Expte. Nº 3.125 - “K., K. L. Y OTRO/A C/ IOMA (INSTITUTO
OBRA MEDICO ASISTENCIAL) s/pretensión de restablecimiento o reconocimiento de
derechos” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN
(Buenos Aires) – 07/2014
En la ciudad de General San Martín, a los ____días del mes
de julio de 2.014, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín,
estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:
Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar
sentencia en la causa Nº 3.125, caratulada “K., K. L. Y OTRO C/ IOMA (INSTITUTO
DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL) S/ PRETENSION DE RESTABLECIMEINTO O RECONOCIMIENTO
DE DERECHOS”.
La señora Jueza Ana
María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
A N T E C E D E N T E
S
I.- A fs. 722/733
vta., la señora Jueza de grado falló haciendo lugar a la demanda de
reconocimiento de derecho de los actores, declarando la inconstitucionalidad
del art. 4 del Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10, reglamentario de la Ley Nº
14.208 y Anexo I, Capítulo 1.B punto a) de la Resolución Nº 8.538/10 del IOMA,
por resultar arbitrarios y vulneratorios del acceso al derecho a la salud. En
consecuencia, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de
Buenos Aires, que provea a los actores el acceso a la cobertura integral de las
técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida que aconseje el médico
tratante, como así de toda aquella medicación y/o insumos necesarios para
garantizar la continuidad del tratamiento o los que en el futuro disponga, por
el término que el facultativo indique, siendo aplicable por lo demás el esquema
legal y reglamentario impuesto por la Ley Provincial Nº 14.208, su Decreto
Reglamentario Nº 2.980/2010 y Resolución Nº 8.538/2010 del IOMA y sus
modificatorias.
Declaró abstracto el
planteo de inconstitucionalidad formulado por los actores respecto del Anexo I,
Capítulo I. B punto g de la Resolución Nº 8.538/10 del IOMA; impuso las costas
a la parte demandada en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del CPCA) y
estableció que, en relación a los honorarios de los letrados de la accionada,
no procede su regulación en consonancia con lo dispuesto por el art. 18 del
Decreto Ley Nº 7.543/69.
Por último, reguló
los honorarios del Dr. L., en la suma de pesos .... ($...), cantidad a la que
debía adicionarse el diez por ciento (10%) en concepto de aportes de ley. Hizo
saber que, en el caso de corresponder, el impuesto al valor agregado (IVA)
integra las costas del juicio y debe adicionarse a los honorarios regulados.
Para así decidir
consideró, en lo sustancial, lo siguiente:
a) Que resultan de
aplicación al caso de autos la Ley Provincial N° 14.208, su Decreto
Reglamentario N° 2.980/10, la Resolución del IOMA Nº 8.538/10; la Ley Nº 6.982
de creación del Instituto de Obra Médico Asistencial, la Ley Nacional N° 26.862
y su Decreto reglamentario N° 956/2013.
b) Que el thema
decidendum se centra en ponderar la razonabilidad y legitimidad del sistema de
prestación médica en materia de fertilización asistida en la Provincia de
Buenos Aires, puntualmente en cuanto impone como límites para acceder al mismo
un rango etario en la mujer entre treinta (30) y cuarenta (40) años de edad y
la antigüedad para los afiliados voluntarios, encontrándose por ende, fuera de
discusión el carácter de afiliados de los peticionantes, la patología que los
habilita a solicitar el reconocimiento del derecho que entienden vulnerado y la
elección del médico tratante. Asimismo, que debe resolverse si en el caso la
potestad jurisdiccional entra en pugna con las atribuciones propias de los
otros poderes, conforme lo sostiene la demandada en su responde.
c) Que el derecho a
la salud, su reconocimiento y protección surgen de las disposiciones de la
Constitución Nacional, en particular de los arts. 41, 42, 75 incs. 19 y 23. Por
su parte, indicó la sentenciante de grado que la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires recepta preceptos concretos referidos a la salvaguarda de los
derechos a la vida y a la atención de la salud en sus arts. 10, 11, 12, 36
incs. 1 y 8, 40 y 56.
d) Que en el orden
internacional se hace hincapié en la salud como valor y derecho humano fundamental,
siendo acogido en numerosos documentos comunitarios e internacionales, que
usufructúan jerarquía constitucional a partir de la incorporación del inciso 22
al artículo 75 de la Constitución Nacional, entre los que cabe mencionar la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948 (artículos 3 y 25 inc. 2),
el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículos 10 incs. 3 y 12) y la Convención Americana de Derechos Humanos
(artículos 4, 5 y 2), entre otros.
e) Que nuestra cimera
Corte de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación
positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y
las leyes y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que
debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la
realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como
en las semi públicas (conf. Fallos, 324:754, del voto de los Dres. Fayt y
Belluscio). Por ello, y con relación al “derecho a la preservación de la
salud”, sostiene que la autoridad pública tiene una obligación impostergable de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga" (CSJN.,
Fallos, 321:1684 y 323: 1339).
f) Que el derecho a
la salud es improrrogable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser
escindido, ceñido, alterado o apartado por reglamentaciones o disposiciones que
no se adaptan a la necesidad concreta del solicitante.
g) Que el derecho a
la salud sintetiza un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una
actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección
dada, es decir, un derecho de la población al acceso -in paribus conditio- a
servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su
salud. El Estado asume entonces distintas obligaciones, como promover y
facilitar el acceso de la población a las prestaciones de salud, no perturbar
el desenvolvimiento lícito de los prestadores de salud, brindar tales servicios
cuando la actividad privada resulte insuficiente o excesivamente onerosa, ya
sea mediante planes de salud, la creación de centros asistenciales o la
provisión de medicamentos. (Walter Carnota: Proyecciones del derecho humano a
la salud en E.D. t.128, pág. 879).
h) Que al Estado, en la
moderna concepción garantista, no le corresponde únicamente inhibirse de
obstruir el ejercicio de los derechos individuales, sino que le concierne
ejecutar acciones positivas de modo de conjurar que su ejercicio por parte de
los habitantes se transforme en una quimera. El quebrantamiento de este
compromiso hace nacer la atribución de su responsabilidad (cfr. artículos 11 de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12, inc. d) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Así, las acciones
positivas se constituyen en el engranaje constitucional hábil para alcanzar el
afán constituyente, como así también las derivaciones que su abstención
acarrea. Bajo esta premisa surge el deber del Estado - en todos sus estratos -
de intervenir con remedios concretos y eficaces para relevar los frenos
fácticos que empecen a la igualdad de posibilidades de los habitantes. Por
ello, frente a la denuncia de vulneración de preceptos de orden basal es labor
inherente del Poder Judicial garantizar el pleno goce de los derechos humanos
fundamentales, los cuales no necesitan de desarrollo previo legislativo. La
Corte Suprema de Justicia, en materia de discapacidades y cobertura médica,
entendió que es obligación del Estado Nacional garantizar con las acciones
positivas dicha cobertura (cfr. casos “Asociación Benghalensis”, “Campodónico”
y otros).
i) Que las premisas
legislativas, doctrinarias y jurisprudenciales que imbuyen los derechos en
pugna desabastecen el argumento de la demandada orientado a sostener la
legitimidad de la limitación cuestionada con sustento en la naturaleza del ente
asistencial y la imposibilidad de los jueces de fallar a contrario imperio de
dichas disposiciones so pena de incurrir en un avasallamiento de las funciones
inherentes a otro de los poderes del Estado.
j) Que el Instituto
de Obra Médico Asistencial es el ente autárquico con capacidad para actuar
pública y privadamente en toda la Provincia y para realizar los fines del
Estado (Provincial), en materia Médico Asistencial para los agentes públicos en
actividad o pasividad y para los sectores de la actividad pública y privada que
adhieran a su régimen (conc. art. 1 de la Ley Nº 6.982 y sus modificatorias).
k) Que de la misma
ley de creación surge su atribución de orientar la planificación de un sistema
sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia, siguiendo como
premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios,
reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada. Es así que los
contornos que conforman el Instituto se orientan fundamentalmente a
proporcionar a los afiliados el pleno goce del derecho a la salud.
l) Que, amén de ello,
preciso es considerar también la particularidad del carácter forzoso de la
afiliación a dicho ente asistencial para los agentes públicos de los tres
poderes del Estado; circunstancia de la que deriva indudablemente que nos
encontramos ante la obra social de principal capacidad humana y financiera de
la Provincia que por prescripción legislativa, debe otorgar asistencia
sanitaria integral, integrada y equitativa, en procura de la promoción,
prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Siendo así,
cualquier dilación que pretendiera introducir al cumplimiento efectivo de los
derechos que asisten a la demandante, atentaría contra los bienes jurídicos
resguardados tanto por la Constitución Nacional como por la Carta Magna
Provincial y la norma que edifica su existencia.
ll) Que, al armonizar
la citada doctrina del Máximo Tribunal Nacional en cuanto amplía el ámbito de
las obligaciones estatales a las entidades públicas y privadas que se
desenvuelven en la esfera de la salud pública con la naturaleza autárquica del
IOMA, se deriva necesariamente que éste constituye un eslabón en el engranaje
del Estado y que - a través del mismo - la Provincia instauró el modo de
prestar servicios médicos al universo de sus afiliados que en su mayoría se
encuentran forzosamente adheridos al sistema. De ello se deduce que este
régimen autárquico de prestación no debe constituirse en el subterfugio que
ampare la inobservancia de las cargas que el plexo jurídico en pleno le impone
en materia asistencial.
m) Que el organismo
demandado debe procurar los mecanismos razonablemente a su alcance,
comprendiendo incluso la solicitud de asistencia económico-financiera en el
caso de resultar menester, a fin de que el régimen sanitario provincial y sus
ventajas alcancen a la generalidad de sus afiliados.
n) Que con respecto a
la prestación en pugna, no resulta ocioso señalar, siguiendo el criterio de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "Artavia Murillo y
otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica", dictado en 28 de noviembre
de 2.012, (en tanto el mismo impacta en el ámbito de nuestro derecho interno
por vía del citado artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), que los
derechos reproductivos se sustentan en el reconocimiento del derecho básico de
todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de
hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a
disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el
nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. Y que la decisión de tener
hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida
integra el ámbito de los derechos a la integridad, libertad personal y a la
vida privada y familiar.
ñ) Que el artículo 17
de la Convención Americana recepta el papel central de la familia y la vida
familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. Indicó
que el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a
favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo
familiar. Asimismo, que en el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos
señaló que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una
familia, indicando que el derecho a la vida privada se relaciona con: I) La autonomía
reproductiva, y II) El acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual
involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer
ese derecho.
o) Que la
obligatoriedad de la decisión de ese Tribunal Internacional y la responsabilidad
por su no cumplimiento de los Estados signatarios ha sido objeto de análisis y
decisión por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en el
caso "Giroldi" (Fallos 318:514; L.L. 1995-D, 462), sentencia dictada
el 7 de abril de 1.995, tuvo la oportunidad de decir que “la jurisprudencia de
los tribunales internacionales debe servir de guía para la interpretación de
los preceptos convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
p) Que el artículo 1
de la Ley Nº 6.982, de creación del Instituto de Obra Médico Asistencial de la
Provincia de Buenos Aires, dispone que su actividad se orienta a la
planificación de un sistema sanitario asistencial en todo el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, teniendo como premisa cardinal la libre elección del
médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta
y arancelada. Este esquema importa la posibilidad no sólo de elegir libremente
el médico tratante, sino también de acceder al tratamiento que el mismo
indique, en el momento que lo estima conveniente en atención al conocimiento
que su ciencia le impone.
q) Que, conforme
surge de los informes vertidos por La Sociedad Argentina de Medicina (fs. 686)
y por la Academia Nacional de Medicina de fs. 696, existe la probabilidad de
éxito en el logro de un embarazo superados los cuarenta años de edad mediante
las técnicas de fertilización in Vitro por inyección intracitoplasmática de
espermatozoides (FIV/ICSI), circunstancia que, por otro lado, no fue
desvirtuada por la accionada atento la orfandad probatoria que revistió su
actuación en este sentido pese a su alegación en contrario. Por tanto, teniendo
fundamento la restricción que cuestiona la actora en la reglamentación de la
ley provincial, no huelga recordar que los reglamentos de ejecución siempre
dependen de la ley a la cual reglamentan, es decir que "indiscutiblemente
han de subordinarse a la ley que ejecutan".
r) Que la invocación
de las restricciones reglamentarias por parte de la demandada, genera para los
afiliados de la obra social la vulneración del derecho a la autonomía y
libertad reproductiva internacionalmente aprehendido y consagrado por el propio
art. 1 de la Ley Nº 6.982 de creación del organismo, pues desconoce la facultad
del paciente de acceder al tratamiento más conveniente en atención a la
patología que lo aflige conforme lo indica su médico tratante, en el caso los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente
asistida. Atribución cuya restricción o desconocimiento representa un
quebrantamiento de los derechos de los accionantes a definir su vida privada,
el ascendiente de su existencia en pareja y la disposición de su orden
familiar, pero por sobre todo el privilegio de disfrutar cabalmente su derecho
a la salud.
s) Que el art. 4 del
Anexo Único del Decreto N° 2.980/10, reglamentario de la Ley Nº 14.208 y Anexo
I, Capítulo 1.B. punto a) de la Resolución N° 8.538/10 del IOMA, en tanto
supedita al rango de edad de la mujer el ingreso a los tratamientos de
fertilización asistida que la Ley Nº 14.208 consagra, resulta arbitrario e
ilegal en la medida que distorsionan el régimen de la ley que dio origen a la
creación del ente autárquico demandado (art. 1 de la Ley Nº 6.982).
t) Que no resulta
compatible con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que ha adquirido garantía supralegal en nuestro ordenamiento a través
de la reforma de la Constitución Nacional cristalizada en el artículo 75 inciso
22, en la medida en que discrimina la elección en cuanto a la calidad de salud
que el médico tratante entiende que el afiliado requiere.
u) Que esas
disposiciones reglamentarias se advierten contrarias al respeto y garantía del
ejercicio del derecho a la salud, al coartar la posibilidad de acceder al
tratamiento que dispone el médico tratante del afiliado y al principio de
autonomía que dicha circunstancia implica.
v) Que el derecho
consagrado al afiliado de acceso a la salud en el más amplio espectro, se
complementa con el derecho que garantiza el artículo 1 de la Ley Nº 6.982 de la
libre elección del médico tratante que, en definitiva, será el que indique la
conveniencia del tratamiento a seguir de conformidad a los resultados
obtenidos, la información que cada procedimiento aporta y los deseos de los
pacientes (ver fs. 686). Expuso la Jueza que ese derecho en modo alguno puede
ser cercenado a través de disposiciones reglamentarias, como las que nos ocupan
en este caso, en la medida que la existencia de reglamentación no puede
constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el
goce de la garantía fundamental vulnerada. Ello así, porque de otro modo
bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u
omisión arbitrarios de una norma previa – por más inconstitucional que ésta
fuese - para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata
restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado.
w) Que, así, la vida
de los individuos y su protección – en especial el derecho a la salud –
constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía de la persona (art. 19 de la
Constitución Nacional). El derecho a la vida – y por ende a contar con los
medios adecuados para su preservación -, más que un derecho no enumerado en los
términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito dentro
del esquema previsto en la Carta Magna Nacional. Agregó que la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires dispone, en el art. 12, que “Toda persona en la
Provincia goza, entre otros de los siguientes derechos:...3) al respeto de la
dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral” y reconoce entre
los derechos sociales, a la salud (confr. art. 36 inc. 8).
x) Que las
consideraciones vertidas permiten concluir que, en el caso, las disposiciones
reglamentarias en crisis se encuentran en pugna con elementales principios y derechos
coronados constitucionalmente y la propia ley de creación del Instituto
demandado, sentado lo cual corresponde que se declare la inconstitucionalidad
del art. 4 del Anexo Único del Decreto N° 2.980/10 reglamentario de la Ley Nº
14.208 y Anexo I, Capítulo 1.B. punto a) de la Resolución N° 8.538/10 del IOMA.
y) Que, en cuanto a
la inconstitucionalidad del Anexo I, Capítulo 1.B. punto g) de la Resolución N°
8.538/10 del IOMA, que dispone que “Los afiliados voluntarios, podrán acceder a
la cobertura de Fertilización Asistida a partir de los 2 (dos) años de su
ingreso a la Obra Social”, no advirtió el interés jurídico que la declaración
pretendida importa para los accionantes desde que dicha disposición no se
erigió en fundante de la denegación del pedimento de cobertura (ver fs. 198),
adunándose a ello que la Sra. K. se afilió de modo voluntario en fecha 18 de
mayo de 2.010 (ver fs. 69), por lo que el plazo previsto por la norma en crisis
para acceder a la prestación se encuentra cumplido, y cualquier pronunciamiento
sobre el particular deviene abstracto.
II.- A fs. 745/754
vta., el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso
de apelación, agraviándose por lo siguiente:
a) Porque se declaró
la inconstitucionalidad de una norma sin dar acabados fundamentos para ello,
haciendo caso omiso a las defensas de su parte y realizando una incorrecta
interpretación de la Ley y de su reglamentación.
b) Porque la
sentencia se apoya en una interpretación errónea de los derechos consagrados
constitucionalmente y de la necesaria reglamentación que los mismos requieren.
c) Porque, sobre la
base de declarar la inconstitucionalidad de un requisito de la normativa
(límite de edad para acceder a la cobertura), se ha ido más allá, extendiendo los
efectos de su decisión sobre puntos que no fueron peticionados, con
desconocimiento del régimen relativo a la efectiva cobertura de ese tipo de
tratamiento.
III.- A fs. 755, la
señora Jueza de grado corrió traslado del memorial a la parte actora por el
término de dos (2) días.
IV.- A fs. 764/770
vta., la parte actora contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de
la apelación y la confirmación en todos sus términos de la sentencia dictada en
autos.
Expuso, en esencia,
que las facultades reglamentarias, reconocidas claramente en lo órganos
ejecutivos, no pueden contrariar, restringir, aminorar, alterar y/o demeritar
de manera irrazonable derechos o garantías consagrados legalmente y, en caso de
hacerlo, contraviniendo el art. 28 de la Constitución Nacional y normas
concordantes, ello puede merecer una declaración de inconstitucionalidad.
Luego de citar
jurisprudencia en abono de su postura, entendió que resulta irrazonable una
restricción apriorística y reglamentaria en cuanto a límites de edad para
acceder a los tratamientos, a la vez que la cantidad y frecuencia de los
mismos, lo cual contraría los elevados principios de la Ley provincial, en
grave desmedro de los derechos de las familias.
Asimismo, previa cita
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966,
infirió que la ley nacional no establece restricción alguna en relación a la
edad máxima; como así tampoco limitaciones en cuanto a la cantidad de intentos
posibles para acceder a un embarazo mediante las técnicas de autos,
“entendiendo que hay situaciones que deberán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo nacional (art. 11 de la Ley) en los términos del artículo 99 inciso
2º de la Constitución Nacional, debiendo, obviamente, cuidando de no alterar el
espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, lo que asimismo contraría el
artículo 28 de la Ley Fundamental y en ese marco constituiría una grave
vulneración del principio de razonabilidad, guía insoslayable para la
aplicación de nuestra Constitución Nacional y las demás leyes dictadas en su
consecuencia”.
Concluyó en que la
potestad constitucional de expedir las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes debe cuidar de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
V.- A fs. 771, la
Jueza a-quo elevó las actuaciones a esta Alzada y, recibidos según constancia
de fs. 772 vta., pasaron los autos a resolver (ver fs. 773).
VI.- A fs. 774/775
vta., se efectuó el examen de admisibilidad y, resolviéndose conceder – con
efecto suspensivo – el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se
llamaron los autos para sentencia.
El Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho
la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión
planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1) Relatados los
antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva
de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y las réplicas
formuladas y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el
recurso de apelación interpuesto.
Para ello, por
cuestiones de método reseñaré que en la sentencia de grado la Jueza a quo hizo
lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad del art. 4 del Anexo
Único del Decreto Nº 2.980/10, reglamentario de la Ley Nº 14.208 y Anexo I,
Capítulo 1.B punto a) de la Resolución Nº 8.538/10 del IOMA, en cuanto limita
la cobertura a la edad comprendida entre los 30 y 40 años. Asimismo, ordenó al
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, que
provea a los actores el acceso a la cobertura integral de las técnicas
médico-asistenciales de reproducción asistida que aconseje el médico tratante,
como así de toda aquella medicación y/o insumos necesarios para garantizar la
continuidad del tratamiento o los que en el futuro disponga, por el término que
el facultativo indique, disponiendo la aplicación por lo demás el esquema legal
y reglamentario impuesto por la Ley Provincial Nº 14.208, su Decreto
Reglamentario Nº 2.980/2010 y Resolución Nº 8.538/2010 del IOMA y sus
modificatorias.
Contra dicha
decisión, se agravió la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando
–puntualmente- el alcance de la condena y la declaración de
inconstitucionalidad dispuesta. Ello, en lo que refiere al límite etario
impuesto a los fines de acceder al tratamiento en cuestión y a la extensión de
la condena de grado.
2) Para comenzar,
diré que la cuestión referida a la fecundación In Vitro ha sido tratada con
anterioridad por esta Alzada en el marco del proceso de amparo (CCSM in re “Q.,
M.T. c/ IOMA s/ Amparo” Expte. Nº 1509/09, S.I. del 30-XII-08; y "M., M.M.
Y Otro/A. C/ Ministerio De Salud Ioma S/ Amparo", Expte. Nro. 1513 del
30-XII-08; causa Nº 1889, caratulada "P., M.E. y P., A.E. c/ IOMA s/
amparo”, y causa Nº 1902/09, caratulada "A., W.E. y otra c/ Minist. De
Salud -IOMA s/ amparo", ambas del 10-XII-09; causa Nº 1910 “C., H.D. y G.
c/ IOMA s/ amparo” del 17-XII-09; y más recientemente en las causas Nº 1919,
2000, 2008, 2226, 2254, 3154, entre otras).
En dichos
precedentes, este Tribunal señaló que la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires dispone, en el art. 12, que “Toda persona en la Provincia goza, entre
otros de los siguientes derechos:...3) al respeto de la dignidad, al honor, la
integridad física, psíquica y moral” y reconoce entre los derechos sociales, a
la salud. En efecto, el art. 36 inc. 8 establece que: “La Provincia garantiza a
todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos,
asistenciales y terapéuticos...El medicamento por su condición de bien social
integra el derecho a la salud…”.
Así, esta Cámara, ha
señalado que la salud reproductiva ha sido definida como un “estado general de
bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el
sistema reproductivo y con sus funciones y procesos”-Conferencia Internacional sobre
la Población y el desarrollo, Capítulo VII-. Se encuentra regulada por la Ley
Nº 13.066, en el marco del derecho a la salud y a la dignidad humana y la
valoración de la maternidad y la familia.
En tanto la
infertilidad es considerada como una enfermedad, en el caso se encuentra
comprometido el derecho a la salud, y resulta procedente el proceso de tutela
urgente elegido (CCASM in re “Q., M.T. c/ IOMA s/ Amparo” Expte. Nº 1509/09,
S.I. del 25 de febrero de 2009; y "M., M.M. Y Otro/A. C/ Ministerio De
Salud IOMA S/ Amparo", Expte. Nro. 1513 del 30-XII-09).
3) En ese marco, cabe
recordar que con fecha 3 y 4 de enero de 2.011, fue publicada la ley provincial
Nº 14.208 (B.O. Nº 26.507) que tiene por “…objeto el reconocimiento de la
infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales
sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce
la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas a través de
las técnicas de fertilización homóloga reconocidas por dicha Organización,
conforme lo normado en la presente y su reglamentación” (art. 1). La mentada
ley dispuso “Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra
Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral
conforme el objeto de la presente” (art. 5), y difirió la determinación de las
especificaciones a la autoridad de aplicación (art. 6).
Por su parte, el
Decreto Nº 2980 –emitido el 29/12/10 por el Gobernador de la Provincia-
reglamentó la mentada ley (cfr. art. 1) estableciendo, en lo que aquí importa,
que “Accederán a los tratamientos de fertilidad asistida aquellas mujeres cuya
edad se encuentre comprendida entre los treinta (30) y cuarenta (40) años. Se
dará prioridad a las parejas que no tengan hijos producto de dicha relación,
brindando la posibilidad de un (1) tratamiento de alta complejidad por año,
hasta un máximo de dos (2)...” (art. 4 del anexo único, el subrayado es
propio). Además, que “A los fines del cumplimiento de las obligaciones impuestas
al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), se establece que brindarán a
sus afiliados la cobertura de las prestaciones previstas en el artículo 1º de
la Ley Nº 14.208, con el alcance establecido en el artículo 4°, primer párrafo,
de la presente reglamentación. Se deja establecido que en caso de duda respecto
de la interpretación de las pautas referidas deberá estarse a la que sea más
favorable a la pareja (art. 5 del anexo, incorporado por Decreto Nº 564 del
30/5/11, el subrayado es propio).
Asimismo, el
Honorable Directorio del Instituto de Obra Médico Asistencial dictó la
Resolución 8538/10 que –en lo que importa para la solución de esta litis-
aprobó la cobertura de Fertilización Asistida (art. 1) y las modalidades de
implementación, sus alcances, criterios de inclusión y requisitos para los
afiliados aspirantes (art. 2); aprobó los requisitos de las Instituciones para
adherirse a la red de Prestadores de Fertilización Asistida de IOMA (art. 3);
reconoció las inclusiones y exclusiones de los módulos y prácticas (art. 5);
aprobó las Normas de facturación para los establecimientos que brindan la
prestación (art. 6); y delegó en el Director de la Dirección de Auditoría y
Fiscalización Medica de Establecimientos Asistenciales, la facultad de autorizar
o denegar en forma fundada dichas prácticas, conforme los considerandos de la
presente (art. 7).
En particular, la
mentada resolución expresa -en el capítulo 1.B CRITERIOS DE INCLUSIÓN PARA LOS
AFILIADOS- que: “La atención en Fertilización Asistida Homóloga está dirigida a
las parejas de afiliados de IOMA con diagnóstico de Infertilidad, y tiene como
objetivo principal brindar la cobertura necesaria que permita la concepción de
un hijo biológico dentro de la pareja constituida. La Ley Provincial de Fertilización
Asistida Nº 11.028 y su Decreto Reglamentario 2980 así como la presente
Resolución, entienden por “Homóloga” a toda técnica de Fertilización Asistida
que emplee gametas sólo provenientes de ambos miembros de la pareja, por lo
tanto no se podrán ingresar solicitudes de cobertura que no cumplan con la
inclusiones emanadas de dicha Ley. a) Serán beneficiarios de la cobertura las
parejas en las cuales la edad de la mujer este entre los 30 y los 40 años
inclusive. b) Los afiliados aspirantes a la cobertura deberán arribar al Centro
de Fertilización con el diagnóstico de la causa de infertilidad. c) Se
priorizará la cobertura a las parejas que no tengan hijos previos en común. d)
Ambos miembros de la pareja deben estar vivos. e) Tanto las parejas constituidas
en matrimonio como las parejas de convivientes, deberán demostrar dicha unión
por un período mínimo de 1 (un) año. f) En el caso de las parejas donde sólo un
integrante de la misma es afiliado al IOMA, se cubrirán las prácticas
diagnósticas y terapéuticas de Fertilización Asistida sólo al afiliado a esta
Obra Social. g) Los afiliados voluntarios, podrán acceder a la cobertura de
Fertilización Asistida a partir de los 2 (dos) años de su ingreso a la Obra
Social. h) Dado que la Infertilidad Humana es considerada por la OMS y por la
Provincia de Buenos Aires como una enfermedad, este IOMA reconoce la misma como
preexistencia y no incorporará como afiliados voluntarios a los pacientes que
al momento de solicitar la afiliación, presenten dicho diagnóstico. i) Solo se
cubrirán los tratamientos realizados en los Centros acreditados por este IOMA
dentro del Registro de Prestadores de Fertilización Asistida, y a los valores
que resuelva el Directorio del Instituto. j) En el caso de efectores públicos,
el IOMA cubrirá el tratamiento sólo en aquellos Centros designados por el
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (el subrayado es propio).
4) En tal contexto
normativo, me abocaré al tratamiento de los agravios esgrimidos por la
demandada. Esto es, la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la
sentenciante de grado respecto del límite etario para acceder al tratamiento de
fertilización in Vitro (art. 4 del Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10,
reglamentario de la Ley Nº 14.208 y Anexo I, Capítulo 1.B punto a) de la
Resolución Nº 8.538/10 del IOMA) y la extensión de la condena de la instancia
anterior.
Bajo tales
parámetros, cabe tener presente que -de acuerdo a las constancias de la causa,
lo ponderado en la sentencia y la limitación de los agravios presentados- se
encuentra acreditado que:
a) Los amparistas se
encuentran afiliados al IOMA (cfr. constancias de 63/64 no desconocidas por la
contraparte).
b) El médico tratante
prescribió el tratamiento de fecundación in vitro como única alternativa. En
efecto, surge de fs. 66 y 143 que el Dr. F. L., Médico MN ___ – MP 38606 que
“la actora, de 41 años de edad con aneurisma cerebral. Antecedente insulina
resistencia tratada con melformina. Ureoplasma positivo que recibe tratamiento
en pareja. Obstrucción tubaria bilateral. Se indica ICSI en forma urgente como
única alternativa”. Asimismo que “La paciente K. debe realizar ICSI en forma
urgente por obstrucción tubarica bilateral 41 años y falla ovárica relativa
(antimulleriana 0,40 NG/ML) por lo cual dificulta sobremanera la posibilidad de
un embarazo espontáneo”.
c) A fs. 69/108 obran
los estudios médicos del caso.
d) A fs. 141, la
actora solicitó al IOMA la cobertura del tratamiento. Por su parte, la
demandada –en el marco del expediente administrativo N° 00-000-______/12-
dispuso –como fundamento al rechazo de la cobertura- que la afiliada no cumplía
con la Resolución 8538/10 en cuanto excedía el límite erario dispuesto. Para
ese entonces tenía 41 años (cfr. fs. 185/198).
e) A fs. 203/205 vta.,
luce despacho cautelar dispuesto por la instancia de grado mediante el que se
ordenó al IOMA la cobertura del 100% de la prestación requerida en autos a
efectuarse en el “Instituto Prefer” por el Dr. Luzuriaga en los términos de la
Resolución 8538. Cautelar que –apelada por la demandada- fue confirmada por
esta Alzada a fs. 329/332.
f) A fs. 359/366, la
parte demandada contestó demanda y-en lo sustancial- argumentó a favor de la
razonabilidad y constitucionalidad de la reglamentación de la ley 14.208, así
como la solidaridad del sistema del IOMA. En estos términos, solicitó el
rechazo de la demanda.
g) A fs. 367, luce
nota dirigida al IOMA por la actora – con los pertinentes estudios y recetas
médicas - donde informa el fracaso del primer intento de fertilización in vitro
y el requerimiento para que dicho Instituto autorice una nueva práctica. El mismo
requerimiento se efectuó en esta instancia judicial a fs. 376/377.
h) A fs. 391/391
vta., la parte demandada prestó su consentimiento para la realización de la
práctica.
i) A fs. 489/506, la
parte actora denunció el fracaso de la segunda práctica de fecundación in vitro
y requirió autorización al IOMA para efectuar un nuevo tratamiento (con fecha
18 de marzo de 2013).
j) A fs. 522 y 600,
luce oficio remitido por el IOMA a la actora donde se le notifica la resolución
denegatoria de la cobertura del tratamiento de fertilización FIV-ICSI “por
exceder el limite de edad establecido en la normativa vigente de este IOMA,
Resolución 8538/10” (con fecha 02 de mayo de 2013).
k) A fs. 523, luce
certificado médico expedido por el Dr. Fernando Luzuriaga donde indica la
realización de un nuevo tratamiento de fertilización in vitro por falla ovárica
de la accionante (de fecha 23 de mayo de 2013).
l) A fs. 526, luce
prescripción médica expedida por el Dr. Fernando Luzuriaga donde refiere que la
actora presenta esterilidad de 6 años de evolución presentando obstrucción
tubaria bilateral. Falla ovárica relativa. Asimismo, indica la resistencia y
factor masculino con alteraciones severas en el semen. Finalmente, especifica
que se han practicado dos ciclos de in vitro con fecha 7/12 y 1/13 con
resultado negativo. Con estos antecedentes, el facultativo indica ICSI con
anexinas en forma urgente (con fecha 06 de junio de 2013). Asimismo se
acompañan constancias médicas y estudios referentes a la práctica de
fertilización (fs. 527/594).
ll) A fs. 649/650, la
demanda acompañó el expediente administrativo N° ___/13 donde la Dirección de
Relaciones Jurídicas entendió que la medida judicial oportunamente dictada en
favor de la actora había sido efectivamente cumplida con la cobertura que se
había otorgado oportunamente en el marco cautelar, la que había agotado el
límite previsto por la Resolución N° 8538/10 (cfr. fs. 649).
m) A fs. 686, luce
informe del presidente de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva que
informa que no hay un número definido o limitante de tratamientos de
fertilización asistida de alta complejidad (ICSI) dependiendo de los resultados
obtenidos de cada procedimiento. Y que la limitación biológica está relacionada
con la edad de los pacientes, habiendo entre un 35 y un 45 % de probabilidad de
éxito en pacientes menores a 38 años aproximadamente y disminuyendo
progresivamente a partir de esa edad. Que la tasa global de embarazo a los
40-44 años es del 10 % con un riesgo de aborto espontáneo del 50 %.
n) A fs. 696, la
Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires señala que no existen estudios
que hablen del número máximo aconsejable de ciclos de FIV/ICSI. Y que en
estudios efectuados pudo observarse que la tasa de nacidos vivos se redujo con
el aumento de la edad materna. Asimismo que, para las mujeres menores de 31
años las tasas de nacidos vivos con ovocitos antólogos es del 63 %; para
aquellas de entre 41 o 42 años de edad del 18,6 % y solo el 6,6 % para los 43
años de edad o más.
ñ) A fs. 722/733
vta., la Jueza a quo hizo lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad
del art. 4 del Anexo Único del Decreto Nº 2.980/10, reglamentario de la Ley Nº
14.208 y Anexo I, Capítulo 1.B punto a) de la Resolución Nº 8.538/10 del IOMA,
en cuanto limita la cobertura a la edad comprendida entre los 30 y 40 años.
Asimismo, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de
Buenos Aires, que provea a los actores el acceso a la cobertura integral de las
técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida que aconseje el médico
tratante, como así de toda aquella medicación y/o insumos necesarios para
garantizar la continuidad del tratamiento o los que en el futuro disponga, por
el término que el facultativo indique, disponiendo la aplicación por lo demás
el esquema legal y reglamentario impuesto por la Ley Provincial Nº 14.208, su
Decreto Reglamentario Nº 2.980/2010 y Resolución Nº 8.538/2010 del IOMA y sus
modificatorias. Dicha decisión fue objeto de agravio por la Fiscalía de la
Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 745/754).
5) Sobre dicha base,
se recuerda que el primer agravio planteado por el letrado apoderado de la
Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se dirige a criticar la
declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 2980 que dispuso un límite
etario a la cobertura –art. 4 del anexo único.
Adelanto que el
recurso, en el punto en tratamiento, no prospera, pues las particularidades
acontecidas en este caso confirman la inconstitucionalidad declarada en el
marco del sub examine. Pues, como se verá, la pretensión deducida impone
confrontar el Decreto mencionado como reglamentario con la ley 14.208 -que
reconoció el derecho a la cobertura sin restricciones y encomendó la
determinación de las especificaciones necesarias para la implementación de la
norma-, y con las normas de mayor jerarquía que la anteceden, denotando que en
este caso resultó arbitrario.
Es que, ante las
circunstancias fácticas del caso –en especial, mujer de 44 años (en la
actualidad) que le fue prescripta como única solución a su problema de
infertilidad el tratamiento aquí requerido, ponderando además la existencia de
un factor masculino con alteraciones severas en el semen (cfr. fs. 526/694)-
encuentro una manifiesta irrazonabilidad en la limitación etaria impuesta.
En efecto, como fue
señalada supra en tanto la infertilidad es considerada como una enfermedad, en
el caso se encuentra comprometido el derecho a la salud. Como también se dijo,
el dictado de la Ley 14208 vino a reconocer expresamente la infertilidad como
una enfermedad y a reconocer la cobertura médico asistencial integral de las
prácticas médicas –a través de las técnicas de fertilización homóloga- (art. 1)
para tratar el cuadro.
Así, mientras la
naturaleza de la ley 14208 busca otorgar cobertura a las personas que padecen
de infertilidad y que médicamente se les ha indicado como solución para
revertir el padecimiento técnicas de fertilización asistida, el art. 4 del
Decreto Nº 2980 impuso un requisito que –para este caso- luce irrazonable.
Es que, el límite
etario impuesto excluye a la actora de la cobertura que la ley 14208 le
reconocía ante la enfermedad que padece y la posibilidad cierta -demostrada en
estos actuados- de concebir mediante el tratamiento prescripto.
Bajo dichos
parámetros, reitero que encuentro que el límite impuesto a la edad de la mujer
–en este caso- resulta arbitrario, máxime que no es aquél una exigencia
prevista por la ley aplicable. La reglamentación efectuada mediante el Decreto
2980 no encuentra soporte en la normativa a la cual refiere y establece una
limitación que altera el contenido esencial del derecho reconocido en la misma,
tratándose de una norma de rango inferior, por lo que cabe confirmar la
inconstitucionalidad del artículo en cuanto determina el límite de edad. Una
consecuencia de tamaña gravedad –exclusión de la cobertura- no puede ser
adoptada si no surge una fundamentación razonable y suficiente con sustento en
constancias médicas que así lo determine. Máxime, cabe recordar que por tratase
de un derecho fundamental fue otorgado jurisprudencialmente con sustento en la
Constitución Nacional, Constitución Provincial y diversos Tratados de jerarquía
constitucional (arts. 42 y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional; art. 11
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 4, inc. 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 12
inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
art. 5 inc. e ap. IV de la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación; y arts. 12 inciso 3º, y 36 inciso 8º de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Pondero, en tal
contexto, que el art. 4 del anexo único del Decreto 2980 excedió el ejercicio
de las facultades conferidas legalmente. Ello así, desde que ha añadido un
requisito irrazonable –para el caso en tratamiento- a los fines de obtener la
cobertura, lo que equivale a una modificación del texto de la ley a través de
una norma de rango inferior, incurriendo en el vicio de exceso en la potestad
reglamentaria y, por tanto, constituye procedimiento inadmisible que torna sin
valor aquella reglamentación (cfr. doctrina de este Tribunal en causa Nº
2184/10 caratulada “Del Campo Benegas Amancio Alfredo Crisólogo c/ Caja de
Seguridad Social para Escribanos de la Pcia. de Bs. As. s/ Proceso Sumario de
Ilegitimidad”, del 17/11/10).
La circunstancia de
que dicho límite no surge de la ley 14208 resulta incuestionable a partir de la
lectura del texto expreso de la ley, de sus fundamentos y del debate
parlamentario dado en la Cámara de Diputados de la Provincia de Bs. As. Así, la
finalidad de la norma fue precisamente dar cobertura médica a parejas como la
presentada en estos actuados, en las que sufriendo la actora de esterilidad de
6 años de evolución presentando obstrucción tubaria bilateral. Falla ovárica
relativa. Asimismo, se indica la resistencia y factor masculino con
alteraciones severas en el semen. Finalmente, se especifica que se han
practicado dos ciclos de in vitro con fecha 7/12 y 1/13 con resultado negativo.
Con estos antecedentes, el facultativo indica como –única- solución médica
posible ICSI con anexinas en forma urgente.
Se suma a lo hasta
aquí expuesto que para el caso de duda rige el principio de interpretación a
favor de la pareja (cfr. art. 5 del anexo único, Decreto 2980, incorporado por
Decreto 564); que asimismo encuentra coherencia con el principio “pro homine”,
que informa y legitima la interpretación del ordenamiento jurídico tuitiva al
derecho de la persona.
En definitiva,
corresponde rechazar el agravio pues asiste razón a la señora Jueza de grado en
cuanto entendió que el art. 4 del anexo único del Decreto 2980 no supera –ante
la situación presentada en el sub lite- el test de constitucionalidad. Es que
el límite brindado por la norma, en cuanto fija que fuera del rango etario que
va desde los 30 a los 40 años no se brindará cobertura, contradice abiertamente
las normas constitucionales que reconocen el derecho a la salud y, en
particular, la ley 14208 que se pretende reglamentar y que reconoció a la
infertilidad como una enfermedad, sin fijar el coto analizado que –como se
señaló- resulta desajustado en relación a las constancias aquí acreditadas.
Ello, en tanto la aplicación de la norma en crisis deja a la actora fuera del
tratamiento de la enfermedad que padece y que –según su medico tratante- puede
paliarse mediante la fertilización asistida.
6) Definida la
primera cuestión, abordaré el segundo agravio relativo a la extensión de la
condena dispuesta por la Jueza a quo. Ello, en cuanto ordenó que el Instituto
de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires provea a los actores
el acceso a la cobertura integral de las técnicas médico-asistenciales de
reproducción asistida que aconseje el médico tratante, como así de toda aquella
medicación y/o insumos necesarios para garantizar la continuidad del
tratamiento o los que en el futuro disponga, por el término que el facultativo
indique.
Corresponde
puntualizar en el asunto que la jueza a quo, al mismo tiempo que determinaba la
extensión expuesta de la condena, indicó que era aplicable el esquema legal y
reglamentario impuesto por la Ley Provincial Nº 14.208, su Decreto
Reglamentario Nº 2.980/2010 y Resolución Nº 8.538/2010 del IOMA y sus
modificatorias.
Es decir, que
mientras entendió que cabía la cobertura de todas las prácticas que indique el
médico tratante, también expresó que era aplicable la reglamentación de la ley
que establece un máximo de dos prácticas de fertilización de alta complejidad,
por año.
Lo expuesto,
adelantando la solución del agravio, trasluce una contradicción que propondré
armonizar de acuerdo a la reglamentación que –a diferencia de la exclusión que
efectúa en atención a la edad- no luce irrazonable.
7) En efecto, el
artículo 4 del Decreto reglamentario establece –en lo que importa y de acuerdo
a lo ya transcripto- que “…Se dará prioridad a las parejas que no tengan hijos
producto de dicha relación, brindando la posibilidad de un (1) tratamiento de
alta complejidad por año, hasta un máximo de dos (2)”.
En este supuesto,
observo que la limitación efectuada por la reglamentación –al fijar un máximo de
dos prácticas por año- no altera el derecho reconocido por la ley de
infertilidad humana.
Tampoco encuentro
–como he anticipado- que dicho tope luzca irrazonable en tanto el Instituto
demandado cuenta con un presupuesto limitado y sus fondos son públicos (arts. 1
y 15 de la ley N° 14.552).
Por tales razones,
comprendo que deberá estarse al límite de prácticas anual estipulado por la
normativa señalada, en tanto no se ha acreditado que el mismo resulte
incompatible con la ley fundamental y no se dan los presupuestos para una
declaración oficiosa en tal sentido.
En este aspecto, he
de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de las normas generales
comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio
del orden jurídico (SCBA, doct. causas L. 45.582, sent. de 2-IV-1991,
"Acuerdos y Sentencias", 1991-I-439; L. 36.198, sent. de 27-XII-1988,
"Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-699; L. 45.654, sent. de 28-V-1991,
"Acuerdos y Sentencias", 1991-I-880; L. 62.704, sent. de 29-IX-1998;
L. 72.583, sent. de 5-IV-2000; L. 74.805, sent. de 21-III-2001; L. 77.503,
sent. de 6-VI-2001; doct. C.S.J.N.; "Fallos", 260:153; 286:76;
288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, y esta
Cámara en las causas Nº 829/06, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos
Aires c/ Cíntolo Hnos. Metalúrgica SAIC s/ Medida Precautoria”, del 26/12/06;
687/06, “Varela Ada Concepción c/ Fisco de la Pcia. de Buenos Aires s/ acción
meramente declarativa”, del 20/6/06, entre otras).
8) Bajo dichas
condiciones, propondré hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia,
revocar la sentencia apelada en cuanto dispuso la realización de todas las
prácticas que se prescriban por el médico tratante, limitando el tratamiento
otorgado. En este sentido, el IOMA deberá proveer el tratamiento de fertilización
in vitro, cubriendo el cien por ciento (100%) de dos tratamientos de
fertilización de alta complejidad ICSI por año.
Es dable aclarar que,
las dos prácticas de fertilización in vitro efectuadas –con resultado adverso-
en cumplimiento de la medida cautelar otorgada por la jueza a quo a fs. 212/212
vta., no se produjeron dentro del año en curso (cfr. fs. 367/377 y fs.
489/506). En consecuencia, la condena conlleva el reconocimiento de dos
tratamientos de fertilización in vitro ICSI para el presente año, esto es el
2014 (cfr. prescripción médica de fs. 526 y 698).
Finalmente, se
dispone que –en el marco de la ejecución de la sentencia- la realización de
tratamientos por periodos siguientes al año 2014, que sean solicitados por los
accionantes frente a la hipotética frustración de los ordenados, requerirán del
previo dictamen de un perito médico oficial.
Concluyo, dejando
constancia que no se ha debatido en estas actuaciones -y por lo tanto no
corresponde que me expida al respecto (art. 266 del C.P.C.C. y 77 del
C.P.C.A.)- sobre lo referente a la criopreservación de embriones, materia ajena
a la condena dictada por la jueza a quo y confirmada parcialmente de acuerdo a
mi propuesta.
En definitiva, por
todo lo expuesto, propongo: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar parcialmente la
sentencia de grado limitando las prácticas ordenadas a un máximo de dos por año
(cfr. alcances de los considerandos 8 y 9); ello, confirmando el resto de la
decisión en cuanto fue materia de agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a la
demandada sustancialmente vencida (art. 51 del C.P.C.A.- t.o. Ley Nº 14.437).
3) Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia para su oportunidad
(art. 31 y 51 Decreto Ley 8904). ASÍ VOTO.
El señor Juez Jorge
Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
La señora Jueza Ana
María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Con lo que terminó el
Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
En virtud del
resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en
consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado limitando las
prácticas ordenadas a un máximo de dos tratamientos de fertilización in vitro
ICSI por año (cfr. alcance expuesto en los considerandos 8 y 9); ello,
confirmando el resto de la decisión en cuanto fue materia de agravio. 2°)
Imponer las costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 51
del C.P.C.A. - t.o ley 14.437). 3°) Diferir la regulación de honorarios de
segunda instancia para su oportunidad (art. 31 y 51 Decreto Ley 8904).
Regístrese y encomiéndese la notificación de la presente, con habilitación de
días y horas, a la instancia de grado. Devuélvase.
Fdo.: JORGE AUGUSTO SAULQUIN - HUGO JORGE ECHARRI
ANTE MÍ: Ana Clara González Moras. Secretaria
Fuente: elDial.com
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