Expte. N° 93.834/2010 – “C., A. c/ O. S.C. Salud S.A. y
Otros s/ Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA H - 02/07/2015
MEDICINA PREPAGA. Cáncer de mama. Reclamo de reembolso del
costo de una cirugía reparadora. Negativa de la empresa de medicina prepaga por
considerar que es un tratamiento meramente estético. Remisión al Reglamento
General que regula las relaciones con los afiliados. Daños y perjuicios.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Daño psíquico. Procedencia. MÚLTIPLES ORÍGENES DE
LOS PADECIMIENTOS. Distinción entre los originados por la enfermedad y los
vinculados a la conducta de la empresa. DOCTRINA DE LA CONCAUSA. Incapacidad
sobreviniente. Daño moral. Procedencia. Elevación del quantum
Resumen del fallo:
“La jueza valoró lo expuesto por la médica en torno a los
múltiples orígenes de los padecimientos. Indudablemente, la parte demandada no
tiene que por qué cargar con la integridad resarcitoria sino con la cuota que
corresponda. Debe aplicarse la doctrina de la concausa.”
“Lógicamente, el hecho de que la perito haya aclarado que
sólo el 10% de la incapacidad psíquica de la actora tiene su origen en la
conducta de la parte demandada es de gran utilidad. Ello, a pesar de que sea
cierto que los porcentuales de incapacidad no constituyen un dato rígido sobre
el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas.”
“...la determinación del daño psíquico es una cuestión
delicada, ya que es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su
fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio, obedecen a un
curso patológico preexistente. Se trata del establecimiento del nexo de
causalidad, siendo una cuestión de hecho supeditada a la apreciación del juez y
que se corresponde con sus peculiaridades (Zavala de González, Matilde; “Daños
a las personas. Integridad sicofísica”, T. 2a, Hammurabi, Buenos Aires, 1990,
p. 259/260).(...). A. C. presenta un síndrome depresivo que determina una
incapacidad parcial y permanente del 20% y que guarda un 50% de concausalidad
con los eventos de autos (un 10% de la total obrera).”
“Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear
la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la
esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero
que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en
cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de
atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del
proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de
los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros,
porque cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan
a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).”
Expte. N° 93.834/2010 – "C., A. c/ O. S.C. Salud S.A. y
Otros s/ Daños y Perjuicios" – CNCIV – SALA H - 02/07/2015
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2015,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de
dictar sentencia en los autos: "C., A. c/ O. S.C. Salud S.A. y otros s/
daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto
el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 398/407), que
hizo lugar a la demanda interpuesta por A. C. respecto de C.S. Salud S.A. y
Grupo O. C.S. Salud S.A., apelan las partes, quienes, por los motivos expuestos
en sus presentaciones de fs. 419/426 (actora) y 428/437 (C. S. Salud S.A.),
intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs.439/445 y 447/450 fueron
contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar
un pronunciamiento de carácter definitivo.
En el fallo se hizo lugar al reclamo incoado por una persona
a quien se le diagnosticó cáncer de mama y que, luego de someterse a una
mastectomía y a quimioterapia; pretendió que su medicina prepaga abone el costo
de una cirugía reparadora del pecho, algo a lo que la empresa se negó por
considerar que se trataba de un tratamiento meramente estético.
Cabe aquí resaltar que A. C. abonó los costos de su bolsillo
y que mediante la presente acción pretende su reembolso y, además, que se fije
una indemnización por los daños provocados por la empresa.
Estos hechos se encuentran fuera de discusión. Tanto es así
que la empresa explicó que no tenía la obligación de hacerse cargo de un
tratamiento de naturaleza estética. Alega, también, que ese tipo de
tratamientos fueron expresamente excluidos en el Reglamento General que
regulaba las relaciones con los afiliados.
La jueza de primera instancia entendió que no existían
motivos que justificaren la negativa a afrontar los costos de la cirugía
reparadora. Ello, con sustento en lo que decía textualmente el reglamento.
Los agravios de la accionada que tienen que ver con la
responsabilidad se centran, fundamentalmente, en insistir en que, tal como dice
el reglamento, no tenía la obligación de pagar ningún tipo de cirugía estética
y, a su vez, en que no existe relación de causalidad entre el daño y su
conducta.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista
expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,
razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de
cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y
analicen, parte por parte, las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no
significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez
insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un
desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se
estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia
apelada.
Dice Manuel Ibáñez Frocham: "La expresión de agravios
debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe
hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es
errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos
no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos
Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la "demostración
del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo"
("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565).
Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: "En el
escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o
reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo una análisis razonado de
dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar
que ella es errónea" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires,
1971, tomo I, página 473).
Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los
fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella
contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el
alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad
quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que
constituye el ámbito del litigio.
Luego de haber analizado la pieza suscripta por C. S. Salud
S.A. no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia
técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo
con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos
tenidos en cuenta en la sentencia de grado.
Es que la recurrente invoca la misma cláusula que la
magistrada de grado, pero de forma incompleta. Obsérvese que en la sentencia se
transcribe toda la norma, que sólo excluye de cobertura las cirugías estéticas
reparadoras por accidentes que hubieren tenido lugar antes de la afiliación.
La misma suerte correrán los argumentos desplegados en torno
a la falta de relación de causalidad por cuanto en cada ítem del fallo se
explicaron las razones por las que procedían las partidas. Hay que tener en
cuenta, por ejemplo, que para cuantificar la indemnización de daño psicológico
se distinguió específicamente cómo incidieron en la reclamante tanto el cáncer
como el manejo de la empresa.
En definitiva, propicio que se declare desierta esta parte
del recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido, debiendo
confirmarse lo resuelto en este punto de la sentencia.
A continuación me enfocaré en la indemnización, que también
fue cuestionada por las partes.
Los apelantes critican la procedencia y cuantía de la
incapacidad sobreviniente.
La jueza de primera instancia otorgó $12.000 por daño
psíquico. Se basó en lo explicado por la perito oficial, quien explicó los
padecimientos que sufría la reclamante y distinguió cuáles se originaron en su
enfermedad y cuáles tuvieron que ver con la conducta desplegada por la medicina
prepaga.
Como ya lo referí, A. C. se queja del monto de la partida. A
su turno, C. S. Salud S.A. afirma que se debe revocar esta parte de la sentencia
y, con carácter subsidiario, critica la cuantía del rubro.
Recuerdo que la determinación del daño psíquico es una
cuestión delicada, ya que es menester distinguir cuáles perturbaciones
reconocen su fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio,
obedecen a un curso patológico preexistente. Se trata del establecimiento del
nexo de causalidad, siendo una cuestión de hecho supeditada a la apreciación
del juez y que se corresponde con sus peculiaridades (Zavala de González,
Matilde; "Daños a las personas. Integridad sicofísica", T. 2a,
Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 259/260).
La perito médica legista, Dra. M. N. M., afirmó que el
aparato psíquico de la actora se encuentra afectado. Así, manifestó que todas
las pacientes sometidas a una mastectomía radical sufren problemas psicológicos
por el miedo a la enfermedad y por las dificultades relacionadas con su imagen
corporal y al ser femenino.
También indicó que la actora "Presenta un síndrome
depresivo, en cuya génesis se entrelaza una intrincada red de factores, en
parte atribuibles a la amenazadora autoconciencia de finitud que implica el
diagnóstico oncólogico por el cual se le efectuó la mastectomía radical, y en
parte a la repercusión de los sucesos que originaron la presente litis por la
forma en (que) fueron vivenciados por ella, exacerbando los aspectos más
desadaptativos de su personalidad de base". Dijo, asimismo, que su cuadro
se evidencia en dificultades en ejecutar todo tipo de actividad, incluyendo las
laborales, que impliquen concentración, esfuerzo intelectual y agilidad mental.
Con relación a la causa, señaló que "se originó con la
movilización de las certezas atinentes a la finitud y transitoriedad del ser
humano, ligadas al diagnóstico oncológico, y se agravó y profundizó con el
conocimiento consciente de que la demandada se negaba a hacerse cargo de los
elementos indispensables para la reconstrucción mamaria".
Concluyó asentando que A. C. presenta un síndrome depresivo
que determina una incapacidad parcial y permanente del 20% y que guarda un 50%
de concausalidad con los eventos de autos (un 10% de la total obrera). Sugirió
que realice tratamiento a razón de una sesión semanal durante 18 meses, cuyo
costo individual estimó en $150 (fs. 340/343).
La presentación formulada por la experta se encuentra
fundada en principios y procedimientos científicos y por eso la aceptaré a la
luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
De ahí que coincida con la jueza de grado acerca de que es
correcto fijar un resarcimiento en concepto de daño psíquico. Sin dudas, es
adecuado hacerlo ya que una parte del daño que actualmente debe soportar la
víctima fue causado por la empresa de medicina prepaga.
Resta entonces que analice los planteos vinculados con el
monto de la partida.
Quiero subrayar que para fijarla la jueza valoró lo expuesto
por la médica en torno a los múltiples orígenes de los padecimientos.
Indudablemente, la parte demandada no tiene que por qué cargar con la
integridad resarcitoria sino con la cuota que corresponda. Debe aplicarse la
doctrina de la concausa.
Lógicamente, el hecho de que la perito haya aclarado que
sólo el 10% de la incapacidad psíquica de la actora tiene su origen en la
conducta de la parte demandada es de gran utilidad. Ello, a pesar de que sea
cierto que los porcentuales de incapacidad no constituyen un dato rígido sobre
el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas.
Por ende, al considerar el grado de incapacidad de la actora
y el hecho de que su psiquismo también se vio afectado por una grave
enfermedad; junto a sus condiciones personales que se relacionan con aspectos
tales como su edad (41 años al momento de ser diagnosticada cáncer), sexo,
ocupación (es empleada administrativa) y el tratamiento sugerido; propicio que
se eleve la presente partida a $20.000.
También se quejan los recurrentes de la suma fijada en
concepto de daño moral, que asciende a $8.000.-
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear
la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la
esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero
que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en
cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de
atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del
proceso.- "La determinación del monto no depende de la existencia o extensión
de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros,
porque cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que
afectan a esferas distintas" (cfr. Llambías, "Obligaciones" T.
I, pág. 229).
Entonces, si tengo en consideración las particularidades que
presentó el hecho, así como la repercusión que en los sentimientos de la
damnificada debió generar la negativa de los demandados a asistirla en un
momento tan difícil de su vida; propicio que se incremente la partida a
$15.000.
Finalmente, tengo que expedirme sobre la decisión de que los
intereses se calculen conforme la tasa pasiva desde la fecha en que se ocasionó
cada perjuicio y, a partir del dictado de la sentencia -y hasta el efectivo
pago de la condena-, conforme la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por mi parte, entiendo que la condena, con independencia de
la composición de su capital, tiene que devengar intereses a la tasa activa,
como lo dispone el plenario "Samudio de Martínez" —20/4/2009—.
Entonces, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos
"Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de
sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09).
En cuanto a la oportunidad a partir de la que deben correr
los intereses, recuerdo que el artículo 508 del Código Civil prevé que el
deudor es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al
acreedor en el incumplimiento de la obligación. En nuestro régimen jurídico, el
mero retardo en el cumplimiento de las obligaciones carece de consecuencia
mientras no medie constitución en mora (CNCiv., Sala C, LL 1977-D, 62).
La interpelación importa un requerimiento conminatorio
dirigido por el acreedor al deudor, que se caracteriza por una manifestación de
voluntad recepticia -intimación recibida por el deudor- que surte el efectos de
modificar la relación jurídica. Cuando es extrajudicial -dentro de cuyo ámbito
debe ser encuadrada la mediación-, debe ser expresa, categórica, precisa,
coercitiva y hecha en tiempo oportuno (Héctor Lafaille-Bueres-Mayo, Derecho
Civil, Tratado de las obligaciones, ed. La Ley, 2009, 2da.ed, actualizada y
ampliada, T I, pág. 293 y sgtes.; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las
Obligaciones, Ed. Platense, 1987, 3era.edición aumentada y actualizada, T 1,
pág. 247 y sgtes.).
En resumidas palabras puedo decir que para que el
requerimiento se torne eficaz para constituir en mora al deudor (vgr. el
condómino accionado), debe ser un categórico reclamo, de modo que pueda
conceder a éste la oportunidad de cumplir (conf. art. 509 C.Civil y su
doctrina; y principio de buena fe contenido en el art.1198 del cuerpo citado;
ver "Osella, M. Angélica c/ Osella, Ruben Amadeo s/ División de
condominio" del 25-4-2002, CC0201 - LP 97304 RSD-65-2 S, ver elDial -
W15BE3, entre otros).
De manera tal que propicio que se modifique esta parte del
fallo, disponiéndose que todos los intereses corran desde la fecha de la
constitución en mora, en el caso desde la fecha en que se celebró la audiencia
de mediación, y hasta su efectivo pago a todos los rubros. También propongo que
se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Las costas de la Alzada se le imponen a C. S. Salud S.A.,
sustancialmente vencida en esta instancia (conf. art. 68 del CPCCN).
Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al
Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia de grado, disponiendo que se
incremente el monto de la incapacidad sobreviniente a veinte mil pesos
($20.000.-) y el del daño moral a quince mil pesos ($15.000.-); y que los
intereses se calculen desde la fecha de celebración de la audiencia de
mediación y hasta el cumplimiento de la condena conforme la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones
que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia
conforme lo expuesto precedentemente.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en
su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en
su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los
señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher,
Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, 2 de julio de 2015.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el
acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
Modificar parcialmente la sentencia de grado, disponiendo
que se incremente el monto de la incapacidad sobreviniente a veinte mil pesos
($20.000.-) y el del daño moral a quince mil pesos ($15.000.-); y que los
intereses se calculen desde la fecha de celebración de la audiencia de
mediación y hasta el cumplimiento de la condena conforme la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones
que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a
C. S. Salud S.A., sustancialmente vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación
Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente,
devuélvase
Fdo.: JOSE BENITO FAJRE - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -
CLAUDIO M. KIPER
Fuente: elDial.com
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