Partes: R. Z. E. c/ Swiss Medical SA s/ prestaciones médicas
La empresa de medicina prepaga debe brindar la cobertura requerida por la afiliada de 90 años para el cuidado intensivo y específico en un hogar de estadía permanente.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 8-ago-2014
Sumario:
1.-Encontrándose configurados en la especie los presupuestos
legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde
rechazar el recurso de la accionada y confirmar la medida cautelar ordenada,
que obligó a la empresa de medicina prepaga a brindar cobertura de residencia,
rehabilitación y traslado a la afiliada de 90 años de edad que padece demencia
en la enfermedad de Alzheimer atento la amplitud de prestaciones que impone en
cabeza de la demandada la Ley 24901 .
2.-Tratándose de una acción cautelar de cobertura de prestaciones
médicas, y ante valores tales como la preservación de la salud y de la vida
misma, a fin de evitar de un modo razonable el peligro de un perjuicio
irreparable; en función de las particularidades señaladas evaluadas según la
sana crítica, parecería prudente no innovar, manteniendo con carácter
provisional la asistencia de la amparista en la institución en la que está
internada actualmente, con el alcance indicado en la resolución recurrida,
debido a que posee 90 años, a su discapacidad y a fin de mantener la
continuidad del tratamiento en el hogar en el que estaría recibiendo todas las
prestaciones necesarias para su patología.
Fallo:
San Martín, ochode agosto de 2014.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución de
fs. 127/130v., que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. El traslado fue
contestado [cfr. fs. 141/141v., 186/186v., pto. 2), 189/200v., 201, ap. 2,
202/207v.; arts. 198, 246, 498, 6), CPCC].
En general, las medidas cautelares exigen a los jueces un
examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria
verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión
concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que
concilie según el grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía
defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; 320:1633, entre otros].
II. Sobre esas bases, a primerísima vista, del legajo surgen
acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos a saber. En primer
lugar, que la sra. Z. E. R., de 90 años de edad, es afiliada de SWISS MEDICAL
S.A., MEDICINA PRIVADA [ex MEDICIEN-SMG, beneficiaria n° 80006 6052021 01 0040,
O. Social OSTIG, cfr. DNI, credencial y constancias, fs. 15, 16, 17/18, 22/24 y
143]. En segundo lugar, el certificado de discapacidad ley 22.431, otorgado por
el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, acredita que la
paciente presenta "DIAGNÓSTICO: Demencia en la enfermedad de Alzheimer
[...] ORIENTACIÓN PRESTACIONAL: REHABILITACIÓN - RESIDENCIA - TRANSPORTE"
y que fue "emitido por la Junta Evaluadora de la Discapacidad de [...] San
Miguel" con "vto. 03/5/2016" [cfr. fs.14]. En tercer lugar, las
constancias de los médicos tratantes demuestran que la amparista, con
antedecentes de "osteoporosis", "hipertensión arterial [...]
glaucoma en ambos ojos [...] con deterioro cognitivo moderado compatible con
Enfermedad de Alzheimer" es "semidependiente para las actividades de
la vida diaria, requiere supervisión para vestimenta e higiene y orientación
para concurrir a actividades" y medicación, que "si bien la paciente
presenta enfermedades crónicas y progresivas, en el caso de su deterioro [...],
el trabajo de las distintas áreas resulta fundamental para el mantenimiento de
las funciones remanentes, de manera de retardar la aparición de nuevos
síntomas" [cfr. resúmenes HC y certificado, Dras. Mónica Baum, M.N.
117989-M.P. 57621, y María Pía Cresto, M.N. 28218, fs. 17/18, 19/20, 68/69]. En
cuarto lugar, el intercambio epistolar prueba que el 10 de octubre de 2013 las
sras. Silvia Mónica y María Verónica R., en representación de la accionante,
solicitan a la demandada que "en cumplimiento de lo establecido por la ley
24.901 (artículos 11; 39 y concurrentes) y debido a las características
específicas de la patología que la señora R. padece; se constituya equipo
médico interdisciplinario a efectos de determinar las acciones de evaluación y
orientación" pertinentes, y se suministre "el listado de su red de
prestadores que por cartilla se pueda disponer para la eventualidad de una internación
y cuidado continuo ello debido a la situación de cuidados permanentes que
requiere". El 24 de octubre de 2013 se insiste en el requerimiento y que
"suministren el listado de lugares de atención y cuidados intensivos y
permanentes durante las 24 horas que [...] dispongan -los cuales no figuran en
la cartilla [...]- para que pueda evaluarlos, dado que la señora R.es
dependiente para todas sus necesidades". El 31 de octubre de 2013 la
empresa de medicina prepaga rechaza los términos de la misiva; expresa que
"en virtud de la ley 24.901, se establece un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad" y
que "se encuentra brindando cobertura de todas las prestaciones médicas
requeridas en virtud de la normativa ut supra referida y de conformidad con el
alcance del plan médico asistencial contratado" [cfr. nota y cartas
documento, fs. 7, 10, 11]. En quinto lugar, el 8 de noviembre de 2013 la Dra.
Cecilia A. Suaya, médica psiquiatra, certifica que "Z. R. [...] padece un
síndrome demencial: enfermedad de Alzheimer, con importante deterioro
cognitivo: no se encuentra orientada en tiempo y espacio. Presenta
incontinencia múltiple" y recomienda "cuidado intensivo y específico
en un hogar de estadía permanente, que cuente con habilitación para
rehabilitación, dada la atención cuidadosa y específica" que necesita la
paciente [cfr. fs. 9]. En antepenúltimo lugar, el 15 de noviembre de 2013 la
sra. María Verónica R. reitera el pedido de la prestación indicada y adjunta a
la demandada el informe elaborado por la especialista [cfr. nota fs.8]. En
penúltimo lugar, ante el silencio de la accionada, el 23 de noviembre de 2013
la apoderada de la actora dice que el 15/11/13 entregó la constancia médica
requerida y que no habiendo recibido respuesta al pedido de "los lugares
de atención intensiva permanente para una persona anciana, discapacitada y
dependiente que forme parte de sus prestadores pues no se hallan en
cartilla", la intima a que cumpla lo solicitado "en el plazo de 48
horas [...] bajo apercibimiento de llevar a cabo las mencionadas tareas de
evaluación médica y de efectivizar las prestaciones a que den lugar, por parte
de un tercero, y a su exclusivo costo y cargo; dado la situación de urgencia en
que se encuentra la señora [...] bajo los términos de los artículos 505, inciso
2) y 630 del Código Civil", y exige "el cumplimiento de las
prestaciones médico asistenciales que le corresponden" de conformidad con
"las leyes [...] y los derechos [...] emergentes de la Constitución
Nacional [...] y los Tratados de Derechos Humanos" [cfr. fs. 12].
Finalmente, el 2 de diciembre de 2013 SWISS MEDICAL S.A. itera y ratifica su
negativa a la cobertura [cfr. fs. 13].
Así las personas y las cosas, ante valores tales como la
preservación de la salud y de la vida misma, a fin de evitar de un modo
razonable el peligro de un perjuicio irreparable; en el presente y concreto
caso, en función de las particularidades señaladas evaluadas según la sana
crítica, parecería prudente no innovar, manteniendo con carácter provisional la
asistencia de la sra. Z. E. R. en la institución en la que está internada
actualmente, con el alcance indicado en la resolución recurrida. Ello así dada
la añosidad de la paciente, su discapacidad y a fin de mantener la continuidad
del tratamiento en el Hogar Hirsch donde estaría recibiendo todas las
prestaciones necesarias para su patología [cfr. fs. 127/130v., pto. 2 del
resolutorio; doct. arts. 14 bis, 42, 1ra. regla, 43, 75, 19), regla 1, 22),
23), Const. Nacional; art.12, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; art. 25, 1), Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 1),
5, 1), 8, 1), 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 11, 16,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 1, Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 1, 1), ley 25.280;
arts. 1, 2, ley 22.431; arts. 1, 2, 9, 15, 18, 29, 5 32, 37, ley 24.901; arts.
34, 4), 163, 5), 230, 377, 386, CPCC; Fallos, 306:2060; 320:1633, entre
varios].
Por lo tanto, encontrándose configurados en la especie los
presupuestos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora,
corresponde rechazar el recurso de la accionada y confirmar la medida cautelar
ordenada, sin que ello importe anticipar opinión sobre la decisión final del
asunto [doct. Fallos, 319:1277, 320:1633; arts. 163, 6), 230, CPCC].
Con respecto a la contracautela, habida cuenta la naturaleza
de la acción intentada y las constancias de autos, se estima suficiente la
caución juratoria fijada por el juzgado de grado en la forma establecida en la
resolución de fs. 127/130v., Considerando IV, por lo que corresponde rechazar
esta parcela de agravio de SWISS MEDICAL S.A. [doct. art. 199, CPCC].
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la resolución de fs.127/130v. en cuanto es
materia de apelación y agravios.
2°) COSTAS de Alzada a la demandada vencida [arts. 68, 69,
163, 6), CPCC]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE [LEY 26.856 Y ACORDADA CSJN
24/2013] Y DEVUÉLVASE. Previo, anticípese vía correo electrónico y fórmese
legajo por Secretaría con las piezas pertinentes.
Fuente: Microjuris
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