miércoles, 28 de agosto de 2013

Rechazan demanda contra médico por mala praxis en cirugía estética facial

Resumen del fallo:

"P. P. I. c/ H. R. s/ daños y perjuicios” - CNCIV – SALA M - 14/06/2013

MALA PRAXIS MÉDICA. Cirugía plástica con fines estéticos. Resultados no esperados en el rostro de la paciente. Demanda entablada contra el médico. RECHAZO. Abandono anticipado del tratamiento postoperatorio. FALTA DE COLABORACIÓN CON EL PROFESIONAL PARA QUE PUDIERA OBSERVAR LA EVOLUCIÓN DE LA CIRUGÍA. Falta al compromiso oportunamente asumido al suscribir el formulario de consentimiento informado. Hecho de la víctima como causal de eximición de la responsabilidad civil del médico. Art. 1111 del Código Civil

“… la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento.”
“… aunque tradicionalmente la cirugía estética ha sido señalada como ejemplo de obligación médica de resultado, en la actualidad se hacen precisiones más puntuales y se la considera sujeta a criterios comunes.´ `… además de no haber probado la falta de diligencia del profesional, por el contrario, se encuentra acreditada la falta de colaboración de la actora para con el profesional demandado a fin de que éste pudiera observar la evolución de la cirugía, constituyendo así el hecho de la víctima una causal de eximición de la responsabilidad civil del médico.”

“…la actora conocía las posibles complicaciones de la intervención -tal como resulta del texto del formulario de consentimiento informado- y que, para evitarlas, debía cooperar con la administración de los cuidados necesarios hasta lograr el alta médica definitiva. Sin embargo, por sí misma y sin causa justificada, abandonó el tratamiento, faltando así al compromiso oportunamente asumido al suscribir el formulario referido.”

Fallo Completo 

"P. P. I. c/ H. R. s/ daños y perjuicios" - CNCIV – SALA M - 14/06/2013 

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos "P. P. I. c/ H. R. s/daños y perjuicios", expediente n° 104816/04, recurso n°615889 del Juzgado Civil n°45. el Dr. Posse Saguier dijo: I.- La sentencia de fs. 298/309 rechazó la demanda promovida por P. I. P. contra el Dr. R. H..

Las costas del proceso se impusieron a la actora vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante, quien presentó sus quejas a fs. 356/359, las que fueron respondidas por el demandado a fs. 361/362 y por la citada en garantía Caja de Seguros S.A. a fs. 368.

La causa tuvo su origen en la intervención quirúrgica practicada el 31 de marzo de 2000 por el Dr. R. H., operación que consistió en una cirugía plástica de blefaroplastia transconjuntival y lipotransferencia de grasa, a la que sucedieron resultados no esperados y por los que se reclaman en este juicio.

La juez de primera instancia, en su fundado decisorio, estimó que no () había existido mala praxis por parte del profesional en tanto la paciente por sí misma y sin causa justificada, había dejado de concurrir al examen médico a fin de llevar adelante un tratamiento adecuado, con lo cual faltó a su deber de colaboración para con el demandado a fin de que éste pudiera observar la evolución de la sobre corrección padecida, constituyendo así el hecho de la víctima una causal de eximición de la responsabilidad civil del demandado (art. 1111 del Código Civil)).

II.- Adelanto que las escuetas críticas de la actora en el proceso en forma alguna cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal. Sin perjuicio de ello y en aras a la amplitud recursiva y en resguardo del derecho de defensa en juicio me inclino por tratarlas en este voto y no declarar desierto el recurso.

III.- En primer término, razones de orden metodológico me llevan a examinar los agravios que apuntan a objetar la decisión de la juzgadora en tanto consideró que, en el caso, existía una obligación de medio y no de resultado, y que pesaba sobre la actora la carga de probar el incumplimiento de la obligación médica que debía brindarle el demandado.

Por de pronto, resulta propicio recordar tal como lo he venido sosteniendo en precedentes similares al presente (causas libres nrsº 270.522 del 13/3/2000, 285.413 del 14/6/2000 y 326.489 del 24/4/02 entre otras) que la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento. Sólo excepcionalmente la obligación del médico puede ser de tipo delictual (conf.: Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones " t. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172;; Alsina Atienza, D. "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", en J.A. 1958 III 587; Bustamante Alsina, J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 183, núm. 31; CNCiv. Sala "C" en L.L. 115 116).

Por otro lado, la prueba de la culpa es indispensable porque ella, además de la responsabilidad que implica, contiene también la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social. Y, precisamente, la prueba de la existencia de esa conducta culposa o negligente corre por cuenta de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del Código Civil.

Ello, claro está, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del accionado, de colaborar en el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, lo que no implica aceptar la tesis de las cargas probatorias dinámicas.

A mi juicio, y tal como reiteradamente lo he señalado con anterioridad, para juzgar la responsabilidad de los médicos no corresponde aplicar un criterio riguroso, hasta el punto de subordinarlo sólo a "errores groseros y evidentes de diagnóstico o tratamiento, de ausencia de un mínimo de prudencia en la atención, o de negligencia grave, ignorancia inexcusable o falta manifiesta", ya que ello importaría apartarse de aquellas pautas legales genéricas para someterla a patrones específicos que vendrían a contrariarlas sin razón que lo justifique.

En orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a las previsiones del art. 512 ya mencionado, que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y, del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el art. 902 también citado, que dispone que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos", lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en materia de culpa.

Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud, y por ende la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades de cada caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del art. 902, debidamente armonizada con la establecida en el art. 512 (conf.: esta Sala en causa libre nº 251.555 del 27 5 99, 392.208 del 30-08-04 entre otras).

Tal como lo destacó mi distinguido colega, el Dr. Galmarini, en un precedente de la Sala F que también integro y al que adherí, aunque tradicionalmente la cirugía estética ha sido señalada como ejemplo de obligación médica de resultado, en la actualidad se hacen precisiones más puntuales y se la considera sujeta a criterios comunes (c. libre n°393.530 del 23/09/04). Justamente, en el caso de las cirugías puramente cosméticas, la jurisprudencia y doctrina exige todavía apreciar con mayor severidad la conducta del profesional dada la naturaleza y finalidad que dan origen a estas intervenciones -no están motivadas por una patología- y, además teniendo en cuenta la ausencia en general de grandes riesgos. No obstante el mayor rigor apuntado no ha de implicar mutar la naturaleza de la obligación de modo que carga sobre el actor probar la culpa del profesional y sobre éste la de acreditar su obrar diligente -la no culpa- pues a falta de culpa no tendrá nacimiento la responsabilidad galénica (ver CNCiv., Sala I, 30-3-1990; LL, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; Sala A, 7-12-1994, JA, 1995-IV-396; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Daños y Perjuicios en la cirugía plástica: Obligaciones de medios o de resultado", JA, 1995-IV-396; citado en Sala B, "B. de M., M. B. c/ M. S. A. y otro s/ ds. y ps." del 8/04/2008, publicado en El Derecho del 3/05/2010 con nota en contra del Dr. Juan Carlos Hariri).

Siendo así, este razonamiento no ha sido objeto de una concreta crítica. En efecto, pese a que la Magistrada, a partir de un análisis meticuloso, concluyó también que, aun en el caso de la cirugías estéticas, la responsabilidad del médico era de igual naturaleza que la correspondiente a la hipótesis usual -aunque difiere en su extensión- y que correspondía a la actora probar el incumplimiento de la obligación médica que debía brindarle el demandado, la apelante simplemente discrepó con ello, insistiendo en que se trataba de una cirugía plástica con fines estéticos donde se había prometido un resultado (embellecer su rostro) y que, en cambio, sólo había obtenido un daño (estético y psíquico) que no fue valorado.

Sobre este punto, esto es, la falta de consideración de los daños sufridos, no advierte la apelante que ello dependía de la existencia de la relación de causalidad adecuada entre lo reclamado y el hecho imputado que, en el caso, no se tuvo por verificada.

También comparto lo decidido por la Magistrada en relación a que, además de no haber probado la falta de diligencia del profesional, por el contrario, se encuentra acreditada la falta de colaboración de la actora para con el profesional demandado a fin de que éste pudiera observar la evolución de la cirugía, constituyendo así el hecho de la víctima una causal de eximición de la responsabilidad civil del médico.

En sus quejas, la actora señala no haber sido correctamente informada en relación a que la cirugía produciría enormes moretones en su rostro y, además, haber realizado los controles pertinentes. Sin embargo, existen elementos con convicción suficiente que desvirtúan tales afirmaciones.

En efecto, de la historia clínica -reservada en sobre- surge que el día 22 de marzo de 2000 el motivo de consulta de la actora fue: "depresión superficial en la unión de la piel del párpado inferior con la mejilla que produce una sombra y aspecto de cansada. Bolsas adiposas en párpado inferior. Plan: injerto antólogo adiposo en la depresión. Exéresis de bolsas por vía transconjuntival". Se dejó asentado haber sido explicado el procedimiento y haberse entregado un consentimiento informado para ser leído en el domicilio.

El 31 de marzo de 2000 se practicó la intervención con sedación y anestesia local, que consistió en una incisión transconjuntival para exéresis de bolsas adiposas e injerto de grasa en depresiones.

El 4 de abril de 2000 se realizó control presentando la paciente un ligero edema y sobre elevación en el lugar del injerto adiposo.

El 7 de abril de 2000 la paciente no asistió al control razón por la cual fue llamada en reiteradas ocasiones por personal del centro (M., J. y A.). La paciente tomó turnos pero no asistió.

El 26 de abril de 2000 la paciente concurrió a control presentando sobre elevación dura del injerto adiposo; se aconsejó masajes y nuevo control en cuatro días.

Según consta en la aludida Historia Clínica, ésta fue la última vez que se la vio a la paciente ya que, pese a los reiterados llamados, no concurrió a las nuevas citas que ella misma había programado; adujo problemas laborales y familiares que no le permitían realizar los controles.

Tales constancias se condicen con el relato efectuado por la propia reclamante al reconocer que si bien se presentó a realizar algunos controles, lo hizo hasta el momento en que habría observado que los resultados no eran los esperados y que ante la aparición de deformaciones, habría decidido preservar su persona no concurriendo más a las citas (v. 358vta.) Por otra parte, según consta del formulario de consentimiento informado para la realización de intervenciones quirúrgicas, fechado, firmado y aclarado por la actora el día 24 de marzo de 2000, las complicaciones que podían derivarse de la intervención quirúrgica en cuestión podían consistir en: "inflamación, decoloración de la piel, hematomas, tejido cicatrizal anormal, infección, trastornos de la conducción nerviosa periférica, necrosis", y en el caso particular del injerto de grasa, podía presentarse asimetría y sobre corrección. Asimismo, la paciente al suscribir dicho formulario se comprometía a: "cooperar con la administración de los cuidados necesarios hasta lograr el alta médica definitiva y asumíalas consecuencias del abandono anticipado del tratamiento por su parte" (v. ptos. 3 b) y 6; el resaltado me pertenece).

A fs. 177/182 se encuentra agregada la pericia médica realizada a la actora que también respalda la decisión de la juzgadora.

Por un lado debe destacarse que el experto en ningún momento cuestionó el procedimiento empleado por el cirujano.

Explicó que el tratamiento para las bolsas de los párpados inferiores podía ser: a) Blefaroplastía inferior mediante una incisión de piel suciliar, con despegamiento de piel o submuscular, despegando piel y músculo. Se procede a extirpar el excedente de bolsas adiposas y, eventualmente, se reseca el excedente de piel; b) Blefaroplastía transconjuntival, donde se aborda por la parte posterior del párpado inferior a través de la conjuntiva palpebral y se extirpan las bolsas; y c) Lipoaspiración de las bolsas adiposas, método muy poco utilizado, pues es a ciegas y puede dañar las estructuras del párpado.

En el caso de la actora, se extirparon las bolsas a través del abordaje transconjuntival y el resultado, analizando las fotos preoperatorias, las postoperatorias y las del examen pericial, podía definirse como correcto.

Para el tratamiento del surco marcado en el reborde orbitario inferior se podían utilizar diversos procedimientos: a) Reposicionamiento de bolsas adiposas palpebrales; b) Fillers: es decir, materiales de relleno. Dentro de los materiales de relleno, el más inocuo es la grasa de la propia paciente, método conocido como lipotransferencia.

Este último fue el procedimiento utilizado (injerto de grasa antóloga) cuyo principal problema, señala el perito, es que exista un porcentaje de reabsorción en el mediano plazo, variable e impredecible, que provoca asimetrías cuando se tratan zonas a ambas lados de la cara, problema que se soluciona con un buen seguimiento de la paciente y retoques periódicos.

En el caso de la actora, existía una sobrecorrección puntual a ambos lados de la cara y el perito destaca que era realmente importante que la paciente, con posterioridad a la cirugía, se hubiese tratado con masajes y retoques de nivelación que no pudieron efectuarse porque la paciente abandonó el tratamiento al poco tiempo.

En resumen, de lo hasta aquí expuesto debe concluirse que la actora conocía las posibles complicaciones de la intervención -tal como resulta del texto del formulario de consentimiento informado antes transcripto- y que, para evitarlas, debía cooperar con la administración de los cuidados necesarios hasta lograr el alta médica definitiva. Sin embargo, por sí misma y sin causa justificada, abandonó el tratamiento, faltando así al compromiso oportunamente asumido al suscribir el formulario referido.

En consecuencia, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia recurrida en este punto.

IV.- Finalmente, la actora cuestiona la imposición de las costas. En primer lugar, porque considera que la demanda debe ser acogida y, en el caso de que se confirme el rechazo, porque se creyó con derecho a demandar por los daños ocasionados, por lo que solicita se impongan en el orden causado.

Sin embargo, no encuentro razones que lleven a apartarse del principio que establece que deben imponerse al vencido, pues la simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente. Así, se ha señalado que "la expresión "razón fundada para litigar", contenida en el art.68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, sin embargo ello no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable" (conf. C.N.Civ., Sala E, 03-12-03, DJ 23-06-04, 576; citado en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales.

Análisis doctrinario y jurisprudencial", de Highton-Areán, T.II, pag.68, Editorial Hammurabi, 2004;; esta Sala, "Rosende Eduardo Daniel c/ Rosenberg Diana Carolina s/ cumplimiento de contrato", expte. n414.148).

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Respecto de las costas de esta instancia, propicio que se impongan a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal).

Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Fdo.: Fernando Posse Saguier - Elisa M. Diaz de Vivar - Mabel De los Santos. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria).

Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

MARIA LAURA VIANI ///nos Aires, junio de 2.013.

Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal). 3) A efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fs. 319, 333 Y 343, por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta que en el presente proceso la demanda fue rechazada. Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. plenario "Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257/59". 30/9/75, ED, 64-250, LL 1975-D- 297), teniéndose en cuenta asimismo el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido y etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y cc. de la ley n21.839 -t.o.24.432-.

I.- En consecuencia, por resultar elevados los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora, se los reduce en el caso del Dr. A. D. R. a la suma de pesos .... ($ ....), y en el caso de la Dra. M. F. P. a la suma de pesos .... ($.....). Por no ser altos, se confirman los fijados a favor de la Dra. A. V. R..

Por no ser altos los fijados a los Dres. M. A. R., J. A. A. y F. H. G., en su carácter respectivo de patrocinante y apoderados del demandado, se los confirma.

Los emolumentos fijados a los letrados de la citada en garantía resultan bajos, por lo que se los eleva y discrimina correspondiendo al Dr. V. E. R. la suma de pesos .... ($....), al Dr. M. A. R.-N- la de pesos ..... ($ ....) y a la Dra. W. A. G. la de pesos ..... ($....).

II.- En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.).

Consecuentemente, por no resultar elevados los fijados al perito médico J. R. P., se los confirma, en tanto que los regulados al perito psicólogo F. M. T., por ser bajos, se elevan a la suma de .....($ ....).

III.- Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, regúlanse los honorarios de la Dra. A.V. R. en la suma de pesos .... ($ ....), los del Dr. J. R. A.en la suma de pesos .... ($ ....) y los del Dr. M. A. R.-N-, en la suma de pesos .... ($.....).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Fdo.: Fernando Posse Saguier - Elisa M. Diaz De Vivar - Mabel De Los Santos

Maria Laura Viani

Fuente: El Dial

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