miércoles, 11 de febrero de 2015

Fallo rechaza demanda de mala praxis por pérdida de visión de paciente diabético

Partes: C. I. y otro c/ C. J. M. y otro s/ daños y perjuicios

Se rechazó la demanda de mala praxis por pérdida de la visión, teniéndose en cuenta que se trató de un paciente diabético y con un cuadro oftalmológico de muy pocas probabilidades de recuperación.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: J 
Fecha: 28-nov-2014

Sumario: 

1.-Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la demanda ya que tratándose de un paciente, enfermo de diabetes en quien la enfermedad se puso de manifiesto 17 años de la consulta, en la que se le diagnosticó retinopatía diabética con maculopatía y neovascularización papilar , y con posterioridad frente a la presencia de la hemorragia, se le aconsejó, la cirugía de vitrectomía, a fin de limpiar el interior del ojo derecho, atento lo informado por el perito oftalmólogo frente a un cuadro oftalmológico de este envergadura no es aconsejable una cirugía, por las pocas probabilidades de recuperación, aconsejándose la operación si, como en el caso, el otro ojo también se encuentra lesionado, pues ante la certeza de ceguera, se intenta la cirugía.

2.-Toda vez que de las probanzas allegadas al proceso surge que cuando el actor, tomó la decisión de aplicarse el láser y, posteriormente, de operarse, expresó así su voluntad, según obra en la declaración de voluntad, habiendo podido plantear sus dudas en esa ocasión si alguna tuviera, entendiendo a esa expresión como constitutiva del consentimiento informado, no debiendo soslayarse que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, podría decidir sobre su salud y su persona, aceptando o rechazando los procedimientos médicos sobre su persona con o sin expresión de causa, inclusive, revocando lo que hubiere decidido previamente.

3.-En materia de procesos de daños y perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto es un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, nada de lo que sucede en la especie.

4.-Toda vez que lo pretendido por el apelante es un esfuerzo denodado por revertir lo decidido, sin que le asista razón, porque con repetir lo ya originalmente desarrollado no se cumple con la carga legal impuesta, debe declararse en este aspecto firme la sentencia y declarar desierto el recurso de apelación deducido. 

Fallo:

Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "C., I. y otro c/ C., J. M. y otros s/ daños y perjuicios - responsabilidad profesionales médicos y auxiliares"

La Dra. Zulema Wilde dijo:

Contra la sentencia de fs. 859/865 se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 927/935 vta. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 939/943 vta. por la Universidad de Buenos Aires, a fs. 945/947 vta. por la citada en garantía "SMG Compañía Argentina de Seguros SA", a fs. 948/954 vta. por el codemandado P., a fs. 955/955 vta. por "Seguros Médicos SA". Con el consentimiento del auto de fs. 961 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. La sentencia de autos rechazó la demanda entablada contra la Universidad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, J. A. P., J. M. C., y las aseguradoras "S.M.G. Cía Argentina de Seguros S.A.", "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" y "Seguros Médicos S.A.". Con costas a la parte accionante vencida (artículo 68 del Código Procesal).-

La fundamentación de lo decidido apunta a que el tratamiento efectuado fue el adecuado para la patología que presentaba el actor, conforme la pericia realizada en autos, la que es concordante con la llevada a cabo en la causa penal.

II. La actora esgrime que el paciente no estaba anoticiado de los graves riesgos que corría al someterse a las intervenciones que enfrentó, ni existe constancia que hubiera prestado su consentimiento informado (ver fs. 927 vta.).

En un hospital "no hay una sola constancia" de aquél y en el otro nosocomio es una instrumento genérico de adhesión".

III.Habrá de señalarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, marzo 22 de 2005, expte. 40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 "Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca" del 1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos "Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios" - Expte. Nº 75.058/2000 -).

Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, "M. R. E c/ F, R A" del 24/9/09)

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, "Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca" del 1/10/09)

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a undistinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 "Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración" y Expte. Nº 60.974/99 "Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios" del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, "Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios" del 21/12/09

En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.

Ello así, por cuanto el concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica" justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales (Eisner, Isidoro, "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; pags. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 85.249/04, "Cons. De Prop. Callao 710/16 c/ Rodríguez, Mónica s/ rendición de cuentas" del 10/12/09).

Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es, indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art.266 de la ley adjetiva.

Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal) corresponde, en este aspecto, declarar la deserción del recurso.

Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada.

El escrito de fs. 928/929 desarrolla un relato de los hechos que supuestamente hacen a su derecho de reclamar, para arribar a una personal conclusión, distinta de lo resuelto, limitándose a manifestar su disidencia con la sentencia y solicitando su revocación. Por ello corresponde declarar la deserción del recurso, ya que del análisis de la presente expresión de agravios se percibe la reiteración de los argumentos vertidos en ocasión de su alegato (véase fs. 857) respecto de la inexistencia del consentimiento informado adecuado. Igual afirmación cabe hacer respecto de los riesgos asumidos al adoptar la práctica de láser en el Hospital Durand y la intervención quirúrgica en el Hospital de Clínicas.

Aún cuando no se pensare así, que no es una reiteración de lo ya dicho, es dable hacer notar que el consentimiento informado deviene después de habérsele brindado información al paciente sobre su estado de salud, las terapéuticas posibles, sus posibilidades de curación o no. Información que se brindó conforme surge del relato efectuado por este matrimonio.

Las explicaciones dadas por la Sra. N. F. ante el Sr. Fiscal para iniciar la denuncia penal muestran que tenían conocimiento que los capilares de los ojos del actor estaban debilitados (ver fs. 4 de la causa 47308/2006). Igual acontece cuando explica el Sr. C. a fs.13 su situación.

Lo informado por el propio accionante a la perito psicóloga muestra que conocía la naturaleza de la intervención a que iba a ser sometido, aunque no se exprese con palabras técnicas o científicas, e, inclusive, hace referencia al derrame que "a posteriori" sufriera (ver fs. 591). Del mismo relato se verifica el abandono del tratamiento primigenio cursado con el Dr. P., al hacerse tratar por una persona que sostiene estudió medicina en Rusia, durante varios meses (Dra. V. K. - ver fs. 4 vta. de la misma causa -). Igual ocurre con el médico que lo atendió en el Hospital de Clínicas (Dr. C.). Allí firma un consentimiento informado que hace referencia a los riesgos. Inclusive, hizo una consulta privada previa con otro oftalmólogo, reconociendo que el consejo de aquél reafirmaba la necesidad de la intervención quirúrgica (ver fs. 59/59 vta.).

Aún más, en el informe realizado en la pericia psicológica se introduce una frase donde se habla de "decisión", lo que implica tener elementos previos para tomarla.

Es necesario puntualizar que este paciente, previo a la fotocoagulación con láser que llevó a cabo el Dr. J. A. P. en el Hospital Durand fue visto por la Dra. S. y su ojo izquierdo alcanzaba a ver hasta 1/10, lo que supone una agudeza visual escasísima, y su ojo derecho 6/10, lo que implica que también estaba disminuida su visión.

Es decir que es claro el proceso, frente a la presencia de la hemorragia, se le aconseja, en junio de 2005, la cirugía de vitrectomía, a fin de limpiar el interior del ojo derecho. Esto acontece en el Hospital de Clínicas.

Resulta también esclarecedor la nota que consignara el perito oftalmólogo designado en autos: "frente a un cuadro oftalmológico de este envergadura no es aconsejable una cirugía, por las pocas probabilidades de recuperación.Sólo se opera si el otro ojo también se encuentra lesionado, como es este caso, y ya, ante la certeza de ceguera, se intenta este tipo de cirugía" (ver fs. 568).

Recuerdo que estamos en presencia de un enfermo de diabetes, enfermedad que se puso de manifiesto 17 años antes de la consulta que hizo en el año 2003.

De allí que el fondo de ojo informe de "retinopatía diabética con maculopatía y neovascularización papilar" (ver fs. 567 vta.).

Además de informar al paciente es lógico que éste se asesore, hecho que aconteció cuando la Dra. S., la Dra. K. y el Dr. N. dieron su opinión. Ese consejo o asesoramiento derivaba del mayor conocimiento sobre la materia que tenían aquéllos.

Nótese que como se explica en el escrito de inicio no fue una sola entrevista la que tuvo con el Dr. P. sino por lo menos dos, y antes había sido oscultado por la Dra. S.

Inclusive el paciente como consecuencia de su historia personal, conocía lo que era su enfermedad, la que llevaba desarrollándose desde hacía diecisiete años.

La sentencia consigna "que a los puntos de pericia ofrecidos por las partes respondió principalmente que el Dr. P. comunicó a su paciente y a la esposa la gravedad del caso" (conf. fs. 571 vta.).

A partir de allí es el paciente el que decide. Así lo hizo cuando tomó la decisión de aplicarse el láser y, posteriormente, de operarse, obrando en autos su declaración de voluntad, habiendo podido plantear sus dudas en esa ocasión si alguna tuviera.Sin olvidar que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, podría decidir sobre su salud y su persona, aceptando o rechazando los procedimientos médicos sobre su persona con o sin expresión de causa, inclusive, revocando lo que hubiere decidido previamente.

La Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la autonomía de la voluntad de los pacientes antes de la sanción de la ley 26.529 con invocación del artículo 19 de la ley 17.132 sobre Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración (con vigencia en Capital Federal y Territorios Nacionales) que dispone en forma clara y categórica que los profesionales que ejerzan la medicina deberán, entre otras obligaciones, respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. (CSJN, 06/04/93, "Bahamondez, Marcela", LL 1993-D-125. La Ley 17.132 sancionada el 24/1/67 en su artículo 19, inciso 3° dispone que "los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: . 3°) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones rutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz." (Gregorini Clusellas, Eduardo L. Medicina Prepaga: el contrato y las prestaciones de salud. Capítulo VIII. Derechos del paciente. Pacientes especiales. Protección en el uso de medicamentos. Pág. 175. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.2013).

De modo que no es un simple formulario, como ha sido calificado por la parte, el instrumento en cuestión, ni tampoco una instrumentación de adhesión, sino que se han cumplido los deberes de información, asesoramiento y el actor, hombre adulto e instruído, ha decidido de la manera que lo hizo.

"En palabras de Carlos Ignacio Jaramillo, "en términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito infomativo, es que el médico, sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de su paciente - in actus o infuturum -, le suministre oportuna y fidedigna información que, objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente, en lo que a ilustración técnica y científica concierne, todo con fundamento en el acrisolado principio de la buena fe."" (Jaramillo Jr., Carlos Ignacio, Responsabilidad civil médica. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2002, p. 223/224. Citado en Tratado de Responsabilidad Médica. Responsabilidad civil, penal y hospitalaria. Director: López Mesa, Marcelo J. Ed. Ubijus. Legis. Buenos Aires. 2007.Página 59/60).

Párrafo aparte merece la mención de la Ley N° 26.539, la que no es de aplicación al caso, en razón de que fue sancionada "a posteriori" de los hechos que motivan esta acción (artículo 3 del Código Civil).

En cuanto a los riesgos posibles de los dos abordajes, bastaría referir a lo oportunamente informado por el perito médico, acerca de los riesgos de ambos procedimientos, los que son graves en ambos casos, atento al estado del paciente.

Lo que es claro es que el sangrado en el caso de autos es una complicación propia o inherente de la enfermedad o patología del paciente, no a la mala praxis.

Cabe remarcar que la sentencia expresó que el actor padecía de retinopatía diabética avanzada, con pérdida de visión, que la diabetes debilita y ataca las pequeñas arterias terminales de los ojos, produciendo aneurismas y hemorragias que van carcomiendo la visión siendo en el mundo la causa más importante de ceguera, que una vez alcanzado el nivel de gravedad de diabetes, no se detiene, aún cuando el paciente se cuide o medique con esmero, lo que no ha sido cuestionado por la parte, y, en consecuencia, se encuentra firme.

A ello debe sumarse que en lo decidido se expone que en el humor vitreo puede ocurrir en cualquier momento y lleva a la ceguera inmediata.

De modo que, desgraciadamente, la hemorragia se produjo con todas las consecuencias que ella causó, a pesar de las medidas que se tomaron, como se explicita a fs. 863 vta.

Lo que tampoco se encuentra cuestionado.

Inclusive, se consignó en el informe del Cuerpo Médico Forense, obrante en la Causa Penal N° 63.910/06, en la que se concluyó que la evolución de la retinopatía diabética en I. C. y las complicaciones derivadas de la misma determinaron una grave incapacidad visual de carácter definitivo sin posibilidad de "restitutio ad integrum" (ver fs.864), descartándose la relación de causalidad entre la patología que presenta el actor y el accionar de los profesionales tratantes, analizando el diagnóstico, tratamientos e intervenciones quirúrgicas.

En materia de procesos de daños y perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto es un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

En este orden de ideas, la razón de la prueba pericial es de asesoramiento al juez, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho. Es indudable que aquél no decide la cuestión, mas si su dictamen es debidamente fundado tiene relevancia y peso, y la opinión de las partes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos objetivos que demuestren el error, sino apreciaciones subjetivas sin sustento. (Ver esta misma Sala, en Expte. Nº 32.650/2005. "Sánchez, Romina Mabel c/ La Mediterránea S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 10/09/2009; Expte. Nº 115.605, "Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolívar 1867/69/75/87 s/ Daños y Perjuicios", del 24/08/2009; Expte. Nº 114.916/2003, "Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ Daños y Perjuicios" del 17/02/2010, Expte. N° 113.847/06 "Morano, Carlos Esteban y otros c/ Schwemm, Eduardo Daniel y otro s/ daños y perjuicios", del 15/06/10, entre otros).

Lo que implica que, a pesar de extremarse las precauciones del caso (art.902 CC), los médicos son seres humanos que desarrollan su ciencia o arte, de la mejor manera posible, pero sin poder asegurar resultados, a pesar de la indudable evolución de la medicina.

De modo que lo pretendido por el apelante es un esfuerzo denodado por revertir lo decidido, sin que le asista razón, porque con repetir lo ya originalmente desarrollado no se cumple con la carga legal impuesta, por lo que debe declararse en este aspecto firme la sentencia.

IV. Tampoco existe prueba en autos que la frecuencia de las visitas debía ser incrementada; por el contrario, la sentencia hace mención de lo precisado en la pericia "que entiende como normal que se lo citara con una frecuencia mensual (ver fs. 569 vta./571)" (ver fs. 863 vta.).

Menos que los trastornos cardíacos que sufría y la hipertensión fueran los causantes de su pérdida de visión. "El tratamiento focalizado al ojo se basa en Fotocoagulación convencional, Panfotocuagulación, Cirugía de Vitrectomía y Cirugía de desprendimiento de retina; que el hemovitreo puede ocurrir en cualquier momento y lleva a la ceguera inmediata, solicitándose al paciente realizar reposo semisentado, si la hemorragia no desciende o se reabsorbe, producirá bridas que tirarán de la retina desprendiéndola y no queda más alternativa que realizar una cirugía combinada de desprendimiento de retina, vitrectomía, endofotocuagulación laser y colocar al final "aceite pesado" para que no recidive, quedando la visión siempre comprometida; que la endoftalmitis es la complicación más temida en la cirugía oftalmológica habida cuenta que el ojo es un complejo de órganos cerrados, donde si la infección avanza no queda otra posibilidad de tratamiento que por vía general o con inyecciones intravitreas como se trató al actor." (ver fs.863 vta.).

Las expresiones vertidas en este punto no son más que opiniones contrapuestas a lo decidido, sin ninguna base racional o científica que permita sostenerlas.

Las afirmaciones realizadas en la demanda respecto a que como era diabético y tenía presión alta, para realizar la intervención debieron primero controlar la presión arterial y el nivel de azúcar en la sangre y, eventualmente normalizarlos, no han quedado probadas.

Tampoco la supuesta discriminación sufrida, derivada de su condición de extranjero. Lo que sí puede comprenderse es que no se sintiera bien al no hablar el idioma del país y cambiar todo su contexto, como ocurre con muchos inmigrantes.

Menos se ha probado en estos autos que el tratamiento medicamentoso pudiera ser la solución a su problema.

La afirmación de que este último tratamiento practicado a tiempo y una nueva intervención - sin explicar cuál - hubiera evitado la pérdida de visión del ojo izquierdo no está abonada por prueba alguna. Al igual que la afirmación - sin sustento - que el ojo derecho no hubiera presentado manchas de sangre.

Menos quedó sustentado en prueba alguna que se necesitada más frecuencia en las visitas al oftalmólogo, como ya se puso de relieve "ut supra".

Tampoco que la decisión de operar el ojo derecho en el Hospital de Clínicas fuera desacertada, ni que sufriera una infección intrahospitalaria.

V.La parte actora insiste en cuanto a la falta de adecuado tratamiento pre y post quirúrgico.

En cuanto a las precauciones previas en el Hospital Durand, reitera, respecto a la segunda operación, e insiste en que no se ponderó la presión arterial y el nivel de azúcar elevados, lo que llevaría, a su criterio, a aumentar "en forma considerable los riesgos de derrame ocular."

Se acusa de iguales omisiones por la ausencia de cuidado porque era atendido una vez al mes por el médico tratante, considerando que debió hacerse semanalmente.

Igual desaprensión endilga al trato dado en el Hospital de Clínicas, siendo, a su criterio, elevados los valores de glucemia, además de tener el paciente agravamiento cardíaco por su hipertensión y un hematrocito de 32%, circunstancias que aumentaban los riesgos de la cirugía.

Agrega que la infección sufrida, "calificada" de intrahospitalaria por el apelante, obedeció a la falta de administración de antibióticos.

Los extremos señalados por el apelante no se han probado en autos, ni tampoco que guarden relación de causalidad adecuada con el episodio de derrame ocular que sufrió el paciente.

Además, nótese que la segunda aplicación de láser aconteció el 7 de octubre de 2003 y el derrame se habría producido recién el 16 de noviembre de igual año. Había transcurrido más de un mes (leer nota de queja presentada por su esposa ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 53 y sgtes. en fotocopias).

Aún más, ella misma admite que con dinero o sin él "nadie nos da esperanza de éxito" (ídem).

Inclusive, se reconoce haber abandonado el tratamiento porque a su criterio no fue satisfactorio y comenzaron con otra profesional, como ya se hiciera referencia con anterioridad, atribuyéndole eficacia y eficiencia, ya que su esposo empezó a ver objetos, discernir colores .

Las explicaciones brindadas por el jefe de servicio de retina en ese expediente no fueron evidentemente satisfactorias para la señora.En ella se menciona que no hubo dilación en la prestación del servicio, y mucho menos que esa dilación fuera la responsable de la consecuencia tan grave para la vista del paciente.

No cabe dar importancia a que el actor pudiera leer al tiempo del ingreso a los quirófanos de la Dirección Nacional de Migraciones, si claramente ha quedado probado en autos, conforme la constancia obrante en la historia clínica del Hospital Durand, cuál era su situación a ese momento.

La Dra. S. dejó documentada esa circunstancia y esta sentencia ya ha hecho mención a la escasísima agudeza visual de su ojo izquierdo y a lo disminuida que estaba su visión en el derecho.

Reiterar, insistiendo y dando una interpretación sesgada de lo acontecido no significa efectuar una crítica concreta y razonada de lo decidido en la anterior instancia.

Debe decirse que los agravios de la apelante respecto a este punto no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que "Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante."

La queja esgrimida no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular.

VI.La actora sostiene que, aplicándose la "teoría de las cargas probatorias dinámicas", "eran los demandados los que debieron probar que se tomaron los recaudos necesarios para reducir los riesgos de las operaciones, y luego que extremaron los cuidados post-operatorios."

"El actor antes de ingresar al quirófano podía ver y cada vez que salía del quirófano volvía ciego, primero de un ojo y luego del otro." (Ver fs. 932).

Incumbe "la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido" (art. 377 del CPCCN).

Sin perjuicio de lo expuesto en relación a las cargas, la importancia de la actividad probatoria es provocar un grado de convicción en relación a los hechos que se esgrimieron como fundamento de la pretensión.

Ese grado de convicción se produjo en los presentes al aplicarse el principio de unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el sistema de la sana crítica.

Ambas pericias médicas, tanto la llevada a cabo en el ámbito penal como la rendida en el civil, coinciden en que no ha habido responsabilidad profesional de los médicos actuantes.

De modo que, ya sea en un proceso inquisitivo como es el penal, o en uno dispositivo como es el civil, el propósito de formar convicción se ha logrado.

Cuando la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de armonizarla, no se logra convicción aceptable, fraccionando, aislando o cercenando los elementos incorporados, como ha venido intentando el apelante.

De modo que no importa en este estado procesal, quién tuvo la carga de probar según las normas jurídicas, si efectivamente por el accionar de las partes, o por intervención del órgano judicial, se colectaron en los distintos procesos los hechos que constituyen el presupuesto de las normas.

A mayor abundamiento, y con el propósito de no dejar dudas, la coactora - N. F.-, como ya se consignó, puso de manifiesto que ninguno de los profesionales intervinientes le daba esperanza de éxito, con dinero o sin dinero.

Lo invocado por la apelante, como surge claramente de lo expuesto, no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido.

Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el "a-quo" respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

Por lo que no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación en este aspecto.

VII. "Primum non nocere" titula el actor su rezongo; bastaría reiterar, como ya se hizo en el curso de este voto, que "frente a un cuadro oftalmológico de esta envergadura no es aconsejable una cirugía, por las pocas probabilidades de recuperación. Sólo se opera si el otro ojo también se encuentra lesionado, como es este caso, y ya, ante la certeza de ceguera, se intenta este tipo de cirugía" (ver fs.568).

Debo hacer constar que lo consignado es en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 266 del CPCCN.

Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconform idad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa "crítica concreta y razonada" (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).

Por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto sobre el punto.

VIII. Rememorar a Kant es siempre interesante para todos aquellos que gustan de su abordaje a la ética, mas no es cumplir con lo ordenado en la ley de forma - art. 265 CPCCN -.

Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, "Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06).

Por lo que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto sobre el particular.

IX.Por último, el apelante hace mención a que el juez de grado ha declarado abstracto el tratamiento de todas las demás cuestiones planteadas por los demandados en autos, por lo que solicita decida sobre esos puntos omitidos, invocando el artículo 278 del Código Procesal.

En primer lugar, cabe señalar que no cuestiona el fundamento de lo decidido, que se ha tornado abstracto el tratamiento de las excepciones, lo que permite declarar desierto el recurso, al no formular una crítica acorde a lo exigido por la ley procesal.

En segundo término, no se trata del supuesto reglado por el artículo 278 del CPCCN, ya que no se ha omitido ningún punto en la sentencia de primera instancia, no se ha entrado a merituar las excepciones planteadas, porque se conoció directamente sobre el fondo de la pretensión.

Por último, no hay perjuicio que reparar porque la imposición de costas impuesta a los actores se basamenta precisamente sobre el rechazo de lo pretendido, porque la lesión sufrida es consecuencia de un riesgo propio de la práctica médica y no de la impericia o negligencia de los galenos.

Por lo que no cabe más que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, doy mi voto para que:

I. Se declare parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto en la medida y alcance que surge de los Considerandos III, V, VI, VII, VIII y IX de los presentes.

II. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

III. Se impongan las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.-

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

Buenos Aires, noviembre de 2014.-

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto en la medida y alcance que surge de los Considerandos III, V, VI, VII, VIII y IX de los presentes.

II. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.

III. Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

IV. Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-

Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

Fecha de firma: 28/11/2014

Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA

Fuente: Microjuris

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