 95/96 se agregó copia fiel del Libro Consultorio
del Departamento de Urgencias correspondiente al día del hecho, del cual surge:
“11.00 hs.
TRONCEDO EUGENIO MANUEL.ingresa paciente traído por
ambulancia. Constatándose al ingreso midriasis paralítica bilateral, ausencia
de pulsos periféricos y trazado cardíaco en ECG (monitor) ausencia de mecánica
respiratoria y cianosis. Se constata paciente en óbito al ingreso por lo que no
se realiza reanimación”.
Luego, a fs. 97 se adjuntó copia fiel del Report Enfermería,
que denota: “Troncedo Eugenio Manuel DIBA: 019979-9/01 Med.Rte: Dr. Sarmiento.
HI:11,00 HE:11,30 Paciente que ingresa óbito (constatado por Dr. Sarmiento)
intubado y con php. No se recibe al paciente. Es retirado por Emergencias SA
Dr. Carlos Repetto (MN106770) móvil 04 a las 11,30hs”.
También obra adunado a fs. 107/110 el Detalle de Incidente y
Ficha Prehospitalaria remitida por International Health Services Argentina SA.
Surge del detalle referido: Fecha/hora solicitada: 17/5/06 10.17, Hora arribo:
10.23, Demora:0.06, Paciente: T. Eugenio, Edad:82 años, Empresa: S.O.S.
Emergencias Medic, Código Manual: SUPER ROJO, Médico:
Repetto Carlos, Código Automat: SUPER ROJO, Camino: Cuál es el
problema?Desmayo/Pérdida de conocimiento, paciente que no reacciona o
desconocen si reacciona, paciente que no respira o desconocen si respira,
Observaciones: Estación Carranza de Tren, anden descendente//arriba del túnel
de Cabildo y Santa Fe//arriba del tren//casi último vagón//se solicitó código
azul, Diagnóstico: PCR Revertido Car, Dest.final: traslado a hospital (por
UTIM), Derivación: H Militar Central.
Y de la ficha prehospitalaria referida se desprende entre
otros datos: “.Hora despacho:10,10, Hora arribo: 10,10. .
.T., Eugenio Manuel.Código de salida: Rojo.Motivo de
llamada: Pérdida de conocimiento-sin signos vitales.Tiempo de inicio de los
síntomas: Minutos.Motivo de consulta: Paro Cardio Respiratorio.Antecedentes:
Cardiopatia, HTA. Parámetros básicos: Hora 10,15: Tensión arterial Frecuencia
cardiaca: Frecuencia respiratoria Temperatura: . Remarcado “Palidez”.Aparato
respiratorio: Paro respiratorio. Aparato cardiovascular: Paro
cardíaco.Arritmia: Asistolia por monitor del desfibrilador.Electrocardiograma:
Asistolia- FV-Ritmo sinusal. . .”.
A fs.111/112 obra declaración testimonial de Darlo Fernando
Di Pacquo, paramèdico de Emergencias SA (IHSA). Indicó que: “.el día 17 de Mayo
del corriente.se recibió un llamado telefónico de la empresa TBA solicitando
constituirse en la estación Carranza, andén Retiro, por encontrarse allí una
persona del sexo masculino adulto con pérdida de conocimiento, es decir código
rojo, esto es riesgo de vida, inmediata respuesta. Que hacia el lugar se
dirigió en moto, allí se encontraba el Dr. Repetto, junto a un enfermero del
que desconoce todo dato filiatorio. . .Una vez allí pudo observar que el
paciente se encontraba de cùbito dorsal en el interior de la formación junto a
personal policial y dos personas del sexo femenino, las cuales le estaban
realizando RCP básico, es decir, respiración cardiopulmonar. El paciente se
encontraba con un paro cardiorespiratorio. Inmediatamente el Dr. Repetto se
hizo cargo de la situación, entubando, le realiza reanimación y de a poco fue
respondiendo a los estímulos. El Dr.Repetto decidió el traslado hacia el
Hospital Militar, el cual es el más cercano y por las características del caso
era necesario. Una vez en el lugar, más precisamente en el Shock Room, se baja
al paciente que fue recibido por dos médicos de guardia, a los que el Dr.
Repetto le comentó la situación en que fue encontrado. En ese momento el
paciente se encontraba conectado a un tubo endotraqueal, una vía central
colocada en el brazo, oxígeno y colocado el monitoreo del aispack, el cual
muestra la frecuencia cardíaca. Refiere que los médicos del hospital corroboran
que esta persona se hallaba sin signos vitales y los obligan a desconectar al
paciente de los aparatos, a lo cual no accedieron. Que en ese momento estos dos
médicos le quitan al paciente los elementos con que se encontraba conectado y
le refieren al dicente y a sus compañeros que saquen al paciente del lugar. Que
ante la negativa del dicente y del Dr. Repetto, el personal del Hospital
Militar retira al paciente hacia la playa de estacionamiento del nosocomio. Que
en el lugar también se encontraba una doctora que ayudó a retirar el cuerpo
hacia la playa de estacionamiento. Declara que el Dr. Repetto se negó en todo
momento a que el paciente sea desconectado, inclusive se produjo una discusión
entre este y los dos médicos, en la que el dicente no intervino.el Dr. Repetto
notificó a la empresa lo sucedido y se requirió intervención policial.
Preguntado que fue por el Sr. Fiscal para que diga si el paciente al ingreso al
Hospital Militar se encontraba con vida refiere que sí, que el mismo tenía
“ritmo” es decir movimi ento cardíaco.”.
Surge del informe emitido a fs.150 por la empresa de
emergencias International Heath Services Argentina, que la copia de ECG
correspondiente a la atención efectuada el día 17/5/06 al paciente Eugenio T.,
ha sido extraviada.
Finalmente, resultan de fundamental importancia las
consideraciones médico-legales formuladas por Médico Forense de la Justicia
Nacional, Dr.José María Vayo, obrantes a fs. 161/163.
Explicó que “De acuerdo a las constancias recibidas se puede
establecer que el Sr. T., de 82 años, con antecedentes de enfermedad coronaria,
sufrió un paro cardíaco en el vagón del ferrocarril en que viajaba. Se
desconoce la hora precisa en que esto ocurrió, y por la tanto, el lapso hasta
que recibió asistencia médica. Este detalle es fundamental porque las
posibilidades de recuperación de un paro cardíaco son inversamente
proporcionales al tiempo en que se suministra asistencia médica eficaz. El Dr.
Repetto aplica al paciente los recursos acordes al plan de resucitación y dice
haber conseguido una respuesta positiva a través de un ritmo cardíaco sinusal
comprobado con el monitor del desfibrilador, pero no se informa si el paciente
recupera una recuperación hemodinámica. Evidentemente esto no sucedió porque el
enfermo estaba intubado y con respiración asistida y el monitor puede informar
actividad eléctrica sin que haya respuesta ventricular, lo que se llama
disociación electromecánica. ¿Se mantuvo permanentemente la circulación
asistida por compresión rítmica del tórax? Al arribar a la Guardia del HMC, el
médico de guardia, Dr. Sarmiento, estima que el paciente está sin vida por
tener midriasis paralítica, ausencia de pulso. No está claro que significa su
referencia al “trazado cardíaco en el ECG del monitor”, ¿había o no actividad
eléctrica cardíaca? Si la había, como sostiene el Dr. Repetto ¿qué frecuencia y
características tenía? ¿Existía evidencia de insuficiencia coronaria? No se
informa la presión arterial, que puede existir aunque no se perciba el pulso
por ser muy baja ¿Qué temperatura cutánea se aprecia en un paciente que lleva
más de 1 hora de detención circulatoria? ¿Durante este cambio de opiniones se
mantuvo el masaje cardíaco? De todas maneras, por las circunstancias que rodean
este caso, es muy poco probable que T.tuviera alguna posibilidad de reponerse
biológicamente ante un paro tan prolongado, y la impresión que se recoge de
todo lo enunciado es que ya estaba sin vida al arribar al HMC”.
Dicho galeno, integrante del Cuerpo Médico Forense reitero,
fue citado a ampliar su informe. Brindó declaración testimonial a fs. 167/168 y
de la misma se extrae: “.Preguntado que fue por el Sr. Fiscal para que diga
cuales son las circunstancias que harían presumir que el Sr. T. llegó sin vida
al Hospital Militar Central, refiere que es el tiempo transcurrido entre el
supuesto paro cardíaco y la asistencia médica que indudablemente superó los
treinta minutos, y son requeridos para que una recuperación cardiovascular
efectiva tiempo menor a diez minutos. Que todo ello es presumible según lo que
surge de las constancias de la causa. Refiere según lo que surge de la presente
causa, el Dr. Sarmiento se niega a recibir al paciente por presentar midriasis
paralítica bilateral, que significa dilatación pupilar máxima sin respuesta al
estímulo luminoso, lo que significa falta de función cerebral. Que el registro
del monitor si exhibe alguna actividad eléctrica no implica que el paciente
tenga circulación efectiva que es determinable por presión arterial, y en el
caso de autos no se registra en ningún momento el valor de la presión arterial
como así tampoco la temperatura corporal central. Preguntado que fue por el Sr.
Fiscal para que diga cual es la conducta que debería haber llevado a cabo el
Dr. Sarmiento refiere que como surge de autos, el Dr. Sarmiento consideró que
se encontraba sin vida, por lo que se negó a recibir al paciente, porque los
hospitales tienen prohibición de recibir óbitos. Refiere que en su informe el
dicente planteó interrogantes cuyas respuestas no surgen de la presente causa. Declara
que para ser desconectado un paciente deben pasar al menos treinta minutos del
inicio correcto de las maniobras de RCP sin signos de actividad eléctrica..un
hombre de 82 años con un paro cardíaco prolongado (supuestamente más de treinta
o cuarenta minutos) tiene posibilidades mínimas de recuperación, como indica la
bibliografía, si las maniobras de reanimación comenzaron pasados los diez
minutos se considera que no tienen utilidad, que es lo que pudo haber sucedido
en el caso en virtud del tiempo transcurrido. Que a su juicio la midriasis
paralítica prolongada en el tiempo (diez minutos) sería elemento de juicio
suficiente para considerar pérdida de vida, asociado a falta de presión
arterial y movimiento respiratorio. Que de la autopsia se desprende que la
fractura del esternón y costillas se acompañan de pocos signos de vitalidad,
generalmente en los pacientes de esta edad, el esternón se rompe apenas
comienzan las maniobras de resucitación.” Debe recalcarse finalmente, la
declaración testimonial brindada por el Dr. Luis Jorge Montesi, obrante a fs.
224/vta. Dicho galeno, médico profesional de guardia del Hospital Pirovano
indicó que: “.el día del hecho le solicitaron constituirse en la Estación
Carranza del ferrocarril de la línea Mitre, lugar al que se dirigió junto al
chofer de la ambulancia. Al llegar al lugar, observaron que en el interior del
vagón se encontraba un paciente tendido en el suelo, siendo atendido por el
médico de la ambulancia de la empresa “Emergencias”. Fue así que, luego de
realizar las maniobras de reanimación según protocolo AHA, asistiendo al Dr.
Repetto, en un momento determinado el galeno le refirió que el cuadro del
paciente revirtió, lo cargaron en ambulancia, y Repetto lo llevó inmediatamente
y con mucha rapidez.Declara que no puede establecer el tiempo transcurrido
entre que comenzaron las maniobras de reanimación y el traslado del paciente
hacia el hospital, pero agrega que este tiempo fue prolongado.”.
Conforme surge de fs. 170/174 el Fiscal del Crimen no
consideró suficientes las medidas probatorias como para citar a indagatoria a
los Dres. Sarmiento y Chostak y luego, a fs. 251/254 solicitó su
sobreseimiento.
El colega penal finalmente, resolvió sobreseer a los galenos
citados (v.fs. 255/259).
3. – Ahora bien, en las presentes actuaciones, también obran
agregadas constancias remitidas por el Hospital Militar (fs. 222/223 y fs.
422/424) y por International Health Services (fs.272/277) concordantes con las
agregadas en sede punitiva y a las que ya me he referido.
Asimismo, se produjo en autos prueba pericial médica,
elaborada por el Dr. Federico Francisco Alapont Gilabert (v. fs. 443/448) que
arriba a conclusiones disímiles a las efectuadas por el representante del
Cuerpo Médico Forense.
Expuso allí el experto que de los signos clínicos que
presentaba el Sr. T. y que fueron plasmados en los libros de guardia y
enfermería del Hospital Militar Central (midriasis paralítica bilateral,
ausencia de pulsos periféricos, ausencia de mecánica respiratoria y parada
cardíaca en monitor) no se desprende que el paciente había fallecido previo al
ingreso al nosocomio. Ello por los siguientes motivos: 1) La midriasis
bilateral podría estar provocada por la Atropina (9 dosis) y Adrenalina (9
dosis) inyectadas por vía endovenosa durante la intervención de emergencia; 2)
la ausencia de pulsos periféricos es difícil de diferenciar de pulsos débiles o
impalpables; 3) la mecánica respiratoria podía estar muy dificultada por la
fractura del esternón y de las costillas 2da. y 4ta. en su parte anterior y de
ambos lados; 4) el paro cardíaco en el monitor, puede también ser una mala
conexión de los cables en situación de emergencia. No hay registro en soporte
papel para su análisis.
Concluyó que el Sr. T. sufrió un paro cardio respiratorio
mientras el tren de la línea Mitre en que viajaba se encontraba en la estación
Ministro Carranza, a las 10,00 hs.del día 17/05/2006; fue asistido
inmediatamente por el SAME y seguidamente por Emergencias SA, quien le realizó
maniobras de RCP, tanto básicas como avanzadas; de la autopsia surge que las
lesiones de venopuntura y en tórax, provocadas necesariamente durante las
maniobras de RCP, tenían características vitales, lo que evidencia que T. se
encontraba con vida en ese momento; fue trasladado a la guardia del HMC por
razones de cercanía, donde llegó a las 11 hs.; de la anotación en el libro de
guardia no surgen elementos con los que se pueda certificar fehacientemente el
diagnóstico de muerte, ya que no hay constancia que se haya procedido a la
auscultación del corazón y pulmones y la realización de un electrocardiograma
como requisitos iniciales; el diagnóstico de óbito hecho por el médico de
guardia generó el rechazo al ingreso de T. al Hospital, así como la continuidad
de las maniobras de reanimación, las cuales habían sido efectivas previamente;
considera que para darle una última chance de reponerse al Sr. T., se debió
haber empleado los recursos técnicos y humanos de que disponía el hospital.
Dichas conclusiones periciales fueron impugnadas por los demandados
a fs. 457/vta. y fs.461/463, y por la citada en garantía a fs. 458/9,
adhiriendo a la misma el coaccionado Sarmiento. El experto respondió las mismas
a fs. 467/vta. y fs. 474/476.
Asimismo, en audiencia celebrada a fs. 515/516 en los
términos del art. 36 del CPCC, mantiene el perito su postura. Indicó asimismo
que en un corazón que se encuentra en paro, si no se inician las maniobras de
reanimación en 4 minutos, la persona muere cerebralmente y luego todos los
órganos. Si la reanimación no logra sacar el paro, se espera normalmente 30
minutos, desde el fracaso de los actos de reanimación.
Lo expuesto por el perito mereció las impugnaciones que
lucen a fs. 520/523 y fs. 524/526.
4.- Sentado todo ello, merece destacarse que en el caso, la
labor pericial efectuada en sede penal, ha sido llevada a cabo por el Cuerpo
Médico Forense, lo cual -por la propia naturaleza de ese organismo- impone a
quien pretende desvirtuar sus conclusiones una labor mucho más ardua que en
otros casos. Es que a la suma importancia que en este tipo de procesos presenta
la prueba pericial debemos adicionarle el hecho de que el Cuerpo Médico Forense
es un ente especialmente entrenado, y cuya imparcialidad y corrección están
garantizadas por normas específicas y por medios similares a los que amparan la
actuación de los funcionarios judiciales; motivos por los cuales a los informes
de este ente se le ha atribuido mayor trascendencia que al producido por un
mero perito; habida cuenta de que se trata de un asesoramiento técnico brindado
por auxiliares de la justicia especialmente calificados (ver CSJN, “Fallos”,
299:265, Mosset Iturraspe, Jorge y Novellino, Norberto, “Derecho de Daños. La
prueba en el proceso de daños”, ed. La Rocca, Buenos Aires, págs. 401; Daray,
Hernán, “Accidentes de tránsito”, Ed. Astrea, Buenos Aires, págs. 304, N° 25).
Es que, para desvirtuar el dictamen pericial del Cuerpo
Médico Forense resulta imprescindible contar con elementos de juicio que
permitan concluir fehacientemente el error, pues están garantizadas la
imparcialidad y la corrección de sus informes.
En este sentido se ha expresado que la sana crítica aconseja
como principio la aprobación del parecer del experto, máxime cuando se trata
del Cuerpo Médico Forense por ser un cuerpo especialmente elegido y entrenado
para colaborar con el magistrado en estos menesteres (CNCiv., Sala F, febrero
5/1998, “Mímica c/ Fernández s/ daños y perjuicios”, L. 230.554; CNCiv. Sala C,
abril 19/2001, “Kirchheim, Francisco c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A.
Línea 134 y otro s/ daños y perjuicios”, L. 304.919; id., L.352.417, “Valat,
Lodis Oscar c/ SADE ICSA y otros s/ daños y perjuicios”, publicado en Gaceta de
Paz, del 19/6/2003).
En tal entendimiento, ante dos pericias contrapuestas, habré
de dar preeminencia, sin hesitación, a la efectuada por el Cuerpo Médico
Forense en las actuaciones penales.
Al respecto, las referidas conclusiones galénicas han sido
terminantes al señalar que “.por las circunstancias que rodean este caso, es
muy poco probable que T. tuviera alguna posibilidad de reponerse biológicamente
ante un paro tan prolongado, y la impresión que se recoge de todo lo enunciado
es que ya estaba sin vida al arribar al HMC. “, y que “. las circunstancias que
harían presumir que el Sr. T. llegó sin vida al Hospital Militar Central. es el
tiempo transcurrido entre el supuesto paro cardíaco y la asistencia médica que
indudablemente superó los treinta minutos, y son requeridos para que una
recuperación cardiovascular efectiva, tiempo menor a diez minutos. según lo que
surge de la presente causa, el Dr. Sarmiento se niega a recibir al paciente por
presentar midriasis paralítica bilateral, que significa dilatación pupilar
máxima sin respuesta al estímulo luminoso, lo que significa falta de función
cerebral. Que el registro del monitor si exhibe alguna actividad eléctrica no
implica que el paciente tenga circulación efectiva que es determinable por
presión arterial, y en el caso de autos no se registra en ningún momento el
valor de la presión arterial como así tampoco la temperatura corporal central.
para ser desconectado un paciente deben pasar al menos treinta minutos del
inicio correcto de las maniobras de RCP sin signos de actividad eléctrica. .un
hombre de 82 años con un paro cardíaco prolongado (supuestamente más de treinta
o cuarenta minutos) tiene posibilidades mínimas de recuperación, como indica la
bibliografía, si las maniobras de reanimación comenzaron pasados los diez
minutos se considera que no tienen utilidad, que es lo que pudo haber sucedido
en el caso en virtud del tiempo transcurrido.Que a su juicio la midriasis
paralítica prolongada en el tiempo (diez minutos) sería elemento de juicio
suficiente para considerar pérdida de vida, asociado a falta de presión
arterial y movimiento respiratorio.”.
Máxime, teniendo en cuenta las actuaciones de los autos
penales que permiten afirmar que: 1.- Se desconoce el tiempo de desvanecimiento
que llevaba el Sr. T. hasta que fue advertido el agente policial en servicio en
la formación ferroviaria y solicitó la asistencia médica de emergencia (fs.10);
2.- Que personas desconocidas intentaron realizar RCP básico, desconociéndose
su efectividad y conocimientos previos, antes del arribo del servicio médico
(fs. 111/112); 3.- Que quien en vida fuera el padre y esposo de las accionantes,
padecía de cardiopatía isquémica crónica (v. fs.86 ); 4.- Que fue prolongado el
tiempo de traslado al hospital, desde que comenzaron las maniobras de
reanimación (fs.224/vta.); 5.-Que con un corazón en paro, si no se comienza con
las maniobras de reanimación en 4 minutos o en el mejor de los casos 10 minutos
(v. declaraciones obrantes a fs. 551/516 de los presentes y fs. 167/168 de la
causa penal) la recuperación cardiovascular no resulta efectiva.
Por lo tanto, disiento con la decisión adoptada en la
instancia de grado.
No puedo dejar de señalar la dolorosa situación planteada en
autos, como consecuencia del deceso del Sr.Eugenio Manuel T., donde aferrarse a
la vida debe ser un norte a defender.
Pero ello, no puede favorecer que la emoción subjetiva prevalezca
sobre la evidencia científica, por más penoso que sea para los seres queridos.
Por eso, no dándose en el caso ningún reproche a los galenos
coaccionados por su propia actuación, ni siendo el Ministerio de Defensa
(Hospital Militar Central) responsable por el desempeño de los profesionales
que intervinieron en el caso, el rechazo de la demanda se impone.
Voto entonces por admitir la queja de los codemandados y la
citada en garantía, y revocar el fallo en crisis, rechazando la demanda
incoada.
En virtud de lo expuesto precedentemente, propongo al
Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide, desestimando la
demanda; 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden, atento la
particularidad del caso. Artículo 68 del Código Procesal.
Por razones análogas, el Dr. Díaz Solimine adhirió al voto
que antecede.
La Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de
junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.
Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIA
Buenos Aires, de Diciembre de 2016.- Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede se dispone: 1) Revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide,
desestimando la demanda; 2) Imponer las costas de ambas instancias por su
orden, atento la particularidad del caso. Artículo 68 del Código Procesal.
Ponderando el mérito, valor y eficacia de la labor
desarrollada, etapas cumplidas, tomando como monto base de la regulación el
importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario
“Multifex SA c/ Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59”, del 30/9/75, aplicable en
la especie, y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37 y 38 del
Arancel y arts. 279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios de los
Dres. Guillermo B.Wilson y Daniela Verónica Madrid, en conjunto, en la suma de
($.); los de los Dres. Mariana Rita Lugani y Miguel Francisco Quartino Resumil,
en conjunto, en la suma de ($.); los de los Dres. Mariana Noemí Calero y Marco
Aurelio Real, en conjunto, en la suma de ($.); los de los Dres. Isabel Graciela
Calligo, Natalia Pilar Varela y Astrid Carolina Díaz Zahn, en conjunto, en la
suma de ($.); los de los Dres. Wanda Anabel Gómez y Guillermina Astrid Peralta
Longhi, en conjunto, en la suma de ($.); los del perito médico Dr. Federico
Francisco Alapont Gilabert, en la suma de ($.); los del consultor técnico
médico Dr. Carlos Alberto Guaglianone, en la suma de ($.) y los de la
consultora técnica médica Sandra Lorena Lizos, en la suma de ($.).
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C:
Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la
modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, F, sólo cabe
fijar la retribución de la mediadora Dra. Lidia Teresa Golia, en 20 UHOM, en
tanto deriva de expresa disposición legal.
Por las actuaciones desarrolladas en la Alzada, se regulan
los honorarios de los Dres. Alberto Fernando Torres y Miguel Quartino Resumil,
en conjunto, en la suma de ($.); los de la Dra. Pierina Vilieri, en la de ($.);
los de la Dra. Isabel Graciela Calligo, en la de ($.) y los del Dr. Guillermo
B. Wilson, en la de ($.), todos los que deberán abonarse en el plazo de diez
días corridos.
La Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de
junio de 2016 conforme decreto PEN N ° 600/2016.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada
15/2013) y devuélvase.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIA.-
Fuente: Microjuris
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