miércoles, 17 de diciembre de 2014

Responsabilizan a instituto médico por el fallecimiento de un paciente

Partes: G. J. L. c/ Hogar de Ancianos El parque y otros s/ daños y perjuicios

Responsabilidad del instituto médico demandado por el obrar negligente prestado al progenitor fallecido del actor. 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: D 
Fecha: 16-sep-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia que responsabilizó al instituto médico demandado a resarcir los perjuicios sufridos por el actor, hijo del paciente cuando del análisis de las constancias de autos surge que la atención recibida por la madre del accionante fue negligente, y omitieron efectuarle los estudios de rigor necesarios para el caso, la falta de seguimiento adecuado ante una enfermedad de las vías respiratorias en una persona de alto riesgo y por último la externación de la paciente a un hogar de ancianos cuando el estado de salud de la misma lo tornaba desaconsejable, son en definitiva, actos susceptibles de reproche y atribución de responsabilidad.

2.-Si bien en el campo de las ciencias médicas no se puede asegurar que de un hecho se derive una consecuencia determinada, ni aún en la práctica más sencilla, la circunstancia de haberla dejado desprotegida ante una cuadro general critico, sin haberle efectuado un diagnostico certero, configura una omisión de suministrar asistencia medica adecuada y eficiente a la paciente, por lo que propongo se confirme la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia.

3.-No habiendo acreditado mediante ningún medio probatorio el perjuicio económico sufrido por el reclamante a raíz del fallecimiento de su madre, corresponde confirmar la sentencia que rechazó el rubro pues tratándose de daños patrimoniales, ocurridos como consecuencia de la pérdida de los progenitores, reclamados por los hijos mayores de edad, no resulte aplicable la presunción prevista por el art. 1084  del Cciv., que se refiere a los viudos e hijos menores y el hijo mayor de edad tendrá derecho al resarcimiento cuando prueba el perjuicio efectivo que la muerte del padre o de la madre le produce, lo que no aconteció en el caso.

4.-Cabe elevar el monto prudencialmente fijado por el sentenciante en concepto de daño moral desde que para su cuantificación debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste y en el caso se estima el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia del fallecimiento de su progenitor. 

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "GETTE JOSÉ LUÍS C/HOGAR DE ANCIANOS EL PARQUE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 927/936, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1051/1061, la Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón- Medisis-UTE que efectúa lo propio a fs. 1062/1063, y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que realiza lo suyo a fs. 1068/1070. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados por el accionante solamente a fs.1071/1081. A fs. 1093/1094 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.- Con el consentimiento del auto de fs.1084 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia : 1) admitió parcialmente la demanda promovida por José Luis Gette contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), con costas a cargo del vencido ; 2) dispuso que en el próximo ejercicio financiero, del modo previsto por la ley que regula la cancelación de sus obligaciones, se le pague al actor la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) con más sus intereses y costas, previa deducción de las sumas ya percibidas por el actor en razón de los dos convenios transaccionales informados en autos; 3) Ante la obligación estipulada a cargo del I.N.S.S.J.P., admitió la pretensión del Instituto de un eventual reintegro de todo lo que abone en concepto de capital, intereses y gastos del proceso frente a la sociedad "Marcos y Hugo Libedinsky S.A." propietaria del centro de salud "Instituto Médico Agüero", con costas; 4) Desestimó la pretensión del Instituto de un eventual reintegro de todo lo que deba abonar en concepto de capital, intereses y gastos del proceso frente a la Maternidad del Sagrado Corazón S.R.L. y otros-Medisis Unión Transitoria de Empresas (UTE), con costas por su orden; 5) Admitió la citación en garantía solicitada por I.M.A. en relación a la firma "Sancor Cooperativa de Seguros Ltda", con costas; 6) Tuvo por apartadas del pleito, en base a los acuerdos presentados en autos, al Hogar de Ancianos El Parque, su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A, y la compañía de Seguros San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con costas por su orden; 7) Dispuso que a la suma que deba tributarse en concepto de tasa de justicia se deduzca lo ya abonado a fs.314/315; 8) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes sobre la base del monto por el que prosperó la acción en concepto de capital e intereses que según la liquidación provisoria alcanza la suma de $.-

II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

III.- RESEÑA DE LOS HECHOS:

A fs. 20/24 se presentó el Sr. Gette Jose Luís por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Fabián Sánchez, promoviendo formal demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Hogar de ancianos "El Parque" y contra el "Instituto Médico Agüero S.A".-

Relató ser hijo de la Sra. Elsa García quien falleció el día 24 de abril de 1999 a los 61 años de edad mientras se encontraba internada en el hogar geriátrico "El Parque".-

Recordó que su madre era afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, circunstancia por la cual fue internada en el Instituto Médico Agüero a raíz de un síndrome confusional provocado por un traumatismo de cráneo.-

Describió la atención recibida por su progenitora en el nosocomio referido para luego afirmar que el fallecimiento de la misma se debió a la mala atención médica recibida en ambas instituciones.-

Detalló y estimó los daños sufridos, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.-

A fs.143/156 compareció, por intermedio de su letrado apoderado, la firma Marcos y Hugo Libedinsky S.A, propietaria del

establecimiento asistencial "Instituto Médico Agüero" y contestó demanda.-

Luego de efectuar una negativa general de los hechos denunciados, señaló que se trataba de una paciente portadora de una demencia senil previa, que registraba asimismo antecedentes de hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca.-

Aseveró que la TAC cerebral que se le efectuó a la fallecida no mostraba lesiones isquémicas ni hemorrágicas, motivo por el cual explicó que se llegó a la conclusión de que la misma era absolutamente normal, y por lo tanto la paciente quedó internada para que se iniciará el trámite de internación en un geriátrico toda vez que su estado mental hacía muy difícil la convivencia para el grupo familiar.- Expuso que más allá de alguna escasa secreción pulmonar o de sufrir algo de tos, la paciente permaneció internada en el IMA como si fuera un hotel.-

Refirió que con la conformidad de la familiar, la Sra. Elsa García se retiró del nosocomio el día 21 de abril de 1999, añadiendo que la muerte de la paciente se debió a un edema de pulmón, enfermedad completamente ajena a cualquier complicación producida como consecuencia de un traumatismo de cráneo, concluyendo que, por ende, no existió ninguna conducta antijurídica de parte de los dependientes de su mandante durante la internación de la madre del reclamante.-

A fs.167/172 se presentó, por apoderado, la Sociedad de Hecho "Hogar de Ancianos El Parque" contestando demanda.-

Luego de negar genéricamente los hechos expuestos, adujo que el examen físico de García no revelaba la existencia de lesiones en los tejidos blandos ni la TAC de cerebro demostraron la existencia de patología crónica irrecuperable que necesitaba atención del tercer nivel (geriátrico).-

Aludió que tres días después del traslado al hogar de ancianos la paciente sufrió una descompensación hemodinámica, presumiblemente un edema agudo de pulmón, siendo medicada en el geriátrico y posteriormente derivada donde falleció.-

A fs. 188/192 se presentó, por apoderado, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A", reconociendo que entre sus aseguradores se encontraba el hogar "El Parque". Contestó demanda adhiriendo a la efectuada por su asegurada.-

A fs. 213/217 compareció por apoderado "Sancor Cooperativa de Seguros Ltda." en su condición de aseguradora del Instituto Médico Agüero, contestando la citación en garantía y efectuando una negativa general de los hechos denunciados y afirmando que en el IMA se le realizaron a la parte actora todas las practicas acordes a sus dolencias y por especialistas en geriatría.-

A fs. 232/235 compareció, por apoderado, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, contestando a la citación en garantía efectuada y adhiriendo a la contestación de demanda efectuada por el IMA.-

A fs. 266 la parte actora desistió de la acción y del derecho contra San Cristobal SMSG y contra el Instituto Médico Agüero.-

A fs. 282 se tuvo a Sancor Cooperativa de Seguros por apartada del proceso.-

A fs. 516/523 se presentó, por apoderado, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contestando demanda y solicitando la citación como terceros a la Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón y otros (Medisis Unión Transitoria de Empresas (UTE) y del Instituto Médico Agüero.-

A fs.559/560 el apoderado de Boston Compañía Argentina de Seguros S.A acompañó el convenio transaccional celebrado entre esa firma y el actor por la suma de pesos ocho mil.-

A fs. 594/699 se presentó por apoderado la Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón SRL y otros contestando demanda, negando de manera genérica los hechos afirmados por el actor.-

Sostuvo que su responsabilidad cabría en el supuesto de falta de suministro del servicio de salud o falta de control en las prestaciones, extremos que considera no se han verificado en estos autos.-

A fs. 697 el apoderado de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales acompañó el acuerdo suscripto con el actor mediante el cual se liberaba de responsabilidad a su parte y al I.M.A. por el pago de pesos quince mil.-

III.- RESPONSABILIDAD:

Disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados vierte sus quejas a fs.1068/1069.-

En primer término, aduce que la resolución en crisis decidió que el Instituto que representa responde civilmente en orden a los artículos 1197,1198,902 y 909 del Código Civil, enmarcando su responsabilidad en la órbita contractual, cuando el actor no tuvo ni tiene vínculo legal con su mandante, por lo que se debió enmarcar el caso en la órbita extracontractual.-

En segundo lugar, establece que, ni aún de la pericia realizada por la experta médica, surge un nexo de causalidad adecuada entre el obrar del Instituto Médico Agüero y el óbito ocurrido, tres días después a su externación.-

La perito, dice, indica que ha habido falta de diagnostico de certeza, pero referido a la dolencia que la aquejaba al concurrir al I.M.A, esto es un traumatismo de c ráneo, no un edema de pulmón.-

Aduce que en el presente caso se atribuyó responsabilidad refleja por una causalidad remota, lo cual es incorrecto dada las constancias de autos.-

En cuanto a las primeras de las quejas esgrimidas, debo adelantar que comparto con el recurrente el encuadre jurídico del reclamo efectuado. Es que frente al fallecimiento de la paciente a causa de una deficiente prestación de los servicios médicos que se le imputa al Instituto Médico Agüero (clínica) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (obra social), el derecho al resarcimiento del hijo mayor de edad no se funda en el incumplimiento de prestaciones exigible por él, sino lisa y llanamente en ser damnificado por el deceso de la víctima. El deber ser resarcir no se sitúa en el incumplimiento de prestaciones médicas debidas al actor, sino de aquéllas que requería la paciente quien falleciera al cabo. De ahí que, el ámbito en el cual el actor como damnificado indirecto atribuye responsabilidad a las demandadas es, a su respecto extracontractual, esto es emergente del artículo 1109 del Código Civil (conf.CNCiv, Sala "F" en autos "Maciel, Marcos, c/Barry, Federico y otros s/Daños y Perjuicios" de fecha 16/12/02).-

Respecto a la falta de relación de causalidad entre la atención recibida en el nosocomio demandando y la muerte de la paciente, resulta apropiado conocer para ello respecto la pericial medica efectuada a fs. 781/790 por la especialista designada de oficio, Dra. Lidia Nora Iraola.-

La conocedora sostuvo que "... es indudable por lo descripto en la Historia Clínica, que la paciente, empeoró su cuadro neurológico a las 24 horas de su internación apareciendo signos clínicos que no se encontraron al ingreso de la misma. Es así como se describe una "hemiplejía" del brazo izquierdo y posteriormente una afasia cuyas características no se describen...".-

Agregó que "...lamentablemente tampoco se realizó a la paciente un examen neurológico completo durante el período en que duró su internación y que hubieran resultado útil para conocer la evolución y tratamiento preciso de la enfermedad...".-

Destacó que si bien al cuarto día de internada se solicitó el pase de la paciente al Hogar de Ancianos, la evolución de la paciente no era la más adecuada para derivarla a dicho establecimiento, ya que además presentaba un problema respiratorio que en sus condiciones podía resultar grave respecto a la atención médica a recibir.-

Recalcó que la paciente tenía una radiografía de tórax cuya técnica era deficitaria, sin perjuicio de lo cual tampoco fue controlada aún cuando apareció un cambio en el tipo de tos que se transformó en productiva según se informó en la Historia Clínica.-

Resaltó que no hubo un examen cardiológico previo al egreso del Instituto Médico Agüero ni radiografía de tórax que confirmara la ausencia de patología pulmonar, ni exámenes de coagulación para establecer la dosis de heparina conveniente,

Concluyó al establecer que dada la evolución de la paciente hubiera resultado adecuado que la enferma tuviera un control médico más exhaustivo, agregando que la Sra.García nunca tuvo un diagnóstico de certeza.-

A fs. 795 el I.N.S.S.J.P. solicitó aclaraciones a la perito, las cuales fueron evacuadas a fs. 798, ratificando en un todo lo oportunamente dictaminado.-

Resulta evidente luego de analizar las constancias de autos que la atención recibida por madre del accionante en el Instituto Médico Agüero fue negligente.

La omisión de efectuarle los estudios de rigor necesarios para el caso, la falta de seguimiento adecuado ante una enfermedad de las vías respiratorias en una persona de alto riesgo y por último la externación de la paciente a un hogar de ancianos cuando el estado de salud de la misma lo tornaba desaconsejable, son en definitiva, actos susceptibles de reproche y atribución de responsabilidad.-

Es que si bien en el campo de las ciencias médicas no se puede asegurar que de un hecho se derive una consecuencia determinada, ni aún en la práctica más sencilla, la circunstancia de haberla dejado desprotegida ante una cuadro general critico, sin haberle efectuado un diagnostico certero, configura una omisión de suministrar asistencia medica adecuada y eficiente a la paciente, por lo que propongo se confirme la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia.-

IV.-VALOR VIDA:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 1051/1058 por encontrarse disconforme con el rechazo del presente ítem.-

Sostiene que resulta arbitrario sostener la necesidad de que los hijos sean menores de edad a los efectos de hacer valer la presunción del daño económico ya que de la legislación citada no surge tal exigencia.-

Agrega que el "a-quo" omitió tener en consideración lo declarado por el testigo Ormazabal, el cual sostuvo que la Sra.García antes de internación en el I.M.A., vivía en su casa, de lo que se deduce, según su criterio, que desarrollaba la labor de ama de casa, con lo que tal tarea significaba.-

Ahora bien, cabe recordar que tal como lo sostuvo el anterior magistrado, al tratarse de daños patrimoniales, ocurridos como consecuencia de la pérdida de los progenitores, reclamados por los hijos mayores de edad, no resulte aplicable la presunción prevista por el artículo 1084 del Código Civil, que se refiere a los viudos e hijos menores. En consecuencia, el hijo mayor de edad sólo tiene derecho al resarcimiento cuando prueba el perjuicio efectivo que la muerte del padre o de la madre le produce. El derecho de los hijos mayores a demandar por los daños y perjuicios que la Fecha de firma: 16/09/2014

muerte de sus padres puede acarrearles, se sustenta en los artículos 1077, 1079 y 1109 del citado cuerpo legal.-

En virtud de ello, y no habiendo acreditado mediante ningún medio probatorio el perjuicio económico sufrido por el reclamante a raíz del fallecimiento de su madre, es que habré de proponer se rechacen las quejas vertidas a su respecto y la confirmación del fallo en crisis en cuanto a este punto se refiere.-

V.-DAÑO MORAL:

Incluyen las quejas de la parte actora el monto reconocido por el anterior sentenciante bajo el presente ítem ($120.000).-

En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que comprende debe toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial.(Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA semanario del 17-9-1985).-

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto "es" (Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y "El concepto de daño moral", JA del 6-2-85).-

Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; "Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento"; Idem., 07/11/2006, B. 606. "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios" , Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, "Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" , Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M.802."Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" , Fallos 330: 563, entre muchos otros).-

Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.-

En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del accionante debió generar el fallecimiento de su progenitora, considero reducido el monto otorgado para resarcir el presente concepto, por lo que propongo elevar a la cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($190.000) la cantidad otorgada para indemnizar el presente concepto.-

VI.- COSTAS:

La tercera citada "Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón- Medisis-Ute expresa sus agravios a fs. 1062/1063 por encontrarse disconforme con la distribución de costas en el orden causado por su participación.-

Fundamentalmente esgrime que no existe ninguna particularidad en el caso como para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que requiere se revoque el decisorio del juez de primer grado, y se le impongan las costas al I.N.S.S.J.P. en cuanto a lo que a su parte le concierne.-

El Sr. Juez "a-quo" dispuso que "...no prospera la pretensión de regreso del INSSJP contra la "Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón y otros-Medisis, Unión Transitoria de Empresas (UTE)" dado que de los convenios acompañados a fs. 356/360 no surge que esa UTE haya asumido las obligaciones del convenio de fs.343/5 en reemplazo de "Marcos y Hugo Libedinsky S.A"

Habiendo dejado sentado ello, entiendo que la intervención del tercero citado resultó estéril, motivo por el cual las costas devengadas por dicha participación deben ser soportadas por quien propicio dicha citación, lo que así propongo.-

VII.- CONSOLIDACIÓN DEUDA PÚBLICA:

La parte demandada aduce que en el decisorio de la anterior instancia se ha omitido aplicar las previsiones del régimen de consolidación de pasivos previsto en el artículo 91 de la Ley de Presupuesto del año 2002 N° 25.725 que consolidó en el Estado Nacional-de acuerdo al régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344-los pasivos correspondientes al INSSJP mantenidos con

entidades privadas o publicas de causa o titulo anterior al 30 de junio de 2002.-

Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 25.725 establece que "Consolídase en el Estado Nacional, en los términos y con los alcances de la Ley 23.982, del Capitulo V de la Ley 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2012, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables; b)...".-

Sabido es que la mentada normativa reviste carácter de orden público (art. 16). En virtud de ello, y demás argumentos vertidos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 1093/1094 - a los que me remito "brivatis causae", no cabe sino disponer que, para el cumplimiento de la condena habrá de observarse el procedimiento que establece dicha norma.Así lo voto.-

Por todo lo expuesto, voto para que:

1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos ciento noventa mil ($190.000) la indemnización conferida bajo el ítem "Daño Moral".-

2) Se haga lugar parcialmente a los agravios vertidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y en consecuencia, se disponga que para el cumplimiento de la condena deberá observarse el procedimiento que establece la ley 25.725 y c.c.-

3) Se haga lugar a las quejas vertidas por la Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón-Medisis-Ute, y en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo las costas de ambas instancias por la intervención del tercero citado al I.N.S.S.J.P.-

4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.

5) Se impongan las costas de alzada a la parte condenada por haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).-

6) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia de la manera efectuada en la anterior instancia por no haberse esgrimido agravios al respecto.-

7) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Con lo que terminó el acto.ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.

PATRICIA BARBIERI-

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de septiembre de 2014.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos ciento noventa mil ($190.000) la indemnización conferida bajo el ítem "Daño Moral"; 2) hacer lugar parcialmente a los agravios vertidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y en consecuencia, disponer que para el cumplimiento de la condena deberá observarse el procedimiento que establece la ley 25.725 y c.c.; 3) hacer lugar a las quejas vertidas por la Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón-Medisis-Ute, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo las costas de ambas instancias por la intervención del tercero citado al I.N.S.S.J.P.; 4) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 5) imponer las costas de alzada a la parte condenada por haber resultado sustancialmente vencidas.

De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena y sus intereses, con deducción de las cantidades percibidas por el actor en acuerdos celebrados con anterioridad, según estableciera el "a quo", sin que ello haya sido motivo de agravio; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs.935 vta./936, fijándose los correspondientes al Dr. Arturo Fabián Sánchez, letrado patrocinante del actor hasta fs. 263, en ($.), comprensivos de los provisorios regulados a fs. 543; los de los Dres. Oscar Alfredo Luis D’Olivera, letrado patrocinante de la misma parte a partir de fs. 263, y Jorge Eduardo Freijo, Fernando Gabriel Manganelli y Nathia Munhoz, letrados apoderados a partir de fs. 720, en conjunto, en ($.); los del Dr. Freijo, por los incidentes resueltos a fs. 818, en ($.); los del Dr. Ricardo Raúl Vázquez, letrado apoderado de la codemandada Marcos y Hugo Libedinsky S.A., quien no alegó, en ($.); los de los Dres. Irene Nancy Vuelta, Guillermo Federico Ruth, Roberto Jorge Martofel y Ricardo Alberto Nabias, letrados apoderados de la codemandada INSSJP, en ($.), en conjunto; los del Dr. Héctor Torea, letrado apoderado de la codemandada Clínica y Maternidad del Sagrado Corazón SRL y otros -Medisis Unión Transitoria de Empresas (UTE), en ($.); los de los Dres. Beatriz Elena Lambois y Hernán Santiago Quintana Lambois, letrados apoderados de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., en ($.), en conjunto; los del Dr. Ricardo Raúl Vázquez, por su actuación como letrado apoderado del Hogar de Ancianos El Parque hasta fs. 263, en ($.), comprensivos de los provisorios regulados a fs. 569; los del Dr. Guillermo Atilio Geraghty, quien intervino en igual carácter a partir de fs. 279 hasta fs. 892, en ($.); los de los Dres. Daniel Alfredo Compagnucci y Marisol Vescovo Del Giúdice, por igual representación a fs. 835 y 902 respectivamente, en ($.) para cada uno de ellos; los de los Dres. Enrique J. Cánepa y Luis Alberto Vega, letrados patrocinante y apoderado de San Cristóbal SMSG durante una etapa, en ($.), en conjunto; los de la perito médica Dra. Lidia Nora Iraola, en ($.); los del perito contador Sergio Otero, en ($.), y los de la mediadora Dra. Alicia Rosalia Kleiban, en ($.) (conf. art. 1°, inciso g), del Anexo III del Decreto ley 1467/11).

En atención a lo dispuesto por el art.244 del Código Procesal, la fundamentación del recurso oportunamente interpuesto por el INSSJP contra los honorarios, que se intenta a través del quinto agravio de fs. 1069 vta., resulta extemporánea, lo que así se decide.

Por la actuación ante esta alzada, se regula en ($.) el honorario del Dr. Jorge Eduardo Freijo; en ($.) el del Dr. Alfredo A. Olmedo, letrado apoderado del INSSJP, y, teniendo en cuenta el monto comprometido en su recurso, en ($.) el del Dr. Héctor Torea (art. 14, ley de arancel 21.839).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Ana María Brilla de Serrat

Patricia Barbieri

Fecha de firma: 16/09/2014

Firmado por: PATRICIA BARBIERI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ANA MARIA ROSA BRILLA, JUEZ DE CAMARA

Fuente: Microjuris

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