Responsabilidad del instituto médico demandado por el obrar negligente prestado al progenitor fallecido del actor.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: D
Fecha: 16-sep-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia que
responsabilizó al instituto médico demandado a resarcir los perjuicios sufridos
por el actor, hijo del paciente cuando del análisis de las constancias de autos
surge que la atención recibida por la madre del accionante fue negligente, y
omitieron efectuarle los estudios de rigor necesarios para el caso, la falta de
seguimiento adecuado ante una enfermedad de las vías respiratorias en una
persona de alto riesgo y por último la externación de la paciente a un hogar de
ancianos cuando el estado de salud de la misma lo tornaba desaconsejable, son
en definitiva, actos susceptibles de reproche y atribución de responsabilidad.
2.-Si bien en el campo de las ciencias médicas no se puede
asegurar que de un hecho se derive una consecuencia determinada, ni aún en la
práctica más sencilla, la circunstancia de haberla dejado desprotegida ante una
cuadro general critico, sin haberle efectuado un diagnostico certero, configura
una omisión de suministrar asistencia medica adecuada y eficiente a la
paciente, por lo que propongo se confirme la atribución de responsabilidad
decidida en la anterior instancia.
3.-No habiendo acreditado mediante ningún medio probatorio
el perjuicio económico sufrido por el reclamante a raíz del fallecimiento de su
madre, corresponde confirmar la sentencia que rechazó el rubro pues tratándose
de daños patrimoniales, ocurridos como consecuencia de la pérdida de los
progenitores, reclamados por los hijos mayores de edad, no resulte aplicable la
presunción prevista por el art. 1084 del
Cciv., que se refiere a los viudos e hijos menores y el hijo mayor de edad
tendrá derecho al resarcimiento cuando prueba el perjuicio efectivo que la
muerte del padre o de la madre le produce, lo que no aconteció en el caso.
4.-Cabe elevar el monto prudencialmente fijado por el
sentenciante en concepto de daño moral desde que para su cuantificación debe
tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho
generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales
causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de
un daño accesorio a éste y en el caso se estima el perjuicio sufrido por el
actor como consecuencia del fallecimiento de su progenitor.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala
"D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos
caratulados "GETTE JOSÉ LUÍS C/HOGAR DE ANCIANOS EL PARQUE Y OTROS S/DAÑOS
Y PERJUICIOS", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras Ana María
Brilla de Serrat y Patricia Barbieri. El señor juez de Cámara doctor Víctor
Fernando Liberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de
Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 927/936, se alza la
parte actora, quien expresa agravios a fs. 1051/1061, la Clínica y Maternidad
del Sagrado Corazón- Medisis-UTE que efectúa lo propio a fs. 1062/1063, y el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que
realiza lo suyo a fs. 1068/1070. Corridos los traslados de ley pertinentes, los
mismos fueron contestados por el accionante solamente a fs.1071/1081. A fs.
1093/1094 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.- Con el consentimiento del
auto de fs.1084 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia : 1) admitió
parcialmente la demanda promovida por José Luis Gette contra el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), con
costas a cargo del vencido ; 2) dispuso que en el próximo ejercicio financiero,
del modo previsto por la ley que regula la cancelación de sus obligaciones, se
le pague al actor la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) con más sus
intereses y costas, previa deducción de las sumas ya percibidas por el actor en
razón de los dos convenios transaccionales informados en autos; 3) Ante la
obligación estipulada a cargo del I.N.S.S.J.P., admitió la pretensión del
Instituto de un eventual reintegro de todo lo que abone en concepto de capital,
intereses y gastos del proceso frente a la sociedad "Marcos y Hugo
Libedinsky S.A." propietaria del centro de salud "Instituto Médico
Agüero", con costas; 4) Desestimó la pretensión del Instituto de un
eventual reintegro de todo lo que deba abonar en concepto de capital, intereses
y gastos del proceso frente a la Maternidad del Sagrado Corazón S.R.L. y
otros-Medisis Unión Transitoria de Empresas (UTE), con costas por su orden; 5)
Admitió la citación en garantía solicitada por I.M.A. en relación a la firma
"Sancor Cooperativa de Seguros Ltda", con costas; 6) Tuvo por
apartadas del pleito, en base a los acuerdos presentados en autos, al Hogar de
Ancianos El Parque, su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A, y
la compañía de Seguros San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con
costas por su orden; 7) Dispuso que a la suma que deba tributarse en concepto
de tasa de justicia se deduzca lo ya abonado a fs.314/315; 8) Reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes sobre la base del monto por el
que prosperó la acción en concepto de capital e intereses que según la
liquidación provisoria alcanza la suma de $.-
II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se
encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni
evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino
que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las
articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N.
Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
III.- RESEÑA DE LOS HECHOS:
A fs. 20/24 se presentó el Sr. Gette Jose Luís por su propio
derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Fabián Sánchez, promoviendo
formal demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, el Hogar de ancianos "El
Parque" y contra el "Instituto Médico Agüero S.A".-
Relató ser hijo de la Sra. Elsa García quien falleció el día
24 de abril de 1999 a los 61 años de edad mientras se encontraba internada en
el hogar geriátrico "El Parque".-
Recordó que su madre era afiliada al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, circunstancia por la cual fue
internada en el Instituto Médico Agüero a raíz de un síndrome confusional
provocado por un traumatismo de cráneo.-
Describió la atención recibida por su progenitora en el
nosocomio referido para luego afirmar que el fallecimiento de la misma se debió
a la mala atención médica recibida en ambas instituciones.-
Detalló y estimó los daños sufridos, fundó en derecho su pretensión
y ofreció prueba.-
A fs.143/156 compareció, por intermedio de su letrado
apoderado, la firma Marcos y Hugo Libedinsky S.A, propietaria del
establecimiento asistencial "Instituto Médico
Agüero" y contestó demanda.-
Luego de efectuar una negativa general de los hechos
denunciados, señaló que se trataba de una paciente portadora de una demencia
senil previa, que registraba asimismo antecedentes de hipertensión arterial e
insuficiencia cardiaca.-
Aseveró que la TAC cerebral que se le efectuó a la fallecida
no mostraba lesiones isquémicas ni hemorrágicas, motivo por el cual explicó que
se llegó a la conclusión de que la misma era absolutamente normal, y por lo
tanto la paciente quedó internada para que se iniciará el trámite de
internación en un geriátrico toda vez que su estado mental hacía muy difícil la
convivencia para el grupo familiar.- Expuso que más allá de alguna escasa
secreción pulmonar o de sufrir algo de tos, la paciente permaneció internada en
el IMA como si fuera un hotel.-
Refirió que con la conformidad de la familiar, la Sra. Elsa
García se retiró del nosocomio el día 21 de abril de 1999, añadiendo que la
muerte de la paciente se debió a un edema de pulmón, enfermedad completamente
ajena a cualquier complicación producida como consecuencia de un traumatismo de
cráneo, concluyendo que, por ende, no existió ninguna conducta antijurídica de
parte de los dependientes de su mandante durante la internación de la madre del
reclamante.-
A fs.167/172 se presentó, por apoderado, la Sociedad de
Hecho "Hogar de Ancianos El Parque" contestando demanda.-
Luego de negar genéricamente los hechos expuestos, adujo que
el examen físico de García no revelaba la existencia de lesiones en los tejidos
blandos ni la TAC de cerebro demostraron la existencia de patología crónica
irrecuperable que necesitaba atención del tercer nivel (geriátrico).-
Aludió que tres días después del traslado al hogar de
ancianos la paciente sufrió una descompensación hemodinámica, presumiblemente
un edema agudo de pulmón, siendo medicada en el geriátrico y posteriormente
derivada donde falleció.-
A fs. 188/192 se presentó, por apoderado, Boston Compañía
Argentina de Seguros S.A", reconociendo que entre sus aseguradores se
encontraba el hogar "El Parque". Contestó demanda adhiriendo a la
efectuada por su asegurada.-
A fs. 213/217 compareció por apoderado "Sancor
Cooperativa de Seguros Ltda." en su condición de aseguradora del Instituto
Médico Agüero, contestando la citación en garantía y efectuando una negativa
general de los hechos denunciados y afirmando que en el IMA se le realizaron a
la parte actora todas las practicas acordes a sus dolencias y por especialistas
en geriatría.-
A fs. 232/235 compareció, por apoderado, San Cristóbal
Sociedad Mutual de Seguros Generales, contestando a la citación en garantía
efectuada y adhiriendo a la contestación de demanda efectuada por el IMA.-
A fs. 266 la parte actora desistió de la acción y del
derecho contra San Cristobal SMSG y contra el Instituto Médico Agüero.-
A fs. 282 se tuvo a Sancor Cooperativa de Seguros por
apartada del proceso.-
A fs. 516/523 se presentó, por apoderado, el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contestando
demanda y solicitando la citación como terceros a la Clínica y Maternidad del
Sagrado Corazón y otros (Medisis Unión Transitoria de Empresas (UTE) y del
Instituto Médico Agüero.-
A fs.559/560 el apoderado de Boston Compañía Argentina de
Seguros S.A acompañó el convenio transaccional celebrado entre esa firma y el
actor por la suma de pesos ocho mil.-
A fs. 594/699 se presentó por apoderado la Clínica y
Maternidad del Sagrado Corazón SRL y otros contestando demanda, negando de
manera genérica los hechos afirmados por el actor.-
Sostuvo que su responsabilidad cabría en el supuesto de
falta de suministro del servicio de salud o falta de control en las
prestaciones, extremos que considera no se han verificado en estos autos.-
A fs. 697 el apoderado de San Cristóbal Sociedad Mutual de
Seguros Generales acompañó el acuerdo suscripto con el actor mediante el cual
se liberaba de responsabilidad a su parte y al I.M.A. por el pago de pesos
quince mil.-
III.- RESPONSABILIDAD:
Disconforme con la atribución de responsabilidad decidida
por ante la anterior instancia, el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados vierte sus quejas a fs.1068/1069.-
En primer término, aduce que la resolución en crisis decidió
que el Instituto que representa responde civilmente en orden a los artículos
1197,1198,902 y 909 del Código Civil, enmarcando su responsabilidad en la
órbita contractual, cuando el actor no tuvo ni tiene vínculo legal con su
mandante, por lo que se debió enmarcar el caso en la órbita extracontractual.-
En segundo lugar, establece que, ni aún de la pericia
realizada por la experta médica, surge un nexo de causalidad adecuada entre el
obrar del Instituto Médico Agüero y el óbito ocurrido, tres días después a su
externación.-
La perito, dice, indica que ha habido falta de diagnostico
de certeza, pero referido a la dolencia que la aquejaba al concurrir al I.M.A,
esto es un traumatismo de c ráneo, no un edema de pulmón.-
Aduce que en el presente caso se atribuyó responsabilidad
refleja por una causalidad remota, lo cual es incorrecto dada las constancias
de autos.-
En cuanto a las primeras de las quejas esgrimidas, debo
adelantar que comparto con el recurrente el encuadre jurídico del reclamo
efectuado. Es que frente al fallecimiento de la paciente a causa de una
deficiente prestación de los servicios médicos que se le imputa al Instituto
Médico Agüero (clínica) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (obra social), el derecho al resarcimiento del hijo
mayor de edad no se funda en el incumplimiento de prestaciones exigible por él,
sino lisa y llanamente en ser damnificado por el deceso de la víctima. El deber
ser resarcir no se sitúa en el incumplimiento de prestaciones médicas debidas
al actor, sino de aquéllas que requería la paciente quien falleciera al cabo.
De ahí que, el ámbito en el cual el actor como damnificado indirecto atribuye
responsabilidad a las demandadas es, a su respecto extracontractual, esto es
emergente del artículo 1109 del Código Civil (conf.CNCiv, Sala "F" en
autos "Maciel, Marcos, c/Barry, Federico y otros s/Daños y
Perjuicios" de fecha 16/12/02).-
Respecto a la falta de relación de causalidad entre la
atención recibida en el nosocomio demandando y la muerte de la paciente,
resulta apropiado conocer para ello respecto la pericial medica efectuada a fs.
781/790 por la especialista designada de oficio, Dra. Lidia Nora Iraola.-
La conocedora sostuvo que "... es indudable por lo
descripto en la Historia Clínica, que la paciente, empeoró su cuadro
neurológico a las 24 horas de su internación apareciendo signos clínicos que no
se encontraron al ingreso de la misma. Es así como se describe una
"hemiplejía" del brazo izquierdo y posteriormente una afasia cuyas
características no se describen...".-
Agregó que "...lamentablemente tampoco se realizó a la
paciente un examen neurológico completo durante el período en que duró su
internación y que hubieran resultado útil para conocer la evolución y
tratamiento preciso de la enfermedad...".-
Destacó que si bien al cuarto día de internada se solicitó
el pase de la paciente al Hogar de Ancianos, la evolución de la paciente no era
la más adecuada para derivarla a dicho establecimiento, ya que además
presentaba un problema respiratorio que en sus condiciones podía resultar grave
respecto a la atención médica a recibir.-
Recalcó que la paciente tenía una radiografía de tórax cuya
técnica era deficitaria, sin perjuicio de lo cual tampoco fue controlada aún
cuando apareció un cambio en el tipo de tos que se transformó en productiva
según se informó en la Historia Clínica.-
Resaltó que no hubo un examen cardiológico previo al egreso
del Instituto Médico Agüero ni radiografía de tórax que confirmara la ausencia
de patología pulmonar, ni exámenes de coagulación para establecer la dosis de
heparina conveniente,
Concluyó al establecer que dada la evolución de la paciente
hubiera resultado adecuado que la enferma tuviera un control médico más
exhaustivo, agregando que la Sra.García nunca tuvo un diagnóstico de certeza.-
A fs. 795 el I.N.S.S.J.P. solicitó aclaraciones a la perito,
las cuales fueron evacuadas a fs. 798, ratificando en un todo lo oportunamente
dictaminado.-
Resulta evidente luego de analizar las constancias de autos
que la atención recibida por madre del accionante en el Instituto Médico Agüero
fue negligente.
La omisión de efectuarle los estudios de rigor necesarios
para el caso, la falta de seguimiento adecuado ante una enfermedad de las vías
respiratorias en una persona de alto riesgo y por último la externación de la
paciente a un hogar de ancianos cuando el estado de salud de la misma lo
tornaba desaconsejable, son en definitiva, actos susceptibles de reproche y
atribución de responsabilidad.-
Es que si bien en el campo de las ciencias médicas no se
puede asegurar que de un hecho se derive una consecuencia determinada, ni aún
en la práctica más sencilla, la circunstancia de haberla dejado desprotegida
ante una cuadro general critico, sin haberle efectuado un diagnostico certero,
configura una omisión de suministrar asistencia medica adecuada y eficiente a
la paciente, por lo que propongo se confirme la atribución de responsabilidad
decidida en la anterior instancia.-
IV.-VALOR VIDA:
La parte actora vierte sus quejas a fs. 1051/1058 por
encontrarse disconforme con el rechazo del presente ítem.-
Sostiene que resulta arbitrario sostener la necesidad de que
los hijos sean menores de edad a los efectos de hacer valer la presunción del
daño económico ya que de la legislación citada no surge tal exigencia.-
Agrega que el "a-quo" omitió tener en
consideración lo declarado por el testigo Ormazabal, el cual sostuvo que la
Sra.García antes de internación en el I.M.A., vivía en su casa, de lo que se
deduce, según su criterio, que desarrollaba la labor de ama de casa, con lo que
tal tarea significaba.-
Ahora bien, cabe recordar que tal como lo sostuvo el
anterior magistrado, al tratarse de daños patrimoniales, ocurridos como
consecuencia de la pérdida de los progenitores, reclamados por los hijos
mayores de edad, no resulte aplicable la presunción prevista por el artículo
1084 del Código Civil, que se refiere a los viudos e hijos menores. En
consecuencia, el hijo mayor de edad sólo tiene derecho al resarcimiento cuando
prueba el perjuicio efectivo que la muerte del padre o de la madre le produce.
El derecho de los hijos mayores a demandar por los daños y perjuicios que la
Fecha de firma: 16/09/2014
muerte de sus padres puede acarrearles, se sustenta en los
artículos 1077, 1079 y 1109 del citado cuerpo legal.-
En virtud de ello, y no habiendo acreditado mediante ningún
medio probatorio el perjuicio económico sufrido por el reclamante a raíz del
fallecimiento de su madre, es que habré de proponer se rechacen las quejas
vertidas a su respecto y la confirmación del fallo en crisis en cuanto a este
punto se refiere.-
V.-DAÑO MORAL:
Incluyen las quejas de la parte actora el monto reconocido
por el anterior sentenciante bajo el presente ítem ($120.000).-
En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que
comprende debe toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento
de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de
estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de este y anímicamente perjudicial.(Pizarro, Ramón Daniel,
"Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA semanario
del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos
o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio
ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba
de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado,
sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con
atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el
sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto "es"
(Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", Presupuestos y
Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y "El concepto de
daño moral", JA del 6-2-85).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en
lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y
la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el
reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación
con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf.
C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; "Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de
Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento"; Idem.,
07/11/2006, B. 606. "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos
Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño
y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y
perjuicios" , Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, "Ferrari de
Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/
daños y perjuicios" , Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007,
M.802."Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía
Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" , Fallos 330: 563, entre muchos
otros).-
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al
juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede
precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar
la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas,
valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la
causa.-
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los
sentimientos del accionante debió generar el fallecimiento de su progenitora,
considero reducido el monto otorgado para resarcir el presente concepto, por lo
que propongo elevar a la cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($190.000) la
cantidad otorgada para indemnizar el presente concepto.-
VI.- COSTAS:
La tercera citada "Clínica y Maternidad del Sagrado
Corazón- Medisis-Ute expresa sus agravios a fs. 1062/1063 por encontrarse
disconforme con la distribución de costas en el orden causado por su
participación.-
Fundamentalmente esgrime que no existe ninguna
particularidad en el caso como para apartarse del principio objetivo de la
derrota, por lo que requiere se revoque el decisorio del juez de primer grado,
y se le impongan las costas al I.N.S.S.J.P. en cuanto a lo que a su parte le
concierne.-
El Sr. Juez "a-quo" dispuso que "...no
prospera la pretensión de regreso del INSSJP contra la "Clínica y
Maternidad del Sagrado Corazón y otros-Medisis, Unión Transitoria de Empresas
(UTE)" dado que de los convenios acompañados a fs. 356/360 no surge que esa
UTE haya asumido las obligaciones del convenio de fs.343/5 en reemplazo de
"Marcos y Hugo Libedinsky S.A"
Habiendo dejado sentado ello, entiendo que la intervención
del tercero citado resultó estéril, motivo por el cual las costas devengadas
por dicha participación deben ser soportadas por quien propicio dicha citación,
lo que así propongo.-
VII.- CONSOLIDACIÓN DEUDA PÚBLICA:
La parte demandada aduce que en el decisorio de la anterior
instancia se ha omitido aplicar las previsiones del régimen de consolidación de
pasivos previsto en el artículo 91 de la Ley de Presupuesto del año 2002 N°
25.725 que consolidó en el Estado Nacional-de acuerdo al régimen establecido
por las leyes 23.982 y 25.344-los pasivos correspondientes al INSSJP mantenidos
con
entidades privadas o publicas de causa o titulo anterior al
30 de junio de 2002.-
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 25.725 establece que
"Consolídase en el Estado Nacional, en los términos y con los alcances de
la Ley 23.982, del Capitulo V de la Ley 25.344 y normas reglamentarias y
complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de
2012, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y
Pensionados mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o
Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan con
el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando
medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente
conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables;
b)...".-
Sabido es que la mentada normativa reviste carácter de orden
público (art. 16). En virtud de ello, y demás argumentos vertidos por el Señor
Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 1093/1094 - a los que me remito
"brivatis causae", no cabe sino disponer que, para el cumplimiento de
la condena habrá de observarse el procedimiento que establece dicha norma.Así
lo voto.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la
parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia
apelada, elevando a la cantidad de pesos ciento noventa mil ($190.000) la
indemnización conferida bajo el ítem "Daño Moral".-
2) Se haga lugar parcialmente a los agravios vertidos por el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y en
consecuencia, se disponga que para el cumplimiento de la condena deberá
observarse el procedimiento que establece la ley 25.725 y c.c.-
3) Se haga lugar a las quejas vertidas por la Clínica y
Maternidad del Sagrado Corazón-Medisis-Ute, y en consecuencia, se modifique
parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo las costas de ambas instancias
por la intervención del tercero citado al I.N.S.S.J.P.-
4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que
decide y fuera motivo de apelación y agravio.
5) Se impongan las costas de alzada a la parte condenada por
haber resultado sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).-
6) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los
correspondientes a esta instancia de la manera efectuada en la anterior
instancia por no haberse esgrimido agravios al respecto.-
7) Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo
segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por
análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María
Brilla de Serrat, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Con lo que terminó el acto.ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
PATRICIA BARBIERI-
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos
de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil.
Buenos Aires, de septiembre de 2014.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas
por la parte actora, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia
apelada, elevando a la cantidad de pesos ciento noventa mil ($190.000) la
indemnización conferida bajo el ítem "Daño Moral"; 2) hacer lugar
parcialmente a los agravios vertidos por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, y en consecuencia, disponer que para el
cumplimiento de la condena deberá observarse el procedimiento que establece la
ley 25.725 y c.c.; 3) hacer lugar a las quejas vertidas por la Clínica y
Maternidad del Sagrado Corazón-Medisis-Ute, y en consecuencia, modificar
parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo las costas de ambas instancias
por la intervención del tercero citado al I.N.S.S.J.P.; 4) confirmar la
sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio;
5) imponer las costas de alzada a la parte condenada por haber resultado
sustancialmente vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención
a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la
naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las
etapas cumplidas; el monto de condena y sus intereses, con deducción de las
cantidades percibidas por el actor en acuerdos celebrados con anterioridad,
según estableciera el "a quo", sin que ello haya sido motivo de
agravio; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel
y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de
los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado
del pleito, se adecuan los regulados a fs.935 vta./936, fijándose los
correspondientes al Dr. Arturo Fabián Sánchez, letrado patrocinante del actor
hasta fs. 263, en ($.), comprensivos de los provisorios regulados a fs. 543;
los de los Dres. Oscar Alfredo Luis D’Olivera, letrado patrocinante de la misma
parte a partir de fs. 263, y Jorge Eduardo Freijo, Fernando Gabriel Manganelli
y Nathia Munhoz, letrados apoderados a partir de fs. 720, en conjunto, en ($.);
los del Dr. Freijo, por los incidentes resueltos a fs. 818, en ($.); los del
Dr. Ricardo Raúl Vázquez, letrado apoderado de la codemandada Marcos y Hugo
Libedinsky S.A., quien no alegó, en ($.); los de los Dres. Irene Nancy Vuelta,
Guillermo Federico Ruth, Roberto Jorge Martofel y Ricardo Alberto Nabias,
letrados apoderados de la codemandada INSSJP, en ($.), en conjunto; los del Dr.
Héctor Torea, letrado apoderado de la codemandada Clínica y Maternidad del
Sagrado Corazón SRL y otros -Medisis Unión Transitoria de Empresas (UTE), en
($.); los de los Dres. Beatriz Elena Lambois y Hernán Santiago Quintana
Lambois, letrados apoderados de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., en ($.),
en conjunto; los del Dr. Ricardo Raúl Vázquez, por su actuación como letrado
apoderado del Hogar de Ancianos El Parque hasta fs. 263, en ($.), comprensivos
de los provisorios regulados a fs. 569; los del Dr. Guillermo Atilio Geraghty,
quien intervino en igual carácter a partir de fs. 279 hasta fs. 892, en ($.);
los de los Dres. Daniel Alfredo Compagnucci y Marisol Vescovo Del Giúdice, por
igual representación a fs. 835 y 902 respectivamente, en ($.) para cada uno de
ellos; los de los Dres. Enrique J. Cánepa y Luis Alberto Vega, letrados
patrocinante y apoderado de San Cristóbal SMSG durante una etapa, en ($.), en
conjunto; los de la perito médica Dra. Lidia Nora Iraola, en ($.); los del
perito contador Sergio Otero, en ($.), y los de la mediadora Dra. Alicia
Rosalia Kleiban, en ($.) (conf. art. 1°, inciso g), del Anexo III del Decreto
ley 1467/11).
En atención a lo dispuesto por el art.244 del Código
Procesal, la fundamentación del recurso oportunamente interpuesto por el INSSJP
contra los honorarios, que se intenta a través del quinto agravio de fs. 1069
vta., resulta extemporánea, lo que así se decide.
Por la actuación ante esta alzada, se regula en ($.) el
honorario del Dr. Jorge Eduardo Freijo; en ($.) el del Dr. Alfredo A. Olmedo,
letrado apoderado del INSSJP, y, teniendo en cuenta el monto comprometido en su
recurso, en ($.) el del Dr. Héctor Torea (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese
por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando
Liberman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Fecha de firma: 16/09/2014
Firmado por: PATRICIA BARBIERI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ANA MARIA ROSA BRILLA, JUEZ DE CAMARA
Fuente: Microjuris
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