Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 29-abr-2014
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución apelada y admitir la
acción de amparo, debiendo la obra social arbitrar los medios necesarios a fin
de otorgar cobertura integral de educación común con integración escolar en la
institución indicada con modalidad ‘Waldorf’, en virtud que así ha sido
indicado por su médico tratante, y toda vez que la demandada se limitó a
afirmar que la institución requerida no cumplía con lo dispuesto en la
Resolución n° 44/2004 , pero no logró acreditar haber puesto a disposición de los
progenitores el listado de instituciones educativas -tanto estatales como
privadas- que cumplan con la modalidad prescripta por el médico tratante,
cuenten con vacante y a la vez cubran las necesidades que requiere el menor.
2.-Resulta lesivo al derecho a la salud que la obra social
accionada niegue la cobertura de la prestación solicitada, en tanto importa
desconocer el espíritu que anima la ley 24901 , que contempla la posibilidad de
brindar educación especial en institutos de escolaridad común y de carácter
privado.
Fallo:
Buenos Aires, 29 de abril de 2014.
Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos y fundados a
fs. 137/142vta. y a fs. 161/163, concedidos en relación a fs. 143 y a fs. 164
contra la sentencia de fs. 130/133, que mereciera la réplica de la contraria a
fs. 146/151 y a fs. 165/171, y
CONSIDERANDO:
I. Los señores M.I. y M.B., en representación de su hijo
menor de edad F.I, iniciaron la presente acción de amparo contra OSDEPYM a fin
de obtener la cobertura integral de la prestación de escolaridad común en el
Instituto Juana de Arco (con metodología Waldorf), de acuerdo a la prescripción
realizada por su médico tratante y en función de la discapacidad que padece (v.
fs. 18/24).
A fs. 25/26 se hizo lugar a la medida cautelar requerida por
los padres del menor y se ordenó a la demandada que brindara cobertura del 100%
de los gastos que irrogue la escolaridad de F.I. en el Instituto "Juana de
Arco" con metodología Waldorf, todo ello hasta el dictado de la sentencia
definitiva.
II. Que encontrándose los presentes actuados en condiciones
de dictar sentencia, el señor Juez de primera instancia decidió rechazar la
presente acción de amparo. Fundó su decisión en que los certificados médicos
acompañados a la causa no resultaron concluyentes a fin de tener por probada la
necesidad del menor de continuar su escolaridad en la institución que fuera
elegida unilateralmente por sus padres (v.fs. 130/132vta.).
Contra dicha decisión se alzaron la actora y la señora
Defendora Oficial, quienes arguyen básicamente que el sentenciante se apartó de
la normativa aplicable en materia de discapacidad e invirtió la carga de la
prueba (v. memorial de agravios de fs. 137/142 vta.).
III. Cabe aclarar que ha quedado fuera de controversia que:
F.I. tiene 9 años de edad (cfr. fs.3), es afiliado a la demandada (v.fs.9),
padece de "encefalopatía crónica no evolutiva, distonía generalizada"
(cfr. copia de certificado de discapacidad de fs. 1). Lo que se encuentra
sometido a debate es si la demandada está obligada a brindar la cobertura por
la prestación de escolaridad común con metodología Waldorf.
Todo lo expuesto determina la aplicabilidad al caso de la
ley 24.901, que dispone que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter
obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la
ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), entre las que se
encuentran las de Educación General Básica, definida como "...el proceso
educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de
edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio
especial o común...".
Asimismo, la Resolución nº 428/99 (que aprueba el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad) establece
en el Anexo I, que "...las prestaciones de carácter educativo contempladas
en este nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con
oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad,
conforme a lo que determine su reglamentación".
En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la
ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33; esta
Sala, causa 4864/08 del 05-03-09, entre muchas otras).
Sentado lo expuesto, no puede olvidarse que el artículo 7°
de la ley 26.682 establece que las empresas de medicina prepaga "...deben
cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico-asistencial, el Programa
Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la
Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad
prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias".
En el caso de autos resulta que la elección del instituto
"Juana de Arco" al que concurre el menor no es antojadiza, en virtud
de que así ha sido indicado por su médico tratante (neurólogo infantil) a lo
que añadió la necesidad de que concurra con una maestra integradora (cfr.
certificado médico de fs.11/12).
Por otro lado y no menos importante es que OSDEPYM se limitó
a negar la prestación con fundamento en que la institución elegida por los
padres del menor no cumple con la Resolución 44/04 de la Superintendencia de
Servicios de Salud y que quedaba a disposición de los progenitores el acceso al
listado de instituciones autorizadas para el caso de acreditarse la
inexistencia de oferta educativa estatal (v.informe art. 8 a fs. 42/45 vta.).
De lo expuesto anterioremente se infiere que resulta lesivo
al derecho a la salud que la accionada niegue la cobertura de la prestación
solicitada, en tanto importa desconocer el espíritu que anima la ley 24.901,
que contempla la posibilidad de brindar educación especial en institutos de
escolaridad común y de carácter privado.A su vez esta obligación encuentra
sustento jurídico en la ley 23.661, que establece entre los fines de las Obras
Sociales los de proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y
humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible
y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de
justicia distributiva (conf. art. 2º. primer párrafo), todo ello en el marco
del Sistema aludido, cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la
salud para lodos los habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica (art. 1º) ( esta Cámara, Sala I, doctr. causas n° 4339
del 16-7-2002. 1265/02 del 1-10-02 y 12.107/02 del 19-11-02).
Asimismo, no es ocioso recordar, en este orden de ideas, que
el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y los
discapacitados, "a más de la especial atención que merecen de quienes
están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y
de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del
incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento de estos casos" (confr. in re "Lifschitz,
Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15-6-04).
Por otra parte, esta solución es la que mejor se corresponde
con la naturaleza del derecho del amparista -que compromete la salud e
integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)-,
reconocido por los Pactos Internacionales (arts. 23 y 24 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; art. 25, inc. 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap.d, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.7 y 24 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por
ley 26.378; art IV 2 A de la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad,
aprobada por ley 25.280), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional; cfr. Sala I causas 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del
18-4-96, 1251/97, 436/99, 7208/98, 1830/99 y 1056/99, citadas).
En la especie de autos no cabe duda de que la cobertura
requerida se encuentra prescripta en la normativa aplicable y -en consecuencia-
la obligatoriedad de la demandada de brindarla, cuyos agravios carecen de
sustento sólido pues chocan contra las claras disposiciones legales citadas,
motivo por el cual se impone la revocación de la resolución recurrida.En
efecto, la demandada no demostró en ningún momento que cumplió con lo dispuesto
en el artículo 6 de la ley 24.901, muy por el contrario, simplemente se limitó
a afirmar que la institución requerida no cumplía con lo dispuesto en la
Resolución n° 44/2004 en cuanto se refiere al marco básico de organización y
funcionamiento de prestaciones y establecimientos para personas con
discapacidad, pero no logró acreditar concluyentemente que puso a disposición
de los padres del niño con discapacidad el listado de instituciones educativas
tanto estatales como privadas que cumplan con la modalidad prescripta por su
médico tratante, que cuenten con vacante y a la vez cubran las necesidad que
requiere F.I .
Por último, cabe recordar que el principio interpretativo
rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación
asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más
eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las
necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en
relación a la situación particular de cada afiliado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución
apelada en cuanto ha sido materia de agravios y, en consecuencia, se admite la
presente acción de amparo debiendo OSDEPYM arbitrar los medios necesarios a fin
de otorgar cobertura integral de educación común con integración escolar en la
institución "Juana de Arco" con modalidad Waldorf. Las costas se
imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
"Hágase saber a los letrados que en las causas en las
que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada
a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en
el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su
público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
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