Causa Nº 9.396/11 – “D. C. J. P. y otro c/ Obra Social Union
del Personal Civil de la Nacion y otro s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA III –
30/04/2013
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. Cobertura del
100% del bipedestador prescripto por los médicos tratantes. Obligación de la
Obra Social de proveer una silla con especiales características, no una
convencional. DISCAPACIDAD. Ley 24901. Prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad. Menor discapacitada que
sufre atrofia espinal. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia
“(…) la demandada, en sus agravios, sólo intenta rebatir
dichas prescripciones con una explicación técnica sin sustento científico ni
asesoramiento profesional de algún experto, que avalen su decisión de otorgar
un bipedestador convencional, ignorando los fundamentos señalados por las
médicas tratantes respecto de proveer un aparato con especiales
características. Tampoco ha acreditado que el costo del aparato requerido
afecte su estado patrimonial o financiero.”
“(…) no cabe duda alguna respecto de la necesidad de proveer
a la menor discapacitada el bipedestador requerido, como así tampoco el peligro
en la demora que acarrearía para su salud y rehabilitación motora la
postergación en la utilización del mismo.”
Fallo Completo
Causa Nº 9.396/11 – "D. C. J. P. y otro c/ Obra Social
Union del Personal Civil de la Nacion y otro s/ amparo" – CNCIV Y COMFED –
SALA III – 30/04/2013
Buenos Aires, 30 de abril de 2013.//-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 262/264 (que fue concedido en relación y en ambos efectos a fs.
270)), contra la resolución de fs. 253/255 vta., cuyo traslado no fue
contestado, y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por el Sr. J. P. D. C. y dispuso que la Obra Social del
Personal Civil de la Nación (UNION PERSONAL) le otorgue a su hija menor C. D.
C., la cobertura del 100% del "bipedestador silla y supino 4 ruedas con
freno" prescripta por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia
definitiva.-
Contra dicha decisión se alzó la demandada quien alega
-básicamente- que si bien reconoce la discapacidad de la niña y la necesidad de
utilizar un bipedestador, se niega a otorgarle el requerido en el presente y le
ofrece -en cambio- uno de características convencionales, que, a su criterio,
cubre las necesidades de la menor.-
II. En primer lugar, ha quedado fuera de controversia la
afiliación de la menor C. D. C. (de 8 años de edad) a la demandada (cfr. fs.
791), y que mediante el certificado de discapacidad de fs. 20 acredita que
sufre "Atrofia Espinal Tipo II congénita cuadriparesia", y que le fue
prescripta un bipedestador silla y supino, con determinadas características
funcionales y de composición material (cfr. certificados médicos de fs. 21 y
22).-
Por otra parte a fs. 23/24 obra el reclamo administrativo
previo y la respuesta brindada por la accionada (cfr. fs. 48/49).-
Ello sentado, cabe señalar que resulta aplicable al sublite
la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).-
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán
a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad
(art. 2), entre las que se encuentran (entre muchas otras) las de:
rehabilitación (art. 15);; terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), asistenciales
(art. 18), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o
instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o
inserción social, inherentes a las necesidades de las personas con discapacidad
(art. 35).-
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).-
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28).-
Expuesto el marco normativo en el que se encuadra el caso,
resulta conveniente destacar los específicos términos de la prescripción de las
médicas tratantes de la menor (Dra. María Gotter Campo, especialista en
neuroortopedia y Dra. Fernanda de Castro Pérez, pediatra) quienes señalan que
la niña C. D. C. padece "Atrofia Espinal II", por lo cual requiere un
"bipedestador silla y supino, con 4 ruedas con frenos" con especiales
características, a saber: mesa acrílico desmontable regulable en altura y
profundidad con pad anterior de apoyo toráxico, respaldo anatómico revestido en
neoprene, dispositivo indicador de ángulo para medir rango articular en el
momento de parado, pistón hidráulico con pulsador para varias posiciones,
rodilleras regulables en profundidad altura inclinación, apoya pies
independientes regulables en profundidad altura flexión dorsal y plantar,
posición de uso sentado 90° supino y posición vertical, pechera" (cfr.
certificados médicos de fs. 21 y 22).-
En este orden de ideas, la demandada, en sus agravios, sólo
intenta rebatir dichas prescripciones con una explicación técnica sin sustento
científico ni asesoramiento profesional de algún experto que avalen su decisión
de otorgar un bipedestador convencional, ignorando los fundamentos señalados
por las médicas tratantes respecto de proveer un aparato con especiales
características. Tampoco ha acreditado que el costo del aparato requerido
afecte su estado patrimonial o financiero.-
En base a las consideraciones expuestas, no () cabe duda
alguna respecto de la necesidad de proveer a la menor discapacitada el
bipedestador requerido, como así tampoco el peligro en la demora que acarrearía
para su salud y rehabilitación motora la postergación en la utilización del
mismo.-
Así pues, se concluye que el mantenimiento de la medida
dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por
las médicas tratantes de la menor (cfr. fs. 21 y 22) mejor se corresponde con
la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete
la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación,
Fallos: 302:1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.
d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional;; cfr.
esta Sala, causas n° 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del
18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03
del 10/7/03, entre otras).-
En consecuencia, y ante la naturaleza del derecho debatido,
corresponde rechazar el recurso interpuesto, pues resulta evidente que el
enfoque del apelante es propio de una pugna de intereses netamente
patrimoniales entre personas que no se encuentran en pie de igualdad, el que no
puede ser admitido.-
Por último, cabe aclarar que la medida que aquí se confirma
es la única susceptible de cumplir con la protección provisional del derecho
invocado (art.230, inc.3º del CPCCN) y de evitar que la conducta desplegada por
la demandada influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o
imposible (art.230, inc.2 del CPCCN), ello ante la imperiosa y urgente
necesidad de brindar a la niña C. un aparato que le otorgue una mejor calidad
de vida en virtud de la grave discapacidad que padece.-
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada.-
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, y devuélvase a primera instancia en donde se
deberá notificar la presente a las partes, y a la Sra. Defensora Oficial en su
Público Despacho.//-
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: El Dial
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