Se publicó en el Boletín Oficial del día de la fecha el Decreto Nro. 602 que tiene como fin la reglamentación de la Ley 26.687, la cual regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.
A continuación, el texto completo de la norma
VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del
MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687 , y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad,
promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la
prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el
tabaquismo.
Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la
exposición al humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así
como el impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.
Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del
MINISTERIO DE SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año
en la REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.
Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de
cáncer de pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR
CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en aproximadamente
igual porcentaje.
Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser
mortales en la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del
asma, bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios
crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre otros.
Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de
tabaco son prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en
la Ley Nº 26.687.
Que además de proteger a los individuos de la exposición
involuntaria al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos,
incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la
disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de
abandono del uso del tabaco.
Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el
consumo de tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente
vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.
Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de
la publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y evitar la
iniciación en los adolescentes.
Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de
los mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para estimular
a las personas a dejar de fumar.
Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces
para la regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.
Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas
para conseguir un alto grado de concientización del público respecto del
control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.
Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y
la exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los derechos
humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho a la vida, el
derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.
Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las
normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las
previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99 , incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº
26.687 de "REGULACION DE LA
PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO"
que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Créase la Comisión Nacional de Coordinación para
el Control del Tabaco, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con
el fin de asesorar y coordinar políticas intersectoriales destinadas a la
aplicación de la referida ley. La Comisión estará presidida por el titular del
MINISTERIO DE SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de
los siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO;
MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Invítase a participar de la Comisión a los programas o áreas de las demás
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
relacionados con el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar
también a organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los
demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción de
políticas para el Control del Tabaco.
Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear
Programas Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a
nivel provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del
MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al cumplimiento
de los objetivos de la citada ley.
El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación
locales deberán incentivar la participación de la comunidad y las
organizaciones de la sociedad civil en el impulso y difusión de la presente
norma, así como favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos
facilitando medios para las denuncias y reclamos.
Art. 3° - El presente decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Juan L.
Manzur. - Alberto E. Sileoni.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con
tabaco aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b)
del artículo 4° de la ley que se reglamenta.
Serán considerados productos que pueden identificarse con
productos elaborados con tabaco:
a) Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco,
como ser el cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros
componentes, etc.
b) Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para
cigarrillos, pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y
sus accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.
c) Elementos identificados o asociados con marcas de
productos de tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos
que no sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes,
aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de otros
productos que cumplan con estas condiciones.
ARTICULO 4°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se incluye en esta definición la publicidad no
tradicional, considerando como tal toda forma de comunicación comercial
audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con
tabaco o su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una
remuneración o contraprestación similar.
e) Sin reglamentar.
f) Se incluye en la presente definición el patrocinio por
parte del propio fabricante o importador de productos de tabaco,
indistintamente que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca
de sus productos.
g) Sin reglamentar.
h) Serán considerados como lugares cerrados aquellos
espacios techados, que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o
cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del perímetro del
ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad de aberturas o
sistemas de ventilación que posean. Será considerado como lugar de acceso
público aquel al que accede la comunidad, ya sea en forma libre o restringida,
paga o gratuita.
i) Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº
19.587 . Las áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la
definición del inciso h).
j) Sin reglamentar.
k) El club de fumadores deberá ser una organización sin
fines de lucro y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su
espacio estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en
general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo externo,
independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar. En dichos
lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún tipo de productos o
servicios que no sea el de ofrecer un espacio para el consumo de productos de
tabaco. Estará prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años.
I) Sin reglamentar.
m) Se considera no visible o no accesible al público en
general la comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el
destinatario individual.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTICULO 5°.-
a) La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta
incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:
1. En la vía pública y en espacios de uso público, como
salas de espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos
de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y lugares de
trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de la Ley Nº 26.687.
2. Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.
3. En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como
radio, televisión, diarios y revistas.
4. Por Internet u otros medios digitales.
5. Con origen en otros países pero que se transmita o
aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o
limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
b) Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:
1. El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten
la compra o consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales
como la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o la
realización de concursos o competencias asociados a productos de tabaco o el
derecho a participar en ellas, entre otros.
2. El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco
en productos de tabaco.
3. La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación
de productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto como en
toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen, gráfico, mensaje u
otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente se identifique o asocie
con, o que tienda a, o tenga por fin estar identificado o asociado a un
producto, marca o fabricante de tabaco.
4.La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco
a otra persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje
por otro producto, entre otros.
5. La promoción de productos de tabaco a través de
dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.
6. La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como
papeles o filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos,
ceniceros, boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como
otros productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la
definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o
limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten
al consumo de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que
estén fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71
de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el
artículo que se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos
descriptivos, marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto,
directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un
determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda
inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud,
riesgos o emisiones.
a) Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de
los puntos de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de
carteles, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante
o importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo y el
precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel destinado a la
promoción de dichos productos.
2. Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de
hasta TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo ser
estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de carteles
lumínicos, pantallas u otros dispositivos.
3. Los carteles deberán estar colocados en el interior del
punto de venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.
4. Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes
sanitarios dispuestos en el artículo 7°
de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar el VEINTE POR CIENTO (20%)
inferior de su superficie.
No podrán colocarse cupones o elementos para participar de
concursos, certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos
elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no podrán
servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni obtención de
descuentos u otros beneficios de promociones de productos elaborados con
tabaco.
b) Las publicidades deberán tener únicamente contenido
informativo.
c) Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido
informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada marca y
para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado anualmente. Los
fabricantes o importadores deberán llevar un registro de cada una de las
autorizaciones otorgadas por los destinatarios de tales comunicaciones, con los
datos de identificación y edad. La autoridad de aplicación tendrá acceso a
dichos registros en cualquier momento y podrá efectuar verificaciones de la
veracidad de las mismas.
Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e
importadores de productos de tabaco deberán remitir a la autoridad de
aplicación un informe donde se estipule y detalle toda la publicidad o
promoción que se haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta
información, como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción,
inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y el
emplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción.
ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la rotación
de los mensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado de
mensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación de los
pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dicho pictograma estará
ubicado en forma adyacente y contigua al lateral derecho o inferior del mensaje
sanitario y tendrá idénticas proporciones que éste, no siendo menor al VEINTE
POR CIENTO (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o
promoción.
ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que se
reglamenta incluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa o
indirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la
periodicidad para la actualización de las advertencias sanitarias en los
términos determinados por el artículo que se reglamenta. Dicho Ministerio
aprobará los mensajes sanitarios y sus respectivos pictogramas o imágenes,
poniéndolos a disposición de los fabricantes e importadores con una
anticipación no inferior a SEIS (6) meses para el inicio de su vigencia en los
casos de incorporación o modificación de nuevos mensajes sanitarios y
pictogramas.
Será responsabilidad del importador del producto elaborado
con tabaco el cumplimiento del presente artículo para el caso de aquellos
empaquetados y envases de productos importados.
ARTICULO 11.- Los mensajes y las imágenes correspondientes
deberán ser impresos en los envases. En el caso de que el envase distinga en
sus superficies principales expuestas una cara anterior o frente y una cara
posterior o dorso, la imagen será ubicada en la cara anterior y el mensaje
sanitario en la cara posterior. Los mensajes con su tipografía así como las
imágenes correspondientes, deberán ser suministrados por la autoridad de
aplicación en formato electrónico. El fabricante o importador deberá adecuar
los formatos suministrados a las dimensiones del envase sin alterar sus
proporciones ni características gráficas.
En el caso de los cartones de cigarrillos u otros envases de
similares características, la imagen será impresa en la cara principal más
visible al consumidor, ocupando una de las superficies resultantes de dividir
por la mitad la superficie de esa cara por su lado más largo. La leyenda será
impresa de igual manera en la cara opuesta.
En el caso de envases cilíndricos, se considerará que es una
sola cara principal y se mantendrán las proporciones, ocupándose el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de esa superficie para la imagen y el VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) para la leyenda.
Se entenderá como distribución homogénea, la distribución
proporcional de las unidades de productos elaborados con tabaco en los puntos
de venta de todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 12.- Esta información será volcada en un espacio no
menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie inferior de uno de los
laterales, e incluirá un número telefónico y una página web con un formato
gráfico que será suministrado por el MINISTERIO DE SALUD. En el caso que por el
formato del paquete o envase no existan laterales, la información deberá, en
todos los casos, ser legible y ocupar un espacio no inferior al SEIS POR CIENTO
(6%) del total de la superficie del envoltorio.
ARTICULO 13.- En ningún caso los paquetes y envases de
productos elaborados con tabaco podrán incluir expresiones que presenten al
producto como regulado o fiscalizado por el MINISTERIO DE SALUD ni ningún otro
organismo gubernamental, de manera que produzca la impresión o pueda inducir al
error sobre los efectos para la salud, emisiones o riesgos de los mismos.
ARTICULO 14.- No se podrá colocar en los envases de
productos de tabaco ningún tipo de prospecto, cupones u otros materiales, o
establecer divisiones o superficies internas, que modifiquen el exterior del
envase e impidan, reduzcan, dificulten o puedan diluir la visualización de los
mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 15.- Los fabricantes e importadores de productos
elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio
en el mercado nacional deberán presentar anualmente en el MINISTERIO DE SALUD
los resultados de las mediciones por cada tipo de producto, marca y calidad.
Para el caso de que exista comercialización de productos elaborados con tabaco
con composición que incumpla lo determinado, dicha producción deberá ser
incautada y destruida por la autoridad competente.
El MINISTERIO DE SALUD podrá requerir de los fabricantes e
importadores de productos elaborados con tabaco muestras de dichos productos
con el fin de efectuar pruebas en laboratorios independientes.
ARTICULO 16.-
a) Sin reglamentar.
b) Las empresas fabricantes e importadoras deberán presentar
ante el MINISTERIO DE SALUD en el formato que éste establezca:
1. El listado de ingredientes utilizados en la fabricación
de los productos de tabaco, por cada tipo de producto, marca y variedad.
2. Los porcentajes de tabaco reconstituido y de tabaco
expandido utilizados en cada producto de tabaco.
3. Cualquier modificación en los ingredientes del producto
de tabaco cuando se produzca una variación.
Los fabricantes e importadores no podrán presentar
información al público acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para
la salud ni saborizantes o aromatizantes o leyendas que hagan referencia a
tales ingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el
consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea
menos riesgoso para la salud. A tal efecto, el MINISTERIO DE SALUD deberá
aprobar la información destinada al público de cualquier tipo de ingredientes.
Se faculta al MINISTERIO DE SALUD a requerir toda
información adicional sobre los ingredientes utilizados en los productos
elaborados con tabaco, con el fin de garantizar los objetivos de la presente
ley.
La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos
pertinentes a fin de garantizar la protección de toda información sobre los
productos específicos que constituya un secreto industrial.
c) La medición de la toxicidad de los productos de tabaco,
sus ingredientes y emisiones, será efectuada según criterios científicos y
métodos aprobados por la Organización Mundial de la Salud o aquellos que
establezca el MINISTERIO DE SALUD en un futuro, basados en estándares
internacionales.
CAPITULO V
VENTA Y DISTRIBUCION
ARTICULO 17.- Los productos elaborados con tabaco solo
podrán ser vendidos y distribuidos en comercios debidamente habilitados. Los
lugares de venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de
productos elaborados con tabaco destinados al público, deberán contar con
habilitación específica para la venta minorista de productos de tabaco.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
Fuente: ar.microjuris.com
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