Ley 6133 - Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título: Prestaciones de los Centros de Salud y Acción
Comunitaria. Ampliación.
Fecha B.O.: 16-ene-2019
Texto de la norma:
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Los Centros de Salud y Acción
Comunitaria (CeSAC) creados por Ordenanza H-N° 39764, ampliarán sus
prestaciones, más allá de aquellas que le corresponda, por el Programa de
Ampliación de Cobertura, Extensión de Servicios y de Acción comunitaria
encomendados al Departamento Ejecutivo en el art. 1° de dicha ordenanza,
incluyendo la atención de la consulta espontánea en las especialidades básicas,
que se correspondan con el Primer Nivel de Atención.
Art. 2°.- Esta ampliación prestacional incluirá el
diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno de todas aquellas afecciones que
puedan ser tratadas en forma ambulatoria, sin requerir internación.
Art. 3°.- Cada CeSAC elaborará un registro de la población
consultante correspondiente al área de su influencia.
Art. 4°.- La totalidad de las personas inscriptas en este
registro será asignada en forma proporcional a los profesionales de la salud
designados a tal fin, que se desempeñen en el CeSAC.
Artículo 5°.- Esta asignación tendrá por objeto el control y
seguimiento de la salud psicofísica de esta población usuaria del sistema de
salud pública de la zona de influencia de cada CeSAC, pudiendo el profesional
responsable citar a dichos pacientes o efectuar visitas domiciliarias,
preventivas o de seguimiento.
Artículo 6°.- Todos las personas que consulten en el CeSAC
contarán con la Historia Clínica Electrónica, H.C.E, debiendo el profesional
mencionado en el art. 4°, coordinar todo lo actuado por los distintos
profesionales actuantes.
Art. 7°.- Los programas que actualmente se desarrollan en
los CeSAC y que permitan efectuar diagnósticos, deberán brindar el tratamiento
in situ en la medida de sus posibilidades, caso contrario se procederá a su
derivación.
Art. 8°.- En caso de derivación a efectores de un nivel de
mayor complejidad deberán implementarse mecanismos que la aseguren, con la
consiguiente e inmediata referencia y contra referencia entre el CeSAC y dicho
efector.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación destinará las partidas
presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 10.- Comuníquese, etc. Recalde - Pérez Buenos Aires, 11
de enero de 2019
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