Se rechaza la demanda por mala praxis por no encontrarse demostrada la relación de causalidad entre la impotencia funcional del miembro superior derecho y las cirugías de túnel carpiano a las que fue sometida la actora.
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD
MÉDICA - INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - RECHAZO DE LA
DEMANDA
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de San Martín
Fecha: 30-may-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la
demanda contra el médico y la Municipalidad codemandada, toda vez que no se
encuentra demostrada la relación de causalidad entre la impotencia funcional
del miembro superior derecho y las cirugías de túnel carpiano a las que fue
sometida la actora, ni que hubiera existido inadvertencia alguna, mala praxis o
grave error de diagnóstico y tratamiento imputable al galeno.
2.-No resultan suficientes las pruebas ofrecidas y
producidas en la causa, valoradas de modo integral, para tener por acreditado
que los hechos hubieran sucedido efectivamente del modo en que la actora lo
expone en su demanda, y con ello, que se halle configurada la pretensa
responsabilidad del galeno y de la comuna codemandada.
Fallo:
En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de
mayo de 2013, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Ana María
Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, estableciendo el siguiente orden de votación de
acuerdo al sorteo efectuado: Bezzi - Echarri - Saulquin, para dictar sentencia
en la causa Nº 3544/13 caratulada "T. A. M. C/ MUNICIPALIDAD DE P. Y OTRO
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Se deja constancia que el Sr. Juez H. Jorge
Echarri no suscribe la presente, por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 467/489 y vta. el Señor Juez Titular a cargo del
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del
Departamento Judicial de San Isidro resolvió: "1. Rechazando la excepción
de prescripción opuesta por la codemandada Municipalidad de P. 2. Rechazando la
demanda interpuesta por A. M. T. contra la Municipalidad de P. y el Dr. O. R.
C. 3. Imponiendo las costas en el orden causado. 4. Difiriendo la regulación de
honorarios hasta quedar firme la presente (Art. 51 Dec. Ley 8.904/77)".
II.- Mediante providencia de fs. 508, se tuvo por presentado
el recurso de apelación interpuesto por la actora y se ordenó el traslado a las
partes por el plazo de 10 días.
III.- A fs. 511/514, contestó el traslado conferido el
letrado apoderado de la Municipalidad del P.
IV.- A fs. 515, se tuvo presente el domicilio constituido y
por contestado el traslado conferido.
V.- A fs. 516, constituye domicilio la actora.
VI.- A fs. 517, se tuvo presente el domicilio constituido en
San Martín.
VII.- A fs. 523/526, el codemandado O. R. C. contesta
traslado de agravios y solicita se declare desierto el recurso de apelación y
se confirme el fallo, con costas a la actora.
VIII.- Mediante providencia de fs. 527, se dispuso la
elevación de las actuaciones al presente Tribunal.
IX.- Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de
fs.527 vta.- pasaron los Autos para Resolver (cfr. fs. 528).
X.- A fs. 529 y vta., se efectuó el pertinente examen de
admisibilidad formal. Pasando los autos al acuerdo sin más trámite, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi
dijo:
1º) Para resolver en el modo apuntado en los antecedentes,
el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las
consideraciones que paso a relatar.
Indicó que la obligación principal a prestar por los
profesionales del arte de curar consiste en una actividad calificada técnica y
científicamente en pos de la curación, mejoría o alivio del paciente; y que lo
prometido, el núcleo de su obligación, es desplegar sus buenos oficios
profesionales, con toda diligencia, esmero posible y de conformidad a lo que la
ciencia y el arte médico indican, para lograr esa cura o mejoría.
Manifestó que resulta necesario analizar el requisito de la
culpa o negligencia médica, acorde con esa obligación de medios; y que el quid
de la cuestión reside en dilucidar si el obrar médico del Dr. C., implicó un
incumplimiento de los deberes médicos o si el mismo es acorde a la obligación
de medios que pesa sobre él. Asimismo, la relación de causalidad entre éste
comportamiento y el daño que la actora alega padecer.
Puso de resalto la relevancia que, a tal fin, adquiere el
dictamen médico producido en autos y recordó que el informe pericial se erige
como la piedra angular en materia probatoria por su inconmensurable valor
técnico y científico.Esgrimió que -si bien del mismo se desprende que el estado
anatomofuncional actual permite asimilar la incapacidad actual por abolición de
la pinza digital con una incapacidad parcial y permanente del 39 % de la total,
es decir, reconoce la existencia de un daño en la capacidad física de la actora
producida por la dolencia que la acoge- éste no guarda relación causal con las
intervenciones quirúrgicas efectuadas por el Dr. C., toda vez que, con
posterioridad, el perito médico designado en autos Dr. H. H. E., afirma que
".Las intervenciones quirúrgicas practicadas en el Htal de P. no produjeron
la curación de la patología, aunque tampoco la empeoraron".
Explicó que -si bien es cierto lo alegado por la actora, en
cuanto que el electromiograma de fecha 13 de marzo de 2004 da cuenta de la
existencia de un síndrome de túnel carpiano a nivel bilateral y el de fecha 16
de junio de 2006, indica que la dolencia tiene carácter moderado en el lado
izquierdo y en cambio es de grado severo en el derecho- ello no resulta
suficiente para acreditar que la dolencia que la actora sufría antes de operarse,
se agravó como consecuencia del accionar del médico durante ambas
intervenciones.
Expresó que la actora alega que en una de las operaciones
efectuadas se vio afectado el nervio mediano, que generó una lesión que resulta
definitiva, sin embargo, no sólo no logró acreditar la relación de causalidad
entre la lesión que sufre y alguna de las operaciones, sino que se contradice
cuando afirma en su escrito de inicio que la misma es definitiva e
irreversible, ello habida cuenta que posteriormente denunció como hecho nuevo
la posibilidad de una re-operación y acompañó dos presupuestos extendidos uno
por el Hospital A. y otro por el CTO.
Consideró, asimismo, relevante analizar -sin perjuicio de lo
expuesto acerca de la falta de relación causal entre el daño que la actora
sufre y las operaciones efectuadas por el Dr.C.- el resto de los argumentos
esbozados por la actora, con los cuales pretende fundar la mala praxis médica.
Relató que la actora afirma que una de las pruebas de la
impericia y/o negligencia del Dr. C., es que éste no le recomendó agotar otras
vías antes de la quirúrgica e incumplió con el deber de informar sobre el
origen y causa de la dolencia y las eventuales complicaciones; pero que sin
embargo, al exponer los hechos en que funda su pretensión, reconoce haber
consultado, en junio del año 2005, a otro profesional en el Hospital A., quien
también recomendó la vía quirúrgica.
Destacó lo expresado por el perito en cuanto a que surge de
las constancias de atención en otras instituciones que se encontraba en control
médico por tal patología desde un año atrás aproximadamente.
Esgrimió, con respecto a la alegada precariedad de la
historia clínica, que en la historia clínica de la actora, donde se hace
referencia a la operación efectuada con fecha 5 de septiembre de 2005, luce el
consentimiento informado suscripto por la Sra. A. M. T.
Indicó que la Municipalidad de P., en ocasión de contestar
la demanda acompañó como prueba documental la historia clínica de la actora
donde se hace referencia a la operación efectuada con fecha 11 de julio de 2005
y en la que luce el consentimiento informado suscripto por la actora.
Relató que la actora embiste contra esta firma y sostiene
que la misma no le corresponde, que la historia clínica carece de validez
porque fue oportunamente impugnada.
Destacó, entonces, que la documentación acompañada por la
demandada fue objeto de traslado a la actora y que la actora se notificó del
mismo, no manifestando observación alguna respecto de la historia clínica
acompañada, en ocasión de contestar los traslados conferidos, ni al momento de
celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 del CCA.Entendió que, si la
firma inserta en la referida historia clínica no le corresponde, debió
desconocerla oportunamente y que sus expresiones en ocasión de alegar resultan
extemporáneas, máxime si se tiene en cuenta que no existen constancias en autos
que den cuenta que la historia clínica acompañada por la demandada obrante fue
impugnada, como afirma la actora en su alegato.
Concluyó en que -más allá de las diferencias existentes en
las firmas insertas en los consentimientos informados- al no ser éstas
desconocidas y sujetas a un examen pericial que determine su validez, son
valoradas como pertenecientes a la actora Sra. A. M. T., probando que la misma
ha recibido toda la información que las circunstancias del caso requerían y ha
consentido la operación.
Entendió que afirmar que no estaba informada, se alza
también contra sus propios dichos manifestados en su demanda, habida cuenta que
se muestra como una persona preocupada por mantenerse debidamente informada y
asesorada sobre su estado de salud, ya que reconoce que en forma previa a
entrevistarse con el codemandado O. C., visitó dos médicos, los Dres. L.
(Hospital B. S.) y B. (Hospital A.).
Finalmente, destacó lo afirmado por el perito médico
actuante quien expresa que no se evidencia en las historias clínicas del
Hospital JC. S., alteraciones en la foliatura, contando con protocolos
operatorios en ambas operaciones; aunque las mismas constan en estructuras
separadas, y que la misma se ajusta a las reglas y procedimientos de la
profesión.
Entendió asimismo, que la actora incurre en una
contradicción en cuanto al supuesto obrar negligente del Dr. C. por omitir
realizarle los estudios prequirúrgicos, toda vez que de su propio relato de los
hechos refiere que el médico le ordena, a modo de estudios prequirúrgicos,
exámenes de sangre y orina y un electrocardiograma; que realizados los mismos,
retorna a la consulta y siendo sus resultados normales, se fija la fecha de la
cirugía para el día 11 de julio de 2005 a las 14 hs.en el mismo hospital.
Consideró, entonces que no resulta un hecho controvertido
que los estudios prequirúrgicos fueron ordenados por el demandado, la actora se
los realizó y sus resultados fueron normales.
Ponderó lo manifestado por el perito en su dictamen
pericial, en cuanto a que tal intervención se realiza habitualmente con
anestesia local, sin intervención de equipo de anestesia y/o neurólogo. Además,
que surge del informe de la Cátedra de Traumatología de la UBA, que normalmente
no se requiere la presencia de un neurólogo y se recomienda la presencia de un
anestesiólogo.
Afirmó que tal recomen dación no resulta una exigencia, que
su ausencia no puede significar el incumplimiento de un deber a cargo del
galeno actuante, y que el Dr. E. admite que se realiza habitualmente sin su
intervención.
Consideró que la actora no sólo no ha logrado probar los
hechos alegados y que darían cuenta del obrar negligente del Dr. C., sino que
se contradice de forma palmaria con sus afirmaciones, ello habida cuenta que la
posibilidad de una nueva operación tira por tierra sus afirmaciones, no
probadas, en cuanto a que la lesión que le habría causado el obrar médico es
irreversible y definitiva.
Analizó lo expuesto por la actora en su alegato, en cuanto
que -de acuerdo al informe del Colegio Médico- el demandado no se encuentra
matriculado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y por consiguiente,
está inhabilitado para el ejercicio profesional.
Entendió que la actora ha obrado de buena fe y sus
afirmaciones son consecuencia de un error material existente, en tanto que no
advirtió que -en ocasión de producirse la prueba informativa dirigida al
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y al Colegio de Médicos de
la Provincia de Buenos Aires- se indicó como nombre del demandado O. R. C.,
cuando el nombre correcto del mismo es O.R C.; y que es evidente el error de
tipeo existente en el pedido de informes requerido por el profesional actuante,
motivo por el cual es inviable otorgarle a la prueba indicada el alcance que la
actora pretende darle, en oportunidad de alegar sobre el mérito de la misma.
Consideró que la falta de contestación por parte del Dr. C.
de la demanda, no implica que pueda interpretarse como su reconocimiento de los
hechos. Citó el inciso 1º del artículo 354 del CPCC.
Expresó, finalmente que en el caso no encuentra acreditado
el incumplimiento a los deberes que el obrar médico le impone al Dr. C., ni la
relación de causalidad entre el daño que la actora sufre y las operaciones
practicadas por aquél en el Hospital de P., considerando que no existen
elementos que determinen la responsabilidad por mala praxis médica del Dr. C.
Entendió, asimismo, que -en cuanto a la responsabilidad
atribuida a la Municipalidad de P.- la parte actora no ha indicado, más allá de
la alegada mala praxis sufrida, en qué consiste la falta de servicio o la
prestación de un servicio irregular que permita admitir su condena.
Concluyó en que el padecimiento de la actora no guarda
relación de causalidad con las operaciones practicadas en el Hospital de P., ni
con las constancias que se dejó de ellas en las diferentes historias clínicas.
2º) La parte actora, básicamente critica la apreciación de
la prueba efectuada en la instancia de grado. Así, manifiesta que el fallo
reconoce que existen resultados disímiles entre los electromiogramas obrantes
en autos, denotando agravamiento en el posterior con relación al primero,
pasando de moderado a severo. Contraponiendo ello con la afirmación del a quo,
en cuanto a que indica que no sólo no pudo probarse la relación de causalidad
sino que esa parte se contradice cuando denuncia la posibilidad de una nueva
re-operación.Manifiesta que es agravio mayor el sustraerse a la realidad del
acto quirúrgico y pretender una prueba ajena a la que detenta ante sus propios
ojos que es, a su entender, suficiente.
Sostiene que se trata de una cirugía que se desenvuelve en
el ámbito de la institución sanatorial, con presencia única de dependientes de
la demandada y sin posibilidad de control alguno por parte del paciente o de
terceros de su confianza.
Esgrime que sólo resta como elemento probatorio, recurrir a
la historia clínica para ver si a través de ella, puede formarse opinión
verdadera.
Manifiesta que comete error el a quo al destacar y valorar a
favor de la actora, las muchas violaciones a la regla de seguirse con la
constitución de la historia clínica.
Se agravia esa parte en cuanto se valora como bien llevada a
dicha historia clínica y/o no se le atribuye deficiencias importantes.
Manifiesta que todo elemento ajeno al contenido del
secuestro, no puede ser aceptado. Plantea que el a quo no se pronuncia
críticamente respecto del contenido de la historia clínica secuestrada. Critica
que el perito haya afirmado que la historia clínica fue llevada en debida forma
y que el a quo ha ratificado dicha afirmación.
Manifiesta que corresponde determinar -lo que se solicita-
que sólo puede ser considerada historia clínica el solo producto del secuestro
en modo de prueba anticipada.Aduce, asimismo, omisiones en la historia clínica.
Se agravia en cuanto el a quo considera que no está probada
la relación de causalidad.
Plantea que esa parte que ha alegado que en una de las
operaciones efectuadas se vio afectado el nervio mediano, que generó la lesión;
y que tal anotación resulta prueba suficiente de que la operatoria de la
primera de las cirugías fue deficiente, generando cicatriz queloide y fibrosis
que terminaron por afectar definitivamente el nervio mediano.
Se agravia respecto a lo que entiende el a quo por
contradicción y manifiesta que la circunstancia de que otra institución médica
crea posible una tercera operación y la recomiende, no puede ser considerada
contradictoria con la denuncia de incapacidad permanente.
Plantea que el a quo no requirió del perito respuestas
pendientes y que el a quo rechaza la condición de precaria que, a su entender,
reviste la Historia Clínica.
Indica que las firmas fueron impugnadas por falsas, lo que
constituye agravio que se tenga por bien informada a la actora.
Manifiesta que al negarse las firmas es la contraria la que
debe probar la afirmación de sus dichos y no invertir la carga probatoria.
Se agravia en cuanto considera el a quo que los exámenes
prequirúrgicos, se encuentran cumplimentados, que se tilda por reconocido lo
precedente y que la presencia de un anestesiólogo no resulta necesaria.
Se agravia en cuanto a que el a quo descarta el informe del
Dr. H. en razón de que éste refiere a una lesión primera y no a una recidiva y
que es muy probable que una tercera empeore su sintomatología.
Manifiesta que no existe contradicción, en tanto dicha
tercera operación puede erigirse a modo de solución del dolor y no de la
incapacidad.Expresa que constituye agravio tildar de contradictorio los dichos
de esa parte, cuando, a su criterio, es el a quo quien resulta contradictorio.
Manifiesta que -como agravio- corresponde tildar de absurda
la conclusión del a quo respecto de la falta de contestación de la demanda por
parte del demandado.
Sostiene que anteriormente se atribuye silencio respecto del
acompañamiento de la historia clínica y la introduce a favor de la demandada,
por lo que dota a ese silencio de presunción en contra.
3º) El letrado apoderado de la Municipalidad del P.,
contesta memorial y manifiesta que no genera una crítica concreta y razonada
del fallo; y postula que el recurso interpuesto se encuentra desierto.
4º) Expuestos los antecedentes del presente caso, la
resolución recaída y los agravios y respuestas pertinentes, cabe encuadrar
jurídicamente el caso traído a debate en el que se invoca la responsabilidad
del profesional actuante y del Estado por mala praxis médica en la atención de
la actora.
Bajo tales condiciones, entiendo que en el caso se encuentra
en debate la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del
derecho público.
Es que, el planteo de responsabilidad del Estado por falta
de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público encuentra
fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, resultando de directa
aplicación por tratarse de una norma de derecho público contenida en el Código
Civil.
En efecto, en el supuesto de autos el carácter de
funcionario público del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter
lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea
determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en
el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica (cfr. SCBA,
Ac. 84389, S. 27-IV-2005, cfr. criterio sostenido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,
cfr. "Brescia" y "SCBA, Ac. 77960, "Monteagudo",
S.14-VII-2006, entre muchos otros).
Debo destacar que en los precedentes citados, con
fundamentos que comparto, se resolvió que quien contrae la obligación de
prestar un servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo
debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha
sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos, 306:2030, 307:821, 312:343).
Los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en
juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en
forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el
desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe
responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son
causadas por su actividad (cfr. CSJN, "Jorge Fernando Vadell c. Provincia
de Buenos Aires", sent. Del 18-XII-1984).
La relación del Estado por medio del hospital público con el
paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del
derecho público -derecho constitucional y/o administrativo (art. 75 incs. 19 y
23 Constitución nacional y 36 inc. 8 de la Constitución provincial), y
consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual
(cfr. SCBA, Ac. 77960, "Monteagudo", S. 14-VII-2006, entre muchos
otros).
En este sentido, cabe recordar que: "La prestación
cumplimentada en el establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la
asunción por el Estado de una función propia. En efecto, el art. 36 inc.8 de la
Constitución de la Provincia reconoce el derecho a la salud y a esos fines
garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos,
asistenciales y terap éuticos, sosteniendo el hospital público y
gratuito". Y que "Ha expresado la Corte Suprema de la Nación que
quien contrae la obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud lo
debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha
sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su ejecución irregular. Ello pone en juego la responsabilidad
extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la
actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de
ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo
por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos,
322-1402; y sus citas, 306-2030 y 317-1921)" (cfr. SCBA, Ac. 77960,
"Monteagudo", S. 14-VII-2006 voto Dr. De Lázzari).
5º) Sentado ello, entiendo oportuno recordar en cuanto a la
cuestión sustancial debatida -mala praxis- que la SCBA ha señalado que:
"La responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce
una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y
requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a
cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional
médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la
naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o
negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor
culpable (art.512, C.C.)." (SCBA,
Ac 43540 S 9-4-1991, Ac 44440 S 22-12-1992, Ac 50801 S 21-12-1993, Ac 55133 S
22-8-1995, Ac 56949 S 9-4-1996, Ac 59937 S 25-11-1997, Ac 62097 S 10-3-1998, Ac
65802 S 13-4-1999, Ac 71581 S 8-3-2000, AC 75676 S 19-2-2002, AC 76152 S
17-12-2003, Ac 84616 S 3-3-2004, Ac 87859 S 20-4-2005, Ac 94665 S 24-5-2006, Ac
92771 S 8-3-2007, C 94325 S 13-2-2008, C 98936 S 10-9-2008, C 102615 S
11-2-2009, C 96308 S 30-9-2009, y C 100254 S 16-12-2009).
Asimismo, que "En los juicios en los que se imputa
responsabilidad médica por mala praxis, la prueba debe versar sobre los actos u
omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o
falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo
del tratamiento pues aunque ese resultado no fuere el esperado no compromete
responsabilidad alguna si aquella conducta considerada reprochable no está
probada suficientemente." (SCBA,
en causas Ac. 81491 S 16-7-2003, C 90459 S 26-12-2007, C 102615 S 11-2-2009, C
96834 S 3-3-2010, C 103717 S 3-3-2010).
Por su parte, este Tribunal ha tenido oportunidad de
expresar que la prestación médica es una obligación de medios (cfr. Ac. 91.215,
sent. del 5-IV-2006, Ac. 96.833, sent. del 13-II-2008), pues es sabido que ni
los profesionales médicos ni las autoridades del hospital se obligan a un
resultado, sino a dispensar todos los cuidados prescriptos por la ciencia
médica conforme a los medios humanos, técnicos y farmacológicos disponibles
(cfr.esta Cámara en causa Nº 1693, "Sifredi", del 17/12/09).
En tal sentido, se dijo que "...la prestación médica
dirigida a la atención de los pacientes que asisten en su actividad profesional
configura una obligación de medios, como principio y salvo excepciones, y no de
resultado, dado que estos no están obligados a garantizar la efectiva curación
o la indemnidad en las cuestiones de salud que aquellos les proponen, sino a
ofrecer los tratamientos apropiados para cada problema de salud que se les
presenta. Es decir, el médico debe actuar con diligencia y prudencia y de
acuerdo a las técnicas y métodos que la ciencia médica establece para cada tipo
de enfermedad o problema de salud. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia
están contestes en que esta culpa puede presentarse bajo tres clases o especies
distintas: como negligencia, cuando el sujeto omite cierta actividad que habría
evitado el resultado dañoso; se trata de una conducta por la cual no se hace lo
que se debe o se hace menos. La segunda especie es la llamada imprudencia: se
trata en este caso de aquella conducta que obra precipitadamente, sin prever
acabadamente las consecuencias en que puede terminar el actuar irreflexivo. Se
hace lo que no se debe o más de lo debido. La última especie de culpa lo
constituye la impericia, o sea el actuar con desconocimiento de las reglas y
métodos pertinentes. Esta última se encuentra estrechamente ligada al actuar de
las personas que desarrollan profesiones liberales, ya que se supone que estos
poseen los conocimientos teóricos, técnicos y prácticos propios de su formación
académica. En este marco resulta que sólo puede imputarse culpa a los profesionales
médicos accionados, es decir, incumplimiento de las obligaciones a su cargo,
cuando su actuación puede ser encuadrada en alguna de las especies -
fundamentalmente la "impericia" - de actuación reprochable que el
orden jurídico establece - cfr. arts. 512 y 902 C.C. - y que hemos detallado
anteriormente." (cfr.esta Cámara en causa Nº 1759/09, "Támola",
del 3/12/09).
6º) Relatados los antecedentes de la causa y consideraciones
pertinentes, abordaré el agravio del escrito recursivo de la parte actora por
el cual discute la apreciación de la prueba realizada por el a quo.
En este sentido, entrando en el tratamiento y consideración
de los agravios vertidos por la parte actora, observo que dicha parte efectúa
una extensa descripción de lo fáctico (lesión, tratamiento, exámenes anestesia,
cirugía, reproches médicos)- ésta arriba al primer agravio a fs. 497 vta.
Cabe recordar entonces, que la crítica debe ser concreta, lo
cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que
constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.
Efectuada la labor de comprensión, incumbe luego a la parte
la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha
incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación
jurídica -dando bases del distinto punto de vista- que lleva a desacierto
ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su
disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuáles
han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de
argumentos lógicos de crítica antes que por la solidez de la decisión que
impugna (en tal sentido, esta Cámara in re causa Nº 7/04 "Mendoza, M.no H.
c/ Municipalidad de P. s/amparo", del 3-IX-2004, Expte. Nº 810/06
"Gurisatti, M. Cristina s/ amparo" del 19-X-2006, Expte. Nº 1440/08
"Di Santo, Salvador c/ Municipalidad de La Matanza s/ pretensión
declarativa de certeza", del 30-IV-2009, entre otros).
Sin perjuicio de lo expuesto, -y amén de la deficiente
técnica recursiva- observo que la actora cuestiona -cfr.lo descripto en el
Considerando 2º)- la apreciación de la prueba efectuada por el a quo.
7º) En tales términos, la cuestión sometida a consideración
reside en dilucidar si las cirugías de túnel carpiano realizadas en el Hospital
Municipal Intendente J.C. S., dependiente de la Municipalidad del P. efectuadas
por el Dr. O. C., en fecha 11-07-2005 y 05-09-2005, determinaron la impotencia
funcional de su miembro superior derecho, y si la misma fue producida por un
obrar culposo o negligente atribuible a los codemandados.
8º) En primer término y a modo de marco general, cabe tener
presente que la valoración de la prueba es una actividad racional; y en cuanto
tal, susceptible de control.
Actualmente se advierte que la labor del juez no se
circunscribe a describir los hechos, sino que los "construye", en
tanto realiza la definición jurídica de los mismos. Esta definición de los
hechos constituye el momento mas trascendente del proceso, pues es el sustrato
o la base sobre la cual luego se dice el derecho; y en cuanto, "la verdad
de los hechos es la condición de la justicia".
En tal sentido, Michele Taruffo construye la epistemología
judicial fáctica, y señala que hay coincidencia en "la idea de que la
función de la prueba consiste en establecer la verdad de los hechos", concepto
que está difundido en todas las culturas jurídicas. Así, "la prueba es el
instrumento del conocimiento encaminado a averiguar la verdad sobre los hechos
controvertidos o litigiosos".
Ahora bien, el tema que se presenta es el de la verdad de la
determinación de los hechos en el ámbito del proceso; y una primera cuestión
deriva "del hecho de que el tema de la prueba se presta, en menor medida
que otros, a agotarse en la dimensión jurídica y tiende en cambio, a
proyectarse fuera de ella y a penetrar en otros campos:de la lógica, de la
epistemología y de la psicología".
No obstante, como lo destaca Taruffo tiene un rol esencial
la definición de la verdad. De tal forma, el centro del problema "no es
preguntarse acerca de si el proceso debe o puede estar dirigido a la
determinación de la verdad de los hechos, sino más bien establecer qué puede
entenderse por verdad de los hechos en el ámbito del proceso y cuando, en que
condiciones y por que medios aquella puede alcanzarse". (TARUFFO, Michele;
"La Prueba de los Hechos", Editorial Trotta, Madrid, 2005, ps. 21,
22).
Para definir el concepto de verdad, Taruffo opta por la
teoría semántica de la verdad como correspondencia. Ello, por razones
filosóficas, epistemológicas, y aquellas referidas al contexto representado por
el proceso. En el mismo concepto, sostiene Ferrajoli que la idea de verdad que
mejor se adapte al contexto del proceso, se vincula con el presupuesto evidente
de que "la administración de justicia tiene que ver con fenómenos del
mundo real".
Así, se impone la idea fundamental de contextualizar la
verdad. Por ello, la referencia al contexto no sólo es útil, sino necesaria; y
vinculado al concepto de verdad, se encuentran el de verosimilitud y el de
probabilidad.
De lo expuesto, tal como inicié el considerando, surge que
la valoración de la prueba es una actividad racional; y en cuanto tal,
susceptible de control.
Esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia
de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las
reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas
"que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio,
extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la
observación para discernir lo verdadero de lo falso" (cfr. SCBA, Ac. y
Sent., 1959, V.IV, p.587).
Debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un
amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece
mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en
el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del
magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las
argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas
a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN, Fallos
258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).
9º) Sentado ello, cabe recordar que la Suprema Corte de la
Provincia ha señalado reiteradamente que: "...para establecer la causa de
un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se
halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto
dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica,
según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CC). Vale decir que
el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre
una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por
aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Código citado; conf.
causas Ac. 41.868, sent. del 26IX1989; Ac. 43.168, sent. Del 23IV1990; Ac. 43.251, sent. del 26II1991;
Ac. 44.440, sent. del 22XII1992; Ac. 49.964, sent. del 2XI1993á; Ac. 49.478,
sent. del 14VI1994; Ac. 55.133, sent. del 22VIII1995; Ac. 58.142, sent. del
24IX1996; Ac. 55.404, sent. del 25III1997; Ac. 68.799, sent. del 26X1999; Ac.
66.336, sent. Del 2VIII2000; Ac. 71.453, sent. del 7II2001; Ac. 70.056, sent.
del 21III2002; Ac. 81.298, sent. del 11VI2003; Ac. 87.410, sent. del 9VI2004;
Ac. 88.305, sent. del 3VIII2005)" (conf. SCBA, causa L. 88.330,
"C., E. contra Fisco Provincia de Buenos Aires.Indemnización daños y
perjuicios", del 31/8/2007).
10º) Ahora bien, a fin de resolver sobre la responsabilidad
esgrimida por la apelante en relación con los codemandados, señalaré, en primer
lugar, que -de la Historia Clínica acompañada en autos surge Orden de
Internación y Orden de Egreso en el Hospital J.C. S., P., Buenos Aires, de
fecha 05-09-05. Seguidamente, obra Hoja de Internación donde se describe el
síndrome de túnel carpiano. Además, a fs. 20 de la misma, bajo el título
"Motivo de Internación" se consigna "Sind. Túnel Carpiano D.
Recidivante". A fs. 22, con fecha 05-09-05 en detalle de
"Evolución", se expresa que la paciente fue intervenida
quirúrgicamente por Síndrome de Túnel Carpiano Recidivante. Se describe,
asimismo, fibrosis cicatrizal. A fs. 23, luce agregada Hoja Quirúrgica con
Protocolo Operatorio. Posteriormente, a fs. 24 luce agregada Epicrisis que
describe que la paciente fue intervenida quirúrgicamente por síndrome de túnel
carpiano recidivante. Luego, a fs. 25 obra Hoja de Medicación e Indicaciones,
Detalle de Consultorios Externos (cfr. fs. 26). Seguidamente, luce agregado
Consentimiento Informado, de fecha 05-09-2005, el que se encuentra firmado, así
como la copia de Consentimiento Informado de fecha 11-07-05 también firmado
-sin que la apelante haya introducido un cuestionamiento al respecto en tiempo
oportuno- (ver fs. 123 del expediente principal). Asimismo, a fs. 116, obra
copia de Hoja de Internación y Egreso de fecha 11-07-05, donde se describe el
síndrome de túnel carpiano. A fs. 122 obra Epicrisis que refiere a la misma
patología.
Cabe destacar que del informe pericial efectuado por el
experto -el Perito Médico Legista y Especialista en Ortopedia y Traumatología,
Dr. H. H. E. (a fs. 367/372, con las aclaraciones de fs. 393/394)- se desprende
que: "La actora fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas en el Htal.
J.C.S., la inicial el 11/07/05 con diagnóstico de de síndrome de túnel carpiano
derecho, y la segunda el 05/09/05, por recidiva de la enfermedad. El cirujano
actuante fue el codemandado en estos autos, contando el equipo quirúrgico con
un ayudante e instrumentadora".
Afirma, asimismo, que: "cuando el cuadro doloroso no
cede, o si la etiología es de otra naturaleza, deber a explorarse la región
quirúrgicamente, y luego de eliminar el factor compresivo (tenosinovitis,
ganglión, tofo, tumor, exostosis, etc.), dejar completamente abierto el canal
carpiano".
Por otra parte, expresa que: "en el caso de autos, el
tratamiento implementado en el Htal. De P. fue quirúrgico, sin cumplimentarse
otras terapéuticas; aunque surge de las constancias de atención en otras
instituciones que se encontraba en control médico por esta patología desde un
año atrás aproximadamente. La persistencia de la sintomatología luego de lapsos
variables de tiempo justifica la opción por la terapéutica quirúrgica. Consta
en la documentación asistencial la firma del consentimiento informado".
Indica que el electromiograma de fecha 16/06/06, realizado
en el Htal. B. S. de Gral. Rodríguez, informa de la presencia de una lesión
neurogénica axonomielínica de tipo neuropraxia en el nervio mediano a nivel del
túnel carpiano bilateral, de grado severo en el lado derecho (segunda recidiva
postquirúrgica), y de grado moderado en lado izquierdo. Dicho resultado alude a
persistencia de la comprensión nerviosa, y no a una sección anatómica y/o
funcional.
Exterioriza que no se evidencia en las historias clínicas
del Htal. J.C. S., alteraciones en la foliatura; contando con protocolos
operatorios de ambas operaciones; aunque las mismas constan en estructuras
separadas, se ajusta a las reglas y procedimientos de la profesión.
Indica que no resulta necesaria la evaluación rutinaria por
Neurología de pacientes afectados de síndrome del túnel carpiano.
Expresa las intervenciones quirúrgicas practicadas en el
Htal. de P. no produjeron la curación de la patología, aunque tampoco la
empeoraron.Enuncia que la actora consultó en otros centros asistenciales
previamente al Htal. de P., siéndole indicada terapéutica quirúrgica.
Manifiesta que la tendencia a la cicatrización queloide
condiciona desfavorablemente la curación clínica y electromiográfica de la
compresión del nervio mediano y que la actuación de ningún profesional podría
asegurar un resultado favorable de la patología padecida por la actora.
Por su parte, en el informe de fs. 403/405, el traumatólogo
Especialista en Mano y Miembro Superior, Dr. Gustavo Nizzo Miguens, en
respuesta a lo solicitado en la instancia de grado, expresa que en materia de
terapias recomendadas, para los grados moderado y grave, corresponde la cirugía
directamente. Asimismo, indica que normalmente no se requiere la presencia de un
neurólogo y se recomienda de presencia de un anestesiólogo.
11º) En tal contexto, cabe recordar que dada la naturaleza
de la cuestión, el dictamen pericial médico resulta ser el medio probatorio
fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que
escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (arts. 902 y
512 del Código Procesal, y doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S
28-8-2003, "Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos
s/ Daños y perjuicios"; CC0001 QL 7284 RSD-108-4 S 14-10-2004,
"Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños
y perjuicios", CC0001 LZ 52340 RSD-71-2 S 21-3-2002, "Vico, Hilario
R. y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y
perjuicios", CC0102 MP 111888 RSD-196-1 S 12-6-2001, "Oyanguren, H.
Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios", CC0102
LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-1993, "Lima, H. Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/
Daños y perjuicios", CC0102 LP 213584 RSD-131-93 S 28-9-1993, "Lima,
H. Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios.Beneficio",
y esta Cámara en causa n° 1802, Gigena, del 27/4/10, entre otros).
12º) En tal sentido, noto contundente la afirmación del
experto, en cuanto ha expresado que las intervenciones quirúrgicas practicadas
en el Htal. de P. no produjeron la curación de la patología, aunque tampoco la
empeoraron. Además, lo señalado por el perito -en la contestación a la
impugnación efectuada de fs. 393/394, donde se solicitan aclaraciones-
manifestando que: "la falta de consignación en la historia clínica del
interrogatorio obedece a modalidades y características del trabajo médico,
resulta obvio colegir que si la actora consultó por síndrome del túnel
carpiano, se la habrá interrogado en tal sentido, ya que de no resultar así, no
se hubiera concretado la cirugía". Seguidamente, asevera el experto, que:
"sin poder conocer las motivaciones del cirujano interviniente, se
presupone que todo acto médico intenta buscar la curación, no constituyendo un
resultado desfavorable presupuesto ineludible de un acto médico erróneo".
Advierto relevante que -seguidamente- el perito agrega que:
"en ningún procedimiento médico o quirúrgico se encuentra garantizada la
curación y/o el alivio de la dolencia" Explica el experto, por otra parte,
que: "la tendencia a la cicatrización con formación excesiva de fibrosis
resulta imposible de prever".
13º) Bajo tal contexto, ponderando las constancias obrantes
en la causa y la pericia citada, con sus respectivas aclaraciones, considero
que no se encuentra demostrada la exigida relación de causalidad. Tampoco se ha
acreditado en autos que hubiera existido inadvertencia alguna, mala praxis o
grave error de diagnóstico y tratamiento imputable al galeno, Dr. C., por su
accionar en las cirugías de túnel carpiano realizadas a la actora en el
Hospital Munic ipal Intendente J.C. S., dependiente de la Municipalidad del P.
efectuadas por el Dr. O. C., en fecha 11-07-2005 y 05-09-2005.
En efecto, cabe recordar que:"La prestación profesional
debida por el médico consiste en una actividad técnico-científica, cuya
finalidad última es la recuperación de la salud del paciente. Sin embargo, el
logro de esta finalidad no queda garantizado por dicho profesional, por lo que
el mismo cumple con la obligación a su cargo, exhibiendo un obrar cuidadoso y
diligente, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento a seguir. Es que el
médico no puede asegurar la curación o mejoría del paciente, sino que sólo
compromete una actividad calificada técnica o científicamente, orientada a
alcanzar aquella finalidad. De ello resulta nítido que su obligación es de
medios" (cfr. CC0000 JU 42666 RSD-20-51 S 11-2-2010, "Troilo, Daniela
Eva c/ Telleria, Andrés y otros s/ Daños y perjuicios").
Asimismo, al respecto se ha expresado que: "La
obligación asumida por el profesional medico frente al paciente reviste, en
principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado,
consistente en la aplicación de su saber y de su proceder a favor de la salud
del enfermo, y aunque no esta comprometido a curarlo, sí lo está a practicar
una conducta diligente, que normal y ordinariamente, pueda alcanzar la
curación". (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J,
"A., C. R. y otro c. H. Gral. de A. D. V. S. y otros", 24/08/2005, ED
216, 549, AR/JUR/9043/2005).
14º) En tal sentido, advierto que los agravios citados,
vinculados a la valoración de la prueba resultan improcedentes. En efecto,
observo que las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, valoradas de modo
integral, no resultan suficientes para tener por acreditado que los hechos
hubieran sucedido efectivamente del modo en que la actora lo expone en su
demanda, y con ello, que se halle configurada la pretensa responsabilidad de la
comuna codemandada y del codemandado galeno Dr. C., quien realizara los
procedimientos quirúrgicos citados.Todo lo cual, no encontrándose acreditada la
relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad endilgada, me lleva a
coincidir con el magistrado de grado, concluyendo en que -por todo lo
mencionado precedentemente- no se halla configurado en el caso de autos, un
supuesto pasible de generar la responsabilidad de la Municipalidad de P. y/o
del codemandado Dr. O. R. C., sellando la suerte negativa del recurso de
apelación interpuesto. Razón por la cual, corresponde rechazar el recurso en
análisis y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
15º) En cuanto a la distribución de las costas en esta
alzada, cabe aclarar que al momento del dictado de la presente se encuentra
vigente la ley 14.437, que modificó el artículo 51 del CCA e impuso en el
inciso 1º como criterio rector el principio objetivo de la derrota, en lugar de
la distribución de costas por su orden.
En tales condiciones, cabe recordar que en el terreno
procesal, en principio la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas
causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en
el momento en que se produce, razón por la cual, en este caso, debe aplicarse
la norma en su redacción actual (cfr. CCCSM, sala Segunda causa 48028/2 S.
VII/2000).
Bajo dichos parámetros, corresponde decidir el modo de
imposición de las costas de alzada en autos.
En este supuesto, en que parte de la actividad procesal
recursiva se desarrolló en vigencia de la ley 14.437, corresponde que las
costas de esta instancia se impongan a la actora en su calidad de vencida (art.
51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437, a contrario sensu Causa Nº
3412 "Becerra" del 20-02-2013).
16º) Por todo lo expuesto, y por los fundamentos aquí dados,
propongo: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio.2º)
Imponer las costas de esta instancia a la parte actora en su calidad de vencida
(art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 3º) Diferir la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904).
ASÍ VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión
planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el
Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, el
tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de
agravio. 2º) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora en su
calidad de vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437).
3º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art.
31 DL 8904). Se deja constancia que el Sr. Juez H. Jorge Echarri no suscribe la
presente, por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
ANA MARIA BEZZI
SIGUEN LAS FIRMAS.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
ANTE MÍ
ANA CLARA GONZÁLEZ MORAS
Secretaria
Fuente: Microjuris
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