jueves, 7 de agosto de 2014

Fallo ordena a obra social brindar cobertura integral de escolaridad con metodología "Waldorf" a menor con discapacidad

Partes: I.M.y otros c/ OSDEPYM s/ amparo

La obra social debe brindar al menor cobertura integral de la prestación de escolaridad común con metodología "Waldorf" en función de la discapacidad que padece.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 29-abr-2014

Sumario: 

1.-Corresponde revocar la resolución apelada y admitir la acción de amparo, debiendo la obra social arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar cobertura integral de educación común con integración escolar en la institución indicada con modalidad ‘Waldorf’, en virtud que así ha sido indicado por su médico tratante, y toda vez que la demandada se limitó a afirmar que la institución requerida no cumplía con lo dispuesto en la Resolución n° 44/2004 , pero no logró acreditar haber puesto a disposición de los progenitores el listado de instituciones educativas -tanto estatales como privadas- que cumplan con la modalidad prescripta por el médico tratante, cuenten con vacante y a la vez cubran las necesidades que requiere el menor.

2.-Resulta lesivo al derecho a la salud que la obra social accionada niegue la cobertura de la prestación solicitada, en tanto importa desconocer el espíritu que anima la ley 24901 , que contempla la posibilidad de brindar educación especial en institutos de escolaridad común y de carácter privado. 

Fallo:

Buenos Aires, 29 de abril de 2014.

Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 137/142vta. y a fs. 161/163, concedidos en relación a fs. 143 y a fs. 164 contra la sentencia de fs. 130/133, que mereciera la réplica de la contraria a fs. 146/151 y a fs. 165/171, y

CONSIDERANDO:

I. Los señores M.I. y M.B., en representación de su hijo menor de edad F.I, iniciaron la presente acción de amparo contra OSDEPYM a fin de obtener la cobertura integral de la prestación de escolaridad común en el Instituto Juana de Arco (con metodología Waldorf), de acuerdo a la prescripción realizada por su médico tratante y en función de la discapacidad que padece (v. fs. 18/24).

A fs. 25/26 se hizo lugar a la medida cautelar requerida por los padres del menor y se ordenó a la demandada que brindara cobertura del 100% de los gastos que irrogue la escolaridad de F.I. en el Instituto "Juana de Arco" con metodología Waldorf, todo ello hasta el dictado de la sentencia definitiva.

II. Que encontrándose los presentes actuados en condiciones de dictar sentencia, el señor Juez de primera instancia decidió rechazar la presente acción de amparo. Fundó su decisión en que los certificados médicos acompañados a la causa no resultaron concluyentes a fin de tener por probada la necesidad del menor de continuar su escolaridad en la institución que fuera elegida unilateralmente por sus padres (v.fs. 130/132vta.).

Contra dicha decisión se alzaron la actora y la señora Defendora Oficial, quienes arguyen básicamente que el sentenciante se apartó de la normativa aplicable en materia de discapacidad e invirtió la carga de la prueba (v. memorial de agravios de fs. 137/142 vta.).

III. Cabe aclarar que ha quedado fuera de controversia que: F.I. tiene 9 años de edad (cfr. fs.3), es afiliado a la demandada (v.fs.9), padece de "encefalopatía crónica no evolutiva, distonía generalizada" (cfr. copia de certificado de discapacidad de fs. 1). Lo que se encuentra sometido a debate es si la demandada está obligada a brindar la cobertura por la prestación de escolaridad común con metodología Waldorf.

Todo lo expuesto determina la aplicabilidad al caso de la ley 24.901, que dispone que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), entre las que se encuentran las de Educación General Básica, definida como "...el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio especial o común...".

Asimismo, la Resolución nº 428/99 (que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad) establece en el Anexo I, que "...las prestaciones de carácter educativo contempladas en este nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación".

En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 4864/08 del 05-03-09, entre muchas otras).

Sentado lo expuesto, no puede olvidarse que el artículo 7° de la ley 26.682 establece que las empresas de medicina prepaga "...deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico-asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias".

En el caso de autos resulta que la elección del instituto "Juana de Arco" al que concurre el menor no es antojadiza, en virtud de que así ha sido indicado por su médico tratante (neurólogo infantil) a lo que añadió la necesidad de que concurra con una maestra integradora (cfr. certificado médico de fs.11/12).

Por otro lado y no menos importante es que OSDEPYM se limitó a negar la prestación con fundamento en que la institución elegida por los padres del menor no cumple con la Resolución 44/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud y que quedaba a disposición de los progenitores el acceso al listado de instituciones autorizadas para el caso de acreditarse la inexistencia de oferta educativa estatal (v.informe art. 8 a fs. 42/45 vta.).

De lo expuesto anterioremente se infiere que resulta lesivo al derecho a la salud que la accionada niegue la cobertura de la prestación solicitada, en tanto importa desconocer el espíritu que anima la ley 24.901, que contempla la posibilidad de brindar educación especial en institutos de escolaridad común y de carácter privado.A su vez esta obligación encuentra sustento jurídico en la ley 23.661, que establece entre los fines de las Obras Sociales los de proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º. primer párrafo), todo ello en el marco del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para lodos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1º) ( esta Cámara, Sala I, doctr. causas n° 4339 del 16-7-2002. 1265/02 del 1-10-02 y 12.107/02 del 19-11-02).

Asimismo, no es ocioso recordar, en este orden de ideas, que el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y los discapacitados, "a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (confr. in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15-6-04).

Por otra parte, esta solución es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho del amparista -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap.d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.7 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378; art IV 2 A de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por ley 25.280), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. Sala I causas 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97, 436/99, 7208/98, 1830/99 y 1056/99, citadas).

En la especie de autos no cabe duda de que la cobertura requerida se encuentra prescripta en la normativa aplicable y -en consecuencia- la obligatoriedad de la demandada de brindarla, cuyos agravios carecen de sustento sólido pues chocan contra las claras disposiciones legales citadas, motivo por el cual se impone la revocación de la resolución recurrida.En efecto, la demandada no demostró en ningún momento que cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 24.901, muy por el contrario, simplemente se limitó a afirmar que la institución requerida no cumplía con lo dispuesto en la Resolución n° 44/2004 en cuanto se refiere al marco básico de organización y funcionamiento de prestaciones y establecimientos para personas con discapacidad, pero no logró acreditar concluyentemente que puso a disposición de los padres del niño con discapacidad el listado de instituciones educativas tanto estatales como privadas que cumplan con la modalidad prescripta por su médico tratante, que cuenten con vacante y a la vez cubran las necesidad que requiere F.I .

Por último, cabe recordar que el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios y, en consecuencia, se admite la presente acción de amparo debiendo OSDEPYM arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar cobertura integral de educación común con integración escolar en la institución "Juana de Arco" con modalidad Waldorf. Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

"Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina.

Fuente: Microjuris

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