Establecimientos educativos públicos, de gestión privada y
estatal. Oferta alimentaria saludable en los quioscos
Sancionada el 26 de Junio de 2014
Boletín oficial, 23 de Julio de 2014
Síntesis:
Establecimientos educativos públicos, de gestión privada y
estatal. Se asegura para niños, niñas y adolescentes, que la oferta alimentaria
de los quioscos será saludable, cualitativa y cuantitativamente adecuada.
Registro de quioscos.
Texto de la norma
LEY N° 8.454
Fecha de sanción: San Juan, 26 de junio de 2014.
Fecha de promulgación: San Juan, 15 de Julio de 2014.
Fecha de publicación: B.O. 23/07/2014.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto
asegurar que la oferta alimentaria de los quioscos ubicados dentro de
establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal de la Provincia de San Juan,
garanticen a niños, niñas y adolescentes, una alimentación saludable, cualitativa y
cuantitativamente adecuada, desde el punto de vista sanitario, nutricional y odontológico.
ARTÍCULO 2°.-ALIMENTO SALUDABLE. Es aquél que una vez
ingerido permite la regulación del metabolismo y el normal mantenimiento de las
funciones fisiológicas. Aporta nutrientes como proteínas, carbohidratos, vitaminas,
minerales, fibras y agua; y carece de ingredientes que, consumidos en forma excesiva y
repetitiva, puedan generar alguna enfermedad crónica degenerativa.
ARTÍCULO 3°.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de
aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación, quien mediante
convenio con el Ministerio de Salud Pública, procederá a garantizar su cumplimiento en los
quioscos radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada
y estatal.
ARTÍCULO 4°.- REGISTRO. A los fines de dar cumplimiento a la
presente ley, corresponde al Ministerio de Educación de la Provincia,
confeccionar un registro en el, que se detallen los quioscos radicados dentro de los
establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal; el mismo deberá ser actualizado
al inicio de cada ciclo lectivo.
ARTÍCULO 5°.- REMISIÓN. El registro mencionado en el
artículo anterior deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Salud Pública a los
fines de dar cumplimiento con la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
El Ministerio de Salud Pública, mediante el área que determine,
a los efectos de cumplir con el objeto de la presente ley, deberá:
a) Elaborar directrices sobre pautas de alimentación
saludable, teniendo en cuenta los estándares difundidos por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), que deberán ser /respetados por los quioscos/ radicados dentro de los
establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal.
b) Confeccionar un listado de productos alimenticios y
bebidas saludables que ineludiblemente deben ser ofrecidos por los quioscos
radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada y
estatal, a quienes presenten estados fisiológicos particulares.
ARTÍCULO 7°.- OFERTA SALUDABLE. Los quioscos saludables
radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada
y estatal, deberán ofrecer un listado de alimentos saludables no menor al 60% del total
del listado confeccionado por el Ministerio de Salud Pública. Todos los alimentos
comercializados, especialmente los destinados a satisfacer necesidades alimentarias de personas
que presenten patologías particulares (celíacos, diabéticos, hipertensos, obesos, mal
nutridos, etc.), deberán ajustarse a los requisitos de la reglamentación vigente (Código
Alimentario Argentino) en relación
con la manipulación, conservación y rotulado, a fin de
asegurar la inocuidad del alimento.
ARTÍCULO 8°.- INCUMPLIMIENTO. El titular o responsable del
quiosco radicado dentro del establecimiento educativo público, de gestión
privada y estatal, que no cumpliera con las disposiciones de la presente ley, será pasible de
las sanciones que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 9°.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a
partir de su promulgación.
ARTÍCULO 10 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de Junio del año
dos mil catorce.
Sergio Mauricio Uñac
Vice Gobernador de la Provincia de San Juan
y Presidente Nato de la Cámara de Diputados
Emilio Javier Baistrocchi
Secretario Legislativo - Cámara de Diputados
Certifícase que la Ley Nº 8.454, se encuentra promulgada de
acuerdo a lo previsto en el
Artículo 168º ss. y cc. de la Constitución Provincial.-
San Juan, 15 de Julio de 2014
Walter Rogelio Lima
Secretario General de la Gobernación
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias