La Cámara Civil y Comercial de Mendoza rechazó un amparo colectivo que solicitó la implementación del Protocolo para el aborto no punible. El Tribunal fundamentó su decisión en que “en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos”.Fuente: diariojudicial.com
Fallo completo
En la ciudad de Mendoza, a los
veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece, se reúnen en la Sala
de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs.
Jueces titulares de la misma Dres. Adolfo Mariano Rodríguez Saá, Oscar Martínez
Ferreyra y Beatriz Moureu, y trajeron a deliberación para resolver en
definitiva la causa Nº 88.495/14.426, caratulada "M. N. Y OTS C GOBIERNO
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P ACCION DE AMPARO ", originaria del Décimo
Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción
Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 138 contra la sentencia dictada a fs. 116/131.
Llegados los autos al Tribunal, a
fs. 158 se ordena correr traslado de ley, a fs. 169/192 y 199/207 contesta la
demandada y Fiscalía de EstadoA fs.220 dictamina el señor Fiscal de Cámara
quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 222.
Practicado el sorteo de ley, quedó
establecido el siguiente orden de votación: Dres. Beatriz Moureu, Adolfo
Rodríguez Saá y Oscar Martínez Ferreyra.
En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución
Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon
las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: Es justa la
sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA.
MOUREU DIJO:
I.- Que la Señora Juez de Primera
Instancia rechaza la acción deducida a fin de que el Gobierno de la Provincia
de Mendoza implemente y haga operativo un protocolo que adhiera a la Guía
Técnica Nacional para la atención integral de abortos no punibles del
Ministerio de Salud de la Nación del año 2010 y que cumpla con los presupuestos
del fallo dictado por la Corte Federal que individualiza.En primer lugar
refiere que la letrada que se presenta, Dra Valentina Tarqui Lucero, invoca el
patrocinio letrado de los firmantes de las planillas agregadas a su
presentación pero ésta no cumple con los requisitos mínimos previstos por los
arts. 29 , 33 , 50 y cc de la ley rito.
Agrega que ello sólo se subsana parcialmente respecto de dos de las
presentantes las señoritas V.S. y M. M. - citadas a ratificar firma- respecto
de las cuales corresponde analizar el caso.
En segundo lugar entiende que la
pretensión también adolece de falta la legitimación sustancial activa por parte
de las accionantes en razón de que el art. 43 de la Constitución Nacional
limita la condición de "afectado" a quien tiene un interés propio y
directo y quienes se presentan lo hacen invocando el derecho de las mujeres en
situación de delito (art. 86 C.P.)
Es así que deniega la acción debido
a falta de legitimación sustancial activa sin emitir opinión sobre el resto de
las cuestiones planteadas.
II- La sentencia es apelada a fs.
138 por la Dra Tarqui Lucero y el Dr. Lucas Gómez Portillo, por la parte
actora.
En cuanto a la falta de personería
refieren que la juez no advierte que la demanda se encuentra firmada por todos
y todas quienes suscriben las planillas y que estas se acompañan a los efectos
de brindar los datos de los amparistas en forma ordenada mediante una planilla
anexa compliéndose así los requisitos de los ars. 29, 33 y 50 inc IV del C.P.C.
Es más dos de ellas fueron citadas por existir dudas de sus firmas y justamente
fueron las señoritas M. y V. quienes ratificaron sus firmas. Consideran que, en
todo caso, la Juez pudo citar al resto de los firmantes de igual modo que lo
hizo con las dos actoras citadas, por lo que propugnan la modificación del
fallo.
En cuanto a la legitimación citan el
fallo "Halabi" que distingue las tres categorías de derechos que
prevé el art. 43 de la Constitución
Nacional y en tal sentido advierten que se omite considerar aquella que atiende
a los derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales
homogéneos donde los presupuestos de la pretensión son comunes a todos, excepto
en cuanto al daño que es concreto de cada cual.
Afirman que en este caso el bien no
es colectivo porque se afectan derechos individuales de las mujeres como el
derecho a la salud, a la intimidad, a la dignidad, la libertad los derechos
sexuales y reproductivos. En cambio el hecho de la omisión del Gobierno es
único, por lo que se ha considerado razonable la realización de un solo juicio
con efectos expansivos de la cosa juzgada que se dicte.
Continúan diciendo que no se pueden
desconocer la situación de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su
embarazo en los casos del art. 86 del Código Penal y la premura que ello
requiere.
También destacan el peligro
potencial que tiene toda mujer de encontrarse en esa situación y según lo
expuesto en el informe circunstanciado deberían iniciar acciones legales
perjudicando a quienes carecen de recursos. Así entienden que la lesión se
produce por un hecho único - la falta de un protocolo de actuación- respecto a
una pluralidad relevante de personas; la pretensión está concentrada en los
efectos comunes que pueda tener la omisión del Gobierno y el interés aislado de
cada una no justificaría la promoción de una demanda, so riesgo de ver
vulnerados sus derechos.
Por último señalan que si bien en
nuestro derecho no están reglamentadas las acciones de clase, el art.43 de la
Constitución Nacional es plenamente operativo.
Que en cuanto al conflicto de
poderes al que alude la demandada por existir proyectos relativos al caso en el
Poder Legislativo, afirman que la cuestión no es tal ya que el proyecto de ley
fue rechazado.
Seguidamente destacan los alcances del
fallo dictado por la Corte Federal en el caso de fecha 13 de marzo de 2012
" F., A. L. s/ medida autosatisfactiva" donde se exhorta a las autoridades
administrativas del país a adherir al protocolo y la omisión de hacerlo del
Gobierno Provincial. Asimismo reiteran lo dicho en primera instancia respecto
del peligro que representa la gran cantidad de abortos que se practican en el
país estimando un aborto por minuto. Dicen que el 37% de los embarazos termina
en aborto y el 15% corresponde a adolescentes menores de veinte años.
A continuación exponen acerca de la
presunta colisión axiológica que podría existir en lo atinente a los derechos
inviolables a la vida de todo ser humano pero consideran que ello no justifica
la omisión del Gobierno.
III- Que a fs. 220 el Señor Fiscal
de Cámara dictamina aconsejando la confirmación del fallo. En su escrito
considera que la demanda no cumple los recaudos formales en cuanto a la
personería invocada, que en la Alzada la accionante modifica su planteo
atinente a la legitimación sustancial activa pero que en definitiva ya sea como
"afectados" o situados frente a una acción colectiva en ningún caso
resulta suficiente. Además agrega que en el presente caso no se cumplirían los
presupuestos para la existencia de un "caso" según los lineamientos
de la Corte Federal.
IV- Que, conforme el relato
efectuado, la resolución del recurso requiere el análisis de diversos puntos.
En primer lugar la accionada
solicita se declare desierto el recurso.En tal sentido, leyendo el memorial de
agravios, más allá de su acierto o error, cuenta con un mínimo de suficiencia
técnica por lo que no es procedente acce der a la petición (art. 137 y ss C.P.C.)
En cuanto al agravio referido al
defecto en la justificación de la personería debo adelantar que si bien
coincido con el resultado al que arriba la juez de Primera Instancia, también
cabe recordar que el juez pudo inicialmente pedir se subsane el defecto
existente en la presentación ( arts. 17, 19 y cc LA).
Según surge de autos, en las primeras
cincuenta y seis fojas del expediente se adjuntan grillas con nombres de
hombres y mujeres, que en algunos casos incluyen el número de documento y
domicilio completo y en otros no, con su firma; también se incorporan hojas con
firmas distribuidas a lo largo de las carillas con su aclaración y número de
documento pero sin precisar domicilio de los firmantes y en muchos casos
tampoco el documento.
Frente esta situación, la
presentación de la recurrente ante esta Cámara sólo alude al cumplimiento de los
recaudos legales sin precisión al respecto con lo cual la petición queda sin
fundamento.
Abona lo dicho el hecho de que esta
cantidad de firmas no expresan en ningún lugar de las hojas resumen de su
contenido en su parte superior, en algunos casos no contienen aclaración del
nombre o éstos son ilegibles, todo lo cual incumple las previsiones de la ley
procesal que se aplica supletoriamente (arts.50 y cc C.P.C.) Ello así, de
ningún modo puede afirmarse que quienes suscribieron esas páginas conocieron acabadamente
el fin para el cual estaban destinadas.
Evidentemente la solución no incurre
en un excesivo rigor formal ya que básicamente esta forma de presentación no
cumple con los recaudos previstos por la ley de amparo en sus artículos 17 y siguientes donde se consigna que la demanda
debe contener el nombre, apellido y domicilio real del accionante. Que antes de
pasar al tema siguiente, cabe dejar dicho que si bien al momento de apelar se
presentan los letrados invocando representación y adjuntan un escrito de
ratificación con la firma de las amparistas, Victoria Valentina Soria de Paula
Santos y María Julia Morcos, y siete firmas más, algunas de las cuales resultan
ilegibles, esta circunstancia, no altera el resultado del recurso.
El decreto sólo dio curso a la
fundamentación sin aclarar respecto de los otros firmantes. En tal sentido cabe
acotar que, por un lado lógicamente quién no apela tampoco ingresa en la suerte
del recurso y por otro lado que aun cuando se considerara presentados a todos
los firmantes, la surte del recu rso no se vería modificada por los motivos que
a continuación se exponen.
V- Que en cuanto a la legitimación
sustancial activa de los amparistas considero ilustrativo comenzar con la
transcripción del modo cómo se redactó el escrito inicial ya que diferencias
entre las expresiones formuladas en el escrito de demanda y las del escrito de
expresión de agravios.
De la lectura del primero se extrae
que se presentan "las suscriptas" considerando que la omisión del
Gobierno vulnera a."las mujeres las garantías y derechos de rango
constitucional...".Luego se anota que se amenaza, el pleno ejercicio del
derecho de..."las mujeres a acceder a una práctica abortiva práctica,
segura y accesible en los supuestos contemplados en el art.86 del Código
Penal.... Y "las coloca en estado de necesidad en relación con los
derechos consagrados en el bloque constitucional federal..."
En el mismo sentido a fs. 59 vta se
invocan "Las garantías y derechos de las mujeres de rango constitucional
tales como el derecho a la intimidad, el acceso a la salud, los derechos
sexuales y reproductivos, el derecho a decidir el número de hijos/as e
intervalo entre los nacimientos...."
Que al momento de expresar agravios
la parte apelante luego de citar la distinción realizada en el fallo Halabi
dice que la juez no tuvo en cuenta que en el sub lite no se trata de la lesión
a un derecho de incidencia colectiva referido a intereses individuales
homogéneos sino que se afectan los derechos de las mujeres enteramente divisibles,
como ser el derecho a la salud, a la intimidad, a la dignidad y demás. Hay una
causa fáctica homogénea, - la omisión del Estado de dictar un protocolo de
acción-, que lleva a estas mujeres a considerar razonable la realización de un
solo juicio con fines expansivos. Todas podrían potencialmente encontrarse en
la situación prevista por el art. 86 del Código Penal y la falta de una
reglamentación impediría recurrir a una práctica interruptiva segura de manera
rápida y accesible.
Ello así, cabe adelantar que el
cambio consignado no puede introducirse en este estadio ya que no fue un tema
objeto de tratamiento ante el juez a quo, lo cual bastaría para sellar la
suerte del recurso.
Los tribunales en reiteradas
oportunidades han resuelto que: "El tema que no integró la traba de la
litis no puede ser analizado en la alzada porque ello significaría la
introducción de una cuestión novedosa y la conculcación del derecho de defensa
de la parte contraria. (Maskiver Diamante, Leonardo Ovidio c/ Martínez Nelly y
ots. p/ cob.de alq.,18/8/99) Tal como se ha dicho "La cuestión que no fue
propuesta al juez no puede ser materia de apelación, toda vez que ésta
presupone la previa consideración por el magistrado de los hechos sometidos a
su decisión". (5ta. Cámara Civil, L.S. 13, 120).
Que no está demás dejar dicho que si
bien, lo atinente a las formas posibles de presentarse cuando se trata de
derechos colectivos o de incidencia colectiva, la cuestión no tiene regulación
y consiguientemente hace unos años podía admitirse mayor flexibilidad al
respecto, hoy la situación ha cambiado después del fallo señero dictado por la
Corte Federal que realizó precisiones al respecto que han sido seguidas por la
jurisprudencia en general.
El tribunal en el caso
"Halabi" precisó tres categorías de derechos: "individuales, de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos", cada uno tiene
una configuración típica diferente.
Entiendo que, en lo que aquí nos
ocupa, la presentación inicial estaba referida a los derechos de incidencia
colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución
Nacional). En efecto, según se expuso la presentación alude a los derechos de
las mujeres en general, con lo cual se toma a los derechos que se entienden
vulnerados, como bienes colectivos.
Además del esquema patrimonial de
los "bienes" que en el derecho privado y en el Código Civil tienen un
valor económico, nuestra Constitución también prevé la existencia de derechos
colectivos. Así el célebre Constitucionalista decía que el ámbito del derecho
constitucional es suficientemente fácil encontrar bienes jurídicos
constitucionales de naturaleza colectiva, situados algunos escalones más arriba
del Código Civil y de los bienes patrimoniales ( Bidart Campos German "Los
bienes colectivos tienen existencia constitucional" LL 2002 A-1377)
Cuando la presentación tiene este
carácter, los legitimados son el Defensor del Pueblo de la Nación, las
asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.En estos
supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En
primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo,
lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y
no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación
extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un
derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego
derechos subjetivos." la tutela de los derechos de incidencia colectiva
sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones
y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los
bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de
disponibilidad en cabeza de su titular."(CSJN 24/02/2009 Partes: Halabi,
Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04 LA LEY 02/03/2009
Seguidamente, en el punto 12 la
sentencia diferencia la tercera categoría conformada por derechos de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, lugar donde ahora se
sitúa la apelante. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la
demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos
intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre
(SCJM 27-07-2012 causa n° 103.401, caratulada: "SOSA BEATRIZ LUCÍA EN J°
3.428/13.283 SOSA BEATRIZ LUCÍA C/ AMX ARGENTINA S.A. DEN. COMERCIAL CLARO P/
ACC. AMPARO S/ INC. CAS." . )
En definitiva por todo lo expuesto,
corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto, Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres.
Rodriguez Saa y Martínez Ferreyra manifiestan que adhieren, por las razones dadas,
al voto precedente.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA
MOUREU DIJO:
Que dado el resultado al cual se
arriba respecto del recurso interpuesto corresponde que las costas de la alzada
estén a cargo de la parte recurrente (art. 36
C.P.C.). Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres.
Rodriguez Saa y Martínez Ferreyra manifiestan que adhieren, por las razones
dadas, al voto precedente.
Con lo que se dio por finalizado el
presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA.
MENDOZA, 24 de abril de 2013
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo
precedente, este Tribunal,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación
interpuesto a fs.138
II.- Imponer las costas de la alzada
a la parte apelante (art. 36 C.P.C.).
III.- Regular los honorarios de los
Dres. CESAR MOSSO GIANNINI, JAVIER FERNANDEZ, VALENTINA TARQUI LUCERO y LUCAS
GOMEZ PORTILLO en las sumas de ($.); ($.), ($.) y ($.) respectivamente (arts.
10 y 31 LA)
NOTIFIQUESE Y BAJEN.-
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