Ley 5005 - Poder Legislativo Provincial de Río Negro
Título: Salud. Personas Hipoacúsicas. Sistema de Aro
Magnético. Instalación. Obligatoriedad.
Fecha B.O.: 27-nov-2014
Texto de la norma:
Artículo 1.- Se establece la obligatoriedad de la
instalación del Sistema de Aro Magnético al menos en un sector de los teatros,
cines, auditorios, un aula en cada escuela, lugares públicos administrativos o
cualquier otro lugar o establecimiento público o privado -cerrado o abierto-
habilitado por la autoridad municipal, destinado a brindar espectáculos
públicos o clases, dentro de la Provincia de Río Negro, con el fin de permitir
la audición sin interferencia a personas hipoacúsicas.
Artículo 2.- En los espectáculos públicos celebrados en
espacios adaptados eventualmente para tal fin, los organizadores son los
responsables de adoptar las medidas necesarias a los fines de dar cumplimiento
a lo establecido en el Artículo precedente.
Artículo 3.- En los lugares donde opere el sistema auditivo
se debe garantizar a las personas hipoacúsicas una ubicación expectante en la
distribución general, la cual tiene que estar claramente identificada mediante
la señalización de accesibilidad correspondiente, Símbolo Internacional- de
Bucle Magnético para Personas con Discapacidad Auditiva.
Artículo 4.- La autoridad de aplicación puede intimar a los
establecimientos privados a cumplir con la norma y a adecuar al menos un diez
por ciento (10%) de las instalaciones a su cargo.
En caso de incumplimiento se le puede imponer una multa y/u
ordenar la clausura del lugar hasta tanto dé cumplimiento con la obligación
establecida en la presente norma.
Artículo 5.- En las contrataciones que realicen organismos o
instituciones públicas para la instalación del Sistema de Aro Magnético en
establecimientos públicos, tienen prioridad las escuelas provinciales técnicas
que se encuentren autorizadas por el Consejo Provincial de Educación, o las
cooperativas o talleres protegidos idóneos, para lo cual la autoridad de
aplicación celebra los respectivos convenios.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo determina la autoridad de
aplicación de la presente ley que reglamenta las características técnicas del
Sistema de Aro Magnético.
Artículo 7.- Los establecimientos destinados a brindar
espectáculos públicos que estuviesen habilitados por la autoridad municipal al
momento de la reglamentación de la presente ley, tienen un plazo de ciento
ochenta (180) días para instalar el Sistema de Aro Magnético. Esta instalación
se realizará en forma progresiva, con ajustes razonables, conforme lo establece
la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 8.- Se invita a los municipios a adherir a la
presente ley.
Artículo 9.- Se autoriza al Ministerio de Economía a
realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para el cumplimiento
de la presente ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias