Partes: C. I. y otro c/ C. J. M. y otro s/ daños y
perjuicios
Se rechazó la demanda de mala praxis por pérdida de la visión, teniéndose en cuenta que se trató de un paciente diabético y con un cuadro oftalmológico de muy pocas probabilidades de recuperación.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 28-nov-2014
Sumario:
1.-Corresponde declarar desierto el recurso de apelación
deducido contra la sentencia que rechazó la demanda ya que tratándose de un
paciente, enfermo de diabetes en quien la enfermedad se puso de manifiesto 17
años de la consulta, en la que se le diagnosticó retinopatía diabética con
maculopatía y neovascularización papilar , y con posterioridad frente a la
presencia de la hemorragia, se le aconsejó, la cirugía de vitrectomía, a fin de
limpiar el interior del ojo derecho, atento lo informado por el perito
oftalmólogo frente a un cuadro oftalmológico de este envergadura no es
aconsejable una cirugía, por las pocas probabilidades de recuperación,
aconsejándose la operación si, como en el caso, el otro ojo también se encuentra
lesionado, pues ante la certeza de ceguera, se intenta la cirugía.
2.-Toda vez que de las probanzas allegadas al proceso surge
que cuando el actor, tomó la decisión de aplicarse el láser y, posteriormente,
de operarse, expresó así su voluntad, según obra en la declaración de voluntad,
habiendo podido plantear sus dudas en esa ocasión si alguna tuviera,
entendiendo a esa expresión como constitutiva del consentimiento informado, no
debiendo soslayarse que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad,
podría decidir sobre su salud y su persona, aceptando o rechazando los
procedimientos médicos sobre su persona con o sin expresión de causa,
inclusive, revocando lo que hubiere decidido previamente.
3.-En materia de procesos de daños y perjuicios por mala
praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se
refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante,
así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el
informe del experto es un análisis razonado con bases científicas y
conocimientos técnicos, nada de lo que sucede en la especie.
4.-Toda vez que lo pretendido por el apelante es un esfuerzo
denodado por revertir lo decidido, sin que le asista razón, porque con repetir
lo ya originalmente desarrollado no se cumple con la carga legal impuesta, debe
declararse en este aspecto firme la sentencia y declarar desierto el recurso de
apelación deducido.
Fallo:
Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de
pronunciarse en los autos caratulados: "C., I. y otro c/ C., J. M. y otros
s/ daños y perjuicios - responsabilidad profesionales médicos y
auxiliares"
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 859/865 se alzan la parte actora,
quien expresa agravios a fs. 927/935 vta. Corridos los traslados de ley
pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 939/943 vta. por la Universidad
de Buenos Aires, a fs. 945/947 vta. por la citada en garantía "SMG
Compañía Argentina de Seguros SA", a fs. 948/954 vta. por el codemandado
P., a fs. 955/955 vta. por "Seguros Médicos SA". Con el
consentimiento del auto de fs. 961 quedaron los presentes en estado de
resolver.
I. La sentencia de autos rechazó la demanda entablada contra
la Universidad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, J. A. P., J. M. C., y las aseguradoras "S.M.G. Cía Argentina de
Seguros S.A.", "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales"
y "Seguros Médicos S.A.". Con costas a la parte accionante vencida (artículo
68 del Código Procesal).-
La fundamentación de lo decidido apunta a que el tratamiento
efectuado fue el adecuado para la patología que presentaba el actor, conforme
la pericia realizada en autos, la que es concordante con la llevada a cabo en
la causa penal.
II. La actora esgrime que el paciente no estaba anoticiado
de los graves riesgos que corría al someterse a las intervenciones que
enfrentó, ni existe constancia que hubiera prestado su consentimiento informado
(ver fs. 927 vta.).
En un hospital "no hay una sola constancia" de
aquél y en el otro nosocomio es una instrumento genérico de adhesión".
III.Habrá de señalarse, en primer término, que
reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una
pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino
una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en
razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una
resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado.
Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, marzo
22 de 2005, expte. 40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 "Cugliari,
Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca" del
1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos "Peralta,
Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y
perjuicios" - Expte. Nº 75.058/2000 -).
Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad
revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que
tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior,
para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los
invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito
funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para
suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C. N. Civ.,
esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, "M. R. E c/ F, R A" del 24/9/09)
La expresión de agravios constituye una verdadera carga
procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica
que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que
el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,
indicando, determinando, cuál es el agravio.Deben precisar así, punto por
punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al
fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es
decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren
la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias
jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello,
Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos
Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo
Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, "Cugliari,
Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca" del
1/10/09)
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia
tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el
art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más
adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por
la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre
constitucional.
De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto
debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren
formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley
procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica
concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el
error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las
consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera,
descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la
técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o
quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que
exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio
judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones
jurídicas a undistinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº
70.098/98 "Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración"
y Expte. Nº 60.974/99 "Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/
daños y perjuicios" del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99,
"Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y
perjuicios" del 21/12/09
En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de
indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y
los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.
Ello así, por cuanto el concepto de "carga
procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que
persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan
conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría
del proceso como "situación jurídica" justamente ha puesto en el
tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas,
posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte
del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción,
las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio
interés para cumplir los actos procesales (Eisner, Isidoro, "Planteos
procesales", Ed. La Ley, 1984; pags. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala,
Expte. Nº 85.249/04, "Cons. De Prop. Callao 710/16 c/ Rodríguez, Mónica s/
rendición de cuentas" del 10/12/09).
Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es,
indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o
quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que
exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la
oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto
de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma
del art.266 de la ley adjetiva.
Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica
concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el
error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos
en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo
decidido (art. 265 del Código Procesal) corresponde, en este aspecto, declarar
la deserción del recurso.
Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por
el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más
relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada.
El escrito de fs. 928/929 desarrolla un relato de los hechos
que supuestamente hacen a su derecho de reclamar, para arribar a una personal
conclusión, distinta de lo resuelto, limitándose a manifestar su disidencia con
la sentencia y solicitando su revocación. Por ello corresponde declarar la
deserción del recurso, ya que del análisis de la presente expresión de agravios
se percibe la reiteración de los argumentos vertidos en ocasión de su alegato
(véase fs. 857) respecto de la inexistencia del consentimiento informado
adecuado. Igual afirmación cabe hacer respecto de los riesgos asumidos al
adoptar la práctica de láser en el Hospital Durand y la intervención quirúrgica
en el Hospital de Clínicas.
Aún cuando no se pensare así, que no es una reiteración de
lo ya dicho, es dable hacer notar que el consentimiento informado deviene
después de habérsele brindado información al paciente sobre su estado de salud,
las terapéuticas posibles, sus posibilidades de curación o no. Información que
se brindó conforme surge del relato efectuado por este matrimonio.
Las explicaciones dadas por la Sra. N. F. ante el Sr. Fiscal
para iniciar la denuncia penal muestran que tenían conocimiento que los
capilares de los ojos del actor estaban debilitados (ver fs. 4 de la causa
47308/2006). Igual acontece cuando explica el Sr. C. a fs.13 su situación.
Lo informado por el propio accionante a la perito psicóloga
muestra que conocía la naturaleza de la intervención a que iba a ser sometido,
aunque no se exprese con palabras técnicas o científicas, e, inclusive, hace
referencia al derrame que "a posteriori" sufriera (ver fs. 591). Del
mismo relato se verifica el abandono del tratamiento primigenio cursado con el
Dr. P., al hacerse tratar por una persona que sostiene estudió medicina en
Rusia, durante varios meses (Dra. V. K. - ver fs. 4 vta. de la misma causa -).
Igual ocurre con el médico que lo atendió en el Hospital de Clínicas (Dr. C.).
Allí firma un consentimiento informado que hace referencia a los riesgos.
Inclusive, hizo una consulta privada previa con otro oftalmólogo, reconociendo
que el consejo de aquél reafirmaba la necesidad de la intervención quirúrgica
(ver fs. 59/59 vta.).
Aún más, en el informe realizado en la pericia psicológica
se introduce una frase donde se habla de "decisión", lo que implica
tener elementos previos para tomarla.
Es necesario puntualizar que este paciente, previo a la
fotocoagulación con láser que llevó a cabo el Dr. J. A. P. en el Hospital
Durand fue visto por la Dra. S. y su ojo izquierdo alcanzaba a ver hasta 1/10,
lo que supone una agudeza visual escasísima, y su ojo derecho 6/10, lo que
implica que también estaba disminuida su visión.
Es decir que es claro el proceso, frente a la presencia de
la hemorragia, se le aconseja, en junio de 2005, la cirugía de vitrectomía, a
fin de limpiar el interior del ojo derecho. Esto acontece en el Hospital de
Clínicas.
Resulta también esclarecedor la nota que consignara el
perito oftalmólogo designado en autos: "frente a un cuadro oftalmológico
de este envergadura no es aconsejable una cirugía, por las pocas probabilidades
de recuperación.Sólo se opera si el otro ojo también se encuentra lesionado,
como es este caso, y ya, ante la certeza de ceguera, se intenta este tipo de
cirugía" (ver fs. 568).
Recuerdo que estamos en presencia de un enfermo de diabetes,
enfermedad que se puso de manifiesto 17 años antes de la consulta que hizo en
el año 2003.
De allí que el fondo de ojo informe de "retinopatía
diabética con maculopatía y neovascularización papilar" (ver fs. 567
vta.).
Además de informar al paciente es lógico que éste se
asesore, hecho que aconteció cuando la Dra. S., la Dra. K. y el Dr. N. dieron
su opinión. Ese consejo o asesoramiento derivaba del mayor conocimiento sobre
la materia que tenían aquéllos.
Nótese que como se explica en el escrito de inicio no fue
una sola entrevista la que tuvo con el Dr. P. sino por lo menos dos, y antes
había sido oscultado por la Dra. S.
Inclusive el paciente como consecuencia de su historia
personal, conocía lo que era su enfermedad, la que llevaba desarrollándose
desde hacía diecisiete años.
La sentencia consigna "que a los puntos de pericia
ofrecidos por las partes respondió principalmente que el Dr. P. comunicó a su
paciente y a la esposa la gravedad del caso" (conf. fs. 571 vta.).
A partir de allí es el paciente el que decide. Así lo hizo
cuando tomó la decisión de aplicarse el láser y, posteriormente, de operarse,
obrando en autos su declaración de voluntad, habiendo podido plantear sus dudas
en esa ocasión si alguna tuviera.Sin olvidar que, en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad, podría decidir sobre su salud y su persona, aceptando
o rechazando los procedimientos médicos sobre su persona con o sin expresión de
causa, inclusive, revocando lo que hubiere decidido previamente.
La Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la
autonomía de la voluntad de los pacientes antes de la sanción de la ley 26.529
con invocación del artículo 19 de la ley 17.132 sobre Ejercicio de la Medicina,
Odontología y Actividades de Colaboración (con vigencia en Capital Federal y
Territorios Nacionales) que dispone en forma clara y categórica que los
profesionales que ejerzan la medicina deberán, entre otras obligaciones,
respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o
internarse. (CSJN, 06/04/93, "Bahamondez, Marcela", LL 1993-D-125. La
Ley 17.132 sancionada el 24/1/67 en su artículo 19, inciso 3° dispone que
"los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que
establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: . 3°)
Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o
internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados
graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las
operaciones rutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo,
salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la
conformidad del representante del incapaz." (Gregorini Clusellas, Eduardo
L. Medicina Prepaga: el contrato y las prestaciones de salud. Capítulo VIII.
Derechos del paciente. Pacientes especiales. Protección en el uso de medicamentos.
Pág. 175. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As.2013).
De modo que no es un simple formulario, como ha sido
calificado por la parte, el instrumento en cuestión, ni tampoco una
instrumentación de adhesión, sino que se han cumplido los deberes de
información, asesoramiento y el actor, hombre adulto e instruído, ha decidido
de la manera que lo hizo.
"En palabras de Carlos Ignacio Jaramillo, "en
términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito infomativo,
es que el médico, sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de
su paciente - in actus o infuturum -, le suministre oportuna y fidedigna
información que, objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de
aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera,
paliar la desigualdad existente, en lo que a ilustración técnica y científica
concierne, todo con fundamento en el acrisolado principio de la buena
fe."" (Jaramillo Jr., Carlos Ignacio, Responsabilidad civil médica.
Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2002, p. 223/224. Citado en Tratado
de Responsabilidad Médica. Responsabilidad civil, penal y hospitalaria.
Director: López Mesa, Marcelo J. Ed. Ubijus. Legis. Buenos Aires. 2007.Página
59/60).
Párrafo aparte merece la mención de la Ley N° 26.539, la que
no es de aplicación al caso, en razón de que fue sancionada "a
posteriori" de los hechos que motivan esta acción (artículo 3 del Código
Civil).
En cuanto a los riesgos posibles de los dos abordajes,
bastaría referir a lo oportunamente informado por el perito médico, acerca de
los riesgos de ambos procedimientos, los que son graves en ambos casos, atento
al estado del paciente.
Lo que es claro es que el sangrado en el caso de autos es
una complicación propia o inherente de la enfermedad o patología del paciente,
no a la mala praxis.
Cabe remarcar que la sentencia expresó que el actor padecía
de retinopatía diabética avanzada, con pérdida de visión, que la diabetes
debilita y ataca las pequeñas arterias terminales de los ojos, produciendo
aneurismas y hemorragias que van carcomiendo la visión siendo en el mundo la
causa más importante de ceguera, que una vez alcanzado el nivel de gravedad de
diabetes, no se detiene, aún cuando el paciente se cuide o medique con esmero,
lo que no ha sido cuestionado por la parte, y, en consecuencia, se encuentra
firme.
A ello debe sumarse que en lo decidido se expone que en el
humor vitreo puede ocurrir en cualquier momento y lleva a la ceguera inmediata.
De modo que, desgraciadamente, la hemorragia se produjo con
todas las consecuencias que ella causó, a pesar de las medidas que se tomaron,
como se explicita a fs. 863 vta.
Lo que tampoco se encuentra cuestionado.
Inclusive, se consignó en el informe del Cuerpo Médico
Forense, obrante en la Causa Penal N° 63.910/06, en la que se concluyó que la
evolución de la retinopatía diabética en I. C. y las complicaciones derivadas
de la misma determinaron una grave incapacidad visual de carácter definitivo
sin posibilidad de "restitutio ad integrum" (ver fs.864),
descartándose la relación de causalidad entre la patología que presenta el
actor y el accionar de los profesionales tratantes, analizando el diagnóstico,
tratamientos e intervenciones quirúrgicas.
En materia de procesos de daños y perjuicios por mala
praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se
refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante,
así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El
informe del experto es un análisis razonado con bases científicas y
conocimientos técnicos.
En este orden de ideas, la razón de la prueba pericial es de
asesoramiento al juez, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho. Es
indudable que aquél no decide la cuestión, mas si su dictamen es debidamente
fundado tiene relevancia y peso, y la opinión de las partes no puede prevalecer
sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos
objetivos que demuestren el error, sino apreciaciones subjetivas sin sustento.
(Ver esta misma Sala, en Expte. Nº 32.650/2005. "Sánchez, Romina Mabel c/
La Mediterránea S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 10/09/2009; Expte.
Nº 115.605, "Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios
Bolívar 1867/69/75/87 s/ Daños y Perjuicios", del 24/08/2009; Expte. Nº
114.916/2003, "Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ Daños
y Perjuicios" del 17/02/2010, Expte. N° 113.847/06 "Morano, Carlos
Esteban y otros c/ Schwemm, Eduardo Daniel y otro s/ daños y perjuicios",
del 15/06/10, entre otros).
Lo que implica que, a pesar de extremarse las precauciones
del caso (art.902 CC), los médicos son seres humanos que desarrollan su ciencia
o arte, de la mejor manera posible, pero sin poder asegurar resultados, a pesar
de la indudable evolución de la medicina.
De modo que lo pretendido por el apelante es un esfuerzo
denodado por revertir lo decidido, sin que le asista razón, porque con repetir
lo ya originalmente desarrollado no se cumple con la carga legal impuesta, por
lo que debe declararse en este aspecto firme la sentencia.
IV. Tampoco existe prueba en autos que la frecuencia de las
visitas debía ser incrementada; por el contrario, la sentencia hace mención de
lo precisado en la pericia "que entiende como normal que se lo citara con
una frecuencia mensual (ver fs. 569 vta./571)" (ver fs. 863 vta.).
Menos que los trastornos cardíacos que sufría y la
hipertensión fueran los causantes de su pérdida de visión. "El tratamiento
focalizado al ojo se basa en Fotocoagulación convencional, Panfotocuagulación,
Cirugía de Vitrectomía y Cirugía de desprendimiento de retina; que el
hemovitreo puede ocurrir en cualquier momento y lleva a la ceguera inmediata,
solicitándose al paciente realizar reposo semisentado, si la hemorragia no
desciende o se reabsorbe, producirá bridas que tirarán de la retina
desprendiéndola y no queda más alternativa que realizar una cirugía combinada
de desprendimiento de retina, vitrectomía, endofotocuagulación laser y colocar
al final "aceite pesado" para que no recidive, quedando la visión
siempre comprometida; que la endoftalmitis es la complicación más temida en la
cirugía oftalmológica habida cuenta que el ojo es un complejo de órganos
cerrados, donde si la infección avanza no queda otra posibilidad de tratamiento
que por vía general o con inyecciones intravitreas como se trató al
actor." (ver fs.863 vta.).
Las expresiones vertidas en este punto no son más que
opiniones contrapuestas a lo decidido, sin ninguna base racional o científica
que permita sostenerlas.
Las afirmaciones realizadas en la demanda respecto a que
como era diabético y tenía presión alta, para realizar la intervención debieron
primero controlar la presión arterial y el nivel de azúcar en la sangre y,
eventualmente normalizarlos, no han quedado probadas.
Tampoco la supuesta discriminación sufrida, derivada de su
condición de extranjero. Lo que sí puede comprenderse es que no se sintiera
bien al no hablar el idioma del país y cambiar todo su contexto, como ocurre
con muchos inmigrantes.
Menos se ha probado en estos autos que el tratamiento
medicamentoso pudiera ser la solución a su problema.
La afirmación de que este último tratamiento practicado a
tiempo y una nueva intervención - sin explicar cuál - hubiera evitado la
pérdida de visión del ojo izquierdo no está abonada por prueba alguna. Al igual
que la afirmación - sin sustento - que el ojo derecho no hubiera presentado
manchas de sangre.
Menos quedó sustentado en prueba alguna que se necesitada
más frecuencia en las visitas al oftalmólogo, como ya se puso de relieve
"ut supra".
Tampoco que la decisión de operar el ojo derecho en el
Hospital de Clínicas fuera desacertada, ni que sufriera una infección
intrahospitalaria.
V.La parte actora insiste en cuanto a la falta de adecuado
tratamiento pre y post quirúrgico.
En cuanto a las precauciones previas en el Hospital Durand,
reitera, respecto a la segunda operación, e insiste en que no se ponderó la
presión arterial y el nivel de azúcar elevados, lo que llevaría, a su criterio,
a aumentar "en forma considerable los riesgos de derrame ocular."
Se acusa de iguales omisiones por la ausencia de cuidado
porque era atendido una vez al mes por el médico tratante, considerando que
debió hacerse semanalmente.
Igual desaprensión endilga al trato dado en el Hospital de
Clínicas, siendo, a su criterio, elevados los valores de glucemia, además de
tener el paciente agravamiento cardíaco por su hipertensión y un hematrocito de
32%, circunstancias que aumentaban los riesgos de la cirugía.
Agrega que la infección sufrida, "calificada" de
intrahospitalaria por el apelante, obedeció a la falta de administración de
antibióticos.
Los extremos señalados por el apelante no se han probado en
autos, ni tampoco que guarden relación de causalidad adecuada con el episodio
de derrame ocular que sufrió el paciente.
Además, nótese que la segunda aplicación de láser aconteció
el 7 de octubre de 2003 y el derrame se habría producido recién el 16 de
noviembre de igual año. Había transcurrido más de un mes (leer nota de queja
presentada por su esposa ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires obrante a fs. 53 y sgtes. en fotocopias).
Aún más, ella misma admite que con dinero o sin él
"nadie nos da esperanza de éxito" (ídem).
Inclusive, se reconoce haber abandonado el tratamiento
porque a su criterio no fue satisfactorio y comenzaron con otra profesional,
como ya se hiciera referencia con anterioridad, atribuyéndole eficacia y
eficiencia, ya que su esposo empezó a ver objetos, discernir colores .
Las explicaciones brindadas por el jefe de servicio de
retina en ese expediente no fueron evidentemente satisfactorias para la
señora.En ella se menciona que no hubo dilación en la prestación del servicio,
y mucho menos que esa dilación fuera la responsable de la consecuencia tan
grave para la vista del paciente.
No cabe dar importancia a que el actor pudiera leer al
tiempo del ingreso a los quirófanos de la Dirección Nacional de Migraciones, si
claramente ha quedado probado en autos, conforme la constancia obrante en la
historia clínica del Hospital Durand, cuál era su situación a ese momento.
La Dra. S. dejó documentada esa circunstancia y esta
sentencia ya ha hecho mención a la escasísima agudeza visual de su ojo
izquierdo y a lo disminuida que estaba su visión en el derecho.
Reiterar, insistiendo y dando una interpretación sesgada de
lo acontecido no significa efectuar una crítica concreta y razonada de lo
decidido en la anterior instancia.
Debe decirse que los agravios de la apelante respecto a este
punto no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera
instancia.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al
sostener que "Los recursos de apelación deben contener la impugnación
concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las
razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad
de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión,
equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas
mencionadas por el sentenciante."
La queja esgrimida no constituye una expresión de agravios
en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un
mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia,
por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso
sobre el particular.
VI.La actora sostiene que, aplicándose la "teoría de
las cargas probatorias dinámicas", "eran los demandados los que
debieron probar que se tomaron los recaudos necesarios para reducir los riesgos
de las operaciones, y luego que extremaron los cuidados post-operatorios."
"El actor antes de ingresar al quirófano podía ver y
cada vez que salía del quirófano volvía ciego, primero de un ojo y luego del
otro." (Ver fs. 932).
Incumbe "la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido" (art. 377 del CPCCN).
Sin perjuicio de lo expuesto en relación a las cargas, la
importancia de la actividad probatoria es provocar un grado de convicción en
relación a los hechos que se esgrimieron como fundamento de la pretensión.
Ese grado de convicción se produjo en los presentes al
aplicarse el principio de unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el
sistema de la sana crítica.
Ambas pericias médicas, tanto la llevada a cabo en el ámbito
penal como la rendida en el civil, coinciden en que no ha habido
responsabilidad profesional de los médicos actuantes.
De modo que, ya sea en un proceso inquisitivo como es el
penal, o en uno dispositivo como es el civil, el propósito de formar convicción
se ha logrado.
Cuando la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando
de armonizarla, no se logra convicción aceptable, fraccionando, aislando o
cercenando los elementos incorporados, como ha venido intentando el apelante.
De modo que no importa en este estado procesal, quién tuvo
la carga de probar según las normas jurídicas, si efectivamente por el accionar
de las partes, o por intervención del órgano judicial, se colectaron en los
distintos procesos los hechos que constituyen el presupuesto de las normas.
A mayor abundamiento, y con el propósito de no dejar dudas,
la coactora - N. F.-, como ya se consignó, puso de manifiesto que ninguno de
los profesionales intervinientes le daba esperanza de éxito, con dinero o sin
dinero.
Lo invocado por la apelante, como surge claramente de lo
expuesto, no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido.
Es dable recordar que la formulación de simples
apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista,
omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría
incurrido el "a-quo" respecto de la apreciación y valoración de los
elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no
constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
Por lo que no cabe más que declarar la deserción del recurso
de apelación en este aspecto.
VII. "Primum non nocere" titula el actor su
rezongo; bastaría reiterar, como ya se hizo en el curso de este voto, que
"frente a un cuadro oftalmológico de esta envergadura no es aconsejable
una cirugía, por las pocas probabilidades de recuperación. Sólo se opera si el
otro ojo también se encuentra lesionado, como es este caso, y ya, ante la
certeza de ceguera, se intenta este tipo de cirugía" (ver fs.568).
Debo hacer constar que lo consignado es en cumplimiento de
la norma contenida en el artículo 266 del CPCCN.
Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse
parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la
atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las
objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de
orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación
(La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo
30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se
ha juzgado que la simple disconform idad o disenso con lo expuesto por el a quo
sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa
"crítica concreta y razonada" (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).
Por lo que corresponde declarar desierto el recurso de
apelación interpuesto sobre el punto.
VIII. Rememorar a Kant es siempre interesante para todos
aquellos que gustan de su abordaje a la ética, mas no es cumplir con lo
ordenado en la ley de forma - art. 265 CPCCN -.
Para que existe expresión de agravios no bastan
manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones,
ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que
se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la
sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de
pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la
razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse
los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse
- de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, "Unger, Graciela Patricia c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" -R. 440.642 -
J. 1 - 30/06/06).
Por lo que debe declararse desierto el recurso de apelación
interpuesto sobre el particular.
IX.Por último, el apelante hace mención a que el juez de
grado ha declarado abstracto el tratamiento de todas las demás cuestiones
planteadas por los demandados en autos, por lo que solicita decida sobre esos
puntos omitidos, invocando el artículo 278 del Código Procesal.
En primer lugar, cabe señalar que no cuestiona el fundamento
de lo decidido, que se ha tornado abstracto el tratamiento de las excepciones,
lo que permite declarar desierto el recurso, al no formular una crítica acorde
a lo exigido por la ley procesal.
En segundo término, no se trata del supuesto reglado por el
artículo 278 del CPCCN, ya que no se ha omitido ningún punto en la sentencia de
primera instancia, no se ha entrado a merituar las excepciones planteadas,
porque se conoció directamente sobre el fondo de la pretensión.
Por último, no hay perjuicio que reparar porque la
imposición de costas impuesta a los actores se basamenta precisamente sobre el
rechazo de lo pretendido, porque la lesión sufrida es consecuencia de un riesgo
propio de la práctica médica y no de la impericia o negligencia de los galenos.
Por lo que no cabe más que declarar desierto el recurso de
apelación interpuesto.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se declare parcialmente desierto el recurso de apelación
interpuesto en la medida y alcance que surge de los Considerandos III, V, VI,
VII, VIII y IX de los presentes.
II. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide
y ha sido materia de apelación y de agravios.
III. Se impongan las costas de esta instancia a la actora
vencida (art. 68 CPCCN).
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón
adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por
ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, noviembre de 2014.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación
interpuesto en la medida y alcance que surge de los Considerandos III, V, VI,
VII, VIII y IX de los presentes.
II. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y
ha sido materia de apelación y de agravios.
III. Imponer las costas de esta instancia a la actora
vencida (art. 68 CPCCN).
IV. Difiérase la regulación de los honorarios para su
oportunidad.-
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría y
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 28/11/2014
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
Fuente: Microjuris
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