jueves, 17 de enero de 2019

CABA: ampliación de prestaciones en Centros de Salud y Acción Comunitaria

Ley 6133 - Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título: Prestaciones de los Centros de Salud y Acción Comunitaria. Ampliación.

Fecha B.O.: 16-ene-2019

Texto de la norma:

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

cesacArtículo 1°.- Los Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSAC) creados por Ordenanza H-N° 39764, ampliarán sus prestaciones, más allá de aquellas que le corresponda, por el Programa de Ampliación de Cobertura, Extensión de Servicios y de Acción comunitaria encomendados al Departamento Ejecutivo en el art. 1° de dicha ordenanza, incluyendo la atención de la consulta espontánea en las especialidades básicas, que se correspondan con el Primer Nivel de Atención.


Art. 2°.- Esta ampliación prestacional incluirá el diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno de todas aquellas afecciones que puedan ser tratadas en forma ambulatoria, sin requerir internación.


Art. 3°.- Cada CeSAC elaborará un registro de la población consultante correspondiente al área de su influencia.


Art. 4°.- La totalidad de las personas inscriptas en este registro será asignada en forma proporcional a los profesionales de la salud designados a tal fin, que se desempeñen en el CeSAC.


Artículo 5°.- Esta asignación tendrá por objeto el control y seguimiento de la salud psicofísica de esta población usuaria del sistema de salud pública de la zona de influencia de cada CeSAC, pudiendo el profesional responsable citar a dichos pacientes o efectuar visitas domiciliarias, preventivas o de seguimiento.


Artículo 6°.- Todos las personas que consulten en el CeSAC contarán con la Historia Clínica Electrónica, H.C.E, debiendo el profesional mencionado en el art. 4°, coordinar todo lo actuado por los distintos profesionales actuantes.


Art. 7°.- Los programas que actualmente se desarrollan en los CeSAC y que permitan efectuar diagnósticos, deberán brindar el tratamiento in situ en la medida de sus posibilidades, caso contrario se procederá a su derivación.


Art. 8°.- En caso de derivación a efectores de un nivel de mayor complejidad deberán implementarse mecanismos que la aseguren, con la consiguiente e inmediata referencia y contra referencia entre el CeSAC y dicho efector.


Art. 9°.- La autoridad de aplicación destinará las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.


Art. 10.- Comuníquese, etc. Recalde - Pérez Buenos Aires, 11 de enero de 2019

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