Partes: B. D. M. F. c/ OSDE s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 26-sep-2017
Se rechaza la medida cautelar a fin de que OSDE otorgue la
cobertura integral del tratamiento a la actora discapacitada pues el
diagnóstico no está debidamente acreditado.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la medida cautelar
como anticipo de tutela ínterin el trámite del presente juicio, pues no se
puede considerar acreditada suficientemente la verosimilitud en el derecho
invocada o que el peligro en la demora señalado por la actora le genere un daño
irreparable, puesto que no existe uniformidad de criterios en cuanto al
diagnóstico y tratamiento adecuado respecto de la patología que padece.
2.-Corresponde el rechazo de la acción iniciada a fin de que
se condene a la empresa de medicina prepaga a otorgar la cobertura integral de
internación de medio camino y programa de rehabilitación con prestadores
ajenos, conforme a la discapacidad que padece, pues no existen elementos en
este estado del proceso que demuestren fehacientemente la materialización de la
verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora invocados.
3.-Toda vez que la postura de la empresa de medicina prepaga
demandada frente el reclamo extrajudicial de la actora surge de la copia de la
carta documento en la que le informa la necesidad de efectuar una evaluación
interdisciplinaria ante el desconocimiento y falta de documentación que
respalde adecuadamente el diagnóstico y tratamiento prescriptos y que, una vez
efectuada aquélla se ofrecerán los prestadores propios en condiciones de llevar
a cabo su rehabilitación, se juzga que el anticipo de tutela peticionado es
improcedente.
Fallo:
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
actora a fs. 54/57 vta., contra la resolución de fs. 48/48 vta., cuyo traslado
fue contestado a fs. 59/60 vta., y CONSIDERANDO:
I. La Sra. D.M.F.B. inició la presente acción a fin de que
se condene a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a otorgar
la cobertura integral de "internación de medio camino "Vivienda
Asistida" y programa de rehabilitación con prestadores ajenos, conforme a
la discapacidad que padece. Asimismo, solicitó el dictado de una medida
cautelar como anticipo de tutela interin el trámite del presente juicio,
coincidente con el objeto de la acción (cfr. fs. 12/19).
La Sra. jueza de primera instancia, previo a resolver intimó
a OSDE a fin de que informe su postura ante el reclamo de la actora, cuya
respuesta luce en el escrito de fs. 33/35. Manifiesta que no posee constancias
del diagnóstico fehaciente de la afiliada, ni que requiera la prestación de
"vivienda asistida" prescripta por su médico tratante.
Por otra parte señala la necesidad de efectuar una
evaluación interdisciplinaria a la paciente y luego de que se efectúe un
diagnóstico y prescripción médica adecuada le ofrecerá la cobertura correspondiente
con prestadores de su cartilla.
Luego de ello, la magistrada remitió la causa al Cuerpo
Médico Forense, el que emitió su dictamen a fs. 41/44.
Finalmente, la Sra. Jueza denegó la medida cautelar
solicitada con fundamento en lo siguiente: 1) de acuerdo al dictamen del CMF no
existe riesgo cierto e inminente que supongan la inmediata internación de la
actora en una institución psiquiátrica; 2) la amparista no aportó documentación
suficiente, más allá de la orden médica de fs.6 que data del mes de enero de
2017, 3) no se vislumbra en OSDE una actitud arbitraria, quien sostiene la
realización indispensable de la evaluación interdisciplinaria; y 4) que la
medida cautelar solicitada coincide con la pretensión de fondo.
En base a todo ello, concluyó que no se había acreditado en
forma suficiente la existencia de verosimilitud en el derecho ni el peligro en
la demora invocados en el escrito de inicio.
Contra dicha resolución, apeló la actora quien arguye -
básicamente- que se encuentran reunidos suficientemente los requisitos para el
dictado de la medida cautelar, y que no implicaría incurrir en
"prejuzgamiento".
II. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión
sobre la que se debe decidir en este acotado marco cognoscitivo, es requisito
proceder con una máxima cautela en la apreciación de los presupuestos de
admisibilidad de la medida cautelar como la aquí solicitada (conf. CSJN,
Fallos: 316:1833; 319:1069 ; 320:1633 ; 321:695
y 325:669 ).
Y si bien esa particularidad no determina, por sí misma, la
improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que fueran
susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación
en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que al
examinar su admisibilidad se impone evaluar si la permanencia de la situación
actual genera un peligro para el derecho del peticionario. Es mediante ese
enfoque que se procura conciliar, según el grado de verosimilitud, los
intereses en juego (conf. CSJN, Fallos: 320:1633; 325:2367 y 326:3210).
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha señalado que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada
proveniente de una medida precautoria, debe acreditar "prima facie"
la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la
demora, y que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones
que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf.in re "Neuquén,
Provincia de c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar" , N. 306.
XLI, del 21.03.2006).
Sentadas las pautas mencionadas y de acuerdo a las concretas
circunstancias del caso, importa destacar que no se puede en el caso considerar
acreditada suficientemente la verosimilitud en el derecho invocada o que el peligro
en la demora señalado por la actora le genere un daño irreparable, puesto que
no existe uniformidad de criterios en cuanto al diagnóstico y tratamiento
adecuado respecto de la patología que padece. En efecto, lo prescripto por el
médico tratante de la actora (el que por otra parte, no sólo no es prestador de
la demandada sino que pertenece a la propia institución que llevaría a cabo el
tratamiento de "vivienda asistida") no coinciden con las restantes
constancias de la causa (cfr. órdenes médicas de fs. 6 y fs. 51 y presupuesto
de fs. 7/10). En este sentido, obsérvese que en tanto del certificado obrante a
fs. 6, suscripto por el Dr. Carlos David Silva, médico psiquiatra de la actora,
surge como diagnóstico "Esquizofrenia", del certificado de discapacidad
de fs. 1, como de las conclusiones del CMF se desprende que la paciente
presenta "Trastorno severo de la personalidad" con manifestación de
cuadro depresivo (cfr. fs. 44 in fine), con lo cual también resultarían
diferentes los tratamientos que debería efectuar ante cada una de dichas
patologías.
Por otra parte, la postura de OSDE frente el reclamo
extrajudicial de la actora surge de la copia de la carta documento de fs.29, en
la que le informa la necesidad de efectuar una evaluación interdisciplinaria
ante el desconocimiento y falta de documentación que respalde adecuadamente el
diagnóstico y tratamiento prescriptos y que, una vez efectuada aquélla se
ofrecerán los prestadores propios en condiciones de llevar a cabo su
rehabilitación.
En función de todo lo expuesto, no existen elementos en este
estado del proceso que demuestren fehacientemente la materialización de la
verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora invocados.
Por otra parte -y tal como lo manifestó el a quo- el objeto
de la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión debatida
en autos.
Bajo estas circunstancias, corresponde confirmar la decisión
apelada, sin perjuicio de que si la apelante acredita adecuadamente los
extremos fácticos mencionados pueda requerir una nueva decisión respecto de la
cautelar solicitada, dada la esencial mutabilidad y provisionalidad de los
pronunciamientos relativos a medidas precautorias (conf. Sala I, causas nº 3261
del 10-7-87, nº 1680 del 26-2-91 y nº 74 del 13-4-99).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y
devuélvase sin más trámite al juzgado de primera instancia.
Guillermo A. Antelo
Ricardo G. Recondo
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias