martes, 26 de agosto de 2014

San Juan: ley de oferta alimentaria saludable en los kioscos de las escuelas

Ley 8.454 - Provincia de San Juan

Establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal. Oferta alimentaria saludable en los quioscos

Sancionada el 26 de Junio de 2014
Boletín oficial, 23 de Julio de 2014

Síntesis:

Establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal. Se asegura para niños, niñas y adolescentes, que la oferta alimentaria de los quioscos será saludable, cualitativa y cuantitativamente adecuada. Registro de quioscos.

Texto de la norma

LEY N° 8.454

Fecha de sanción: San Juan, 26 de junio de 2014.
Fecha de promulgación: San Juan, 15 de Julio de 2014.
Fecha de publicación: B.O. 23/07/2014.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto asegurar que la oferta alimentaria de los quioscos ubicados dentro de establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal de la Provincia de San Juan, garanticen a niños, niñas y adolescentes, una alimentación saludable, cualitativa y cuantitativamente adecuada, desde el punto de vista sanitario, nutricional y odontológico.

ARTÍCULO 2°.-ALIMENTO SALUDABLE. Es aquél que una vez ingerido permite la regulación del metabolismo y el normal mantenimiento de las funciones fisiológicas. Aporta nutrientes como proteínas, carbohidratos, vitaminas, minerales, fibras y agua; y carece de ingredientes que, consumidos en forma excesiva y repetitiva, puedan generar alguna enfermedad crónica degenerativa.

ARTÍCULO 3°.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación, quien mediante convenio con el Ministerio de Salud Pública, procederá a garantizar su cumplimiento en los quioscos radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal.

ARTÍCULO 4°.- REGISTRO. A los fines de dar cumplimiento a la presente ley, corresponde al Ministerio de Educación de la Provincia, confeccionar un registro en el, que se detallen los quioscos radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal; el mismo deberá ser actualizado al inicio de cada ciclo lectivo.

ARTÍCULO 5°.- REMISIÓN. El registro mencionado en el artículo anterior deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Salud Pública a los fines de dar cumplimiento con la presente norma.

ARTÍCULO 6°.- COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. El Ministerio de Salud Pública, mediante el área que determine, a los efectos de cumplir con el objeto de la presente ley, deberá:

a) Elaborar directrices sobre pautas de alimentación saludable, teniendo en cuenta los estándares difundidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que deberán ser /respetados por los quioscos/ radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal.

b) Confeccionar un listado de productos alimenticios y bebidas saludables que ineludiblemente deben ser ofrecidos por los quioscos radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal, a quienes presenten estados fisiológicos particulares.

ARTÍCULO 7°.- OFERTA SALUDABLE. Los quioscos saludables radicados dentro de los establecimientos educativos públicos, de gestión privada y estatal, deberán ofrecer un listado de alimentos saludables no menor al 60% del total del listado confeccionado por el Ministerio de Salud Pública. Todos los alimentos comercializados, especialmente los destinados a satisfacer necesidades alimentarias de personas que presenten patologías particulares (celíacos, diabéticos, hipertensos, obesos, mal nutridos, etc.), deberán ajustarse a los requisitos de la reglamentación vigente (Código Alimentario Argentino) en relación
con la manipulación, conservación y rotulado, a fin de asegurar la inocuidad del alimento.

ARTÍCULO 8°.- INCUMPLIMIENTO. El titular o responsable del quiosco radicado dentro del establecimiento educativo público, de gestión privada y estatal, que no cumpliera con las disposiciones de la presente ley, será pasible de las sanciones que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 9°.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 10 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil catorce.

Sergio Mauricio Uñac
Vice Gobernador de la Provincia de San Juan
y Presidente Nato de la Cámara de Diputados

Emilio Javier Baistrocchi
Secretario Legislativo - Cámara de Diputados

Certifícase que la Ley Nº 8.454, se encuentra promulgada de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 168º ss. y cc. de la Constitución Provincial.-
San Juan, 15 de Julio de 2014
Walter Rogelio Lima
Secretario General de la Gobernación

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