Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD
DEL MÉDICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO
- DAÑO MORAL - GASTOS MÉDICOS - TASA DE INTERÈS
Partes: L. M. C. c/
D. M. M. y otro s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.
Tribunal: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 18-mar-2013
Cita:
MJ-JU-M-78829-AR | MJJ78829 | MJJ78829
Se responsabiliza al
médico por la mala praxis en que incurriera al realizar a la actora un implante
bilateral de prótesis mamarias. Cuadro de rubros indemnizatorios.
CUADROS
CUANTIFICATORIOS
|
Datos
de la Víctima
|
||||||||||
|
Sexo
|
Edad
|
Estado
Civil
|
Ocupación
|
Relación
de Dependencia
|
Carácter
|
|||||
|
F
|
34
|
Soltero
|
Empleado Administrativo
|
Si
|
Paciente
|
|||||
|
Datos
del Hecho
|
||||||||||
|
Fecha
|
Tipo
de Accidente
|
%
de Incapacidad
|
Relato
de los Hechos
|
Tasa
de interés aplicada
|
||||||
|
4-nov-2005
|
Lesiones
|
25
|
Debe responder el médico e indemnizar a
la actora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mala
praxis en la que incurrió al realizarle un implante bilateral de prótesis
mamarias.
|
Tasa anual del 6%
|
||||||
|
Rubros
Indemnizatorios
|
||||||||||
|
Rubro
|
Divisa
|
Monto
|
||||||||
|
Daño moral
|
$
|
60.000
|
||||||||
|
Gastos médicos y de farmacia
|
$
|
7.000
|
||||||||
|
Incapacidad Sobreviniente - Psicofísica
|
$
|
57280
|
||||||||
|
Lesión
|
||||||||||
|
Lugar
|
Lugar
|
Tipo
de Lesión
|
||||||||
|
Mamarias
|
Glándulas
|
Cicatriz
|
||||||||
|
Mamarias
|
Glándulas
|
Pérdida de sentidos
|
||||||||
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y condenar al
médico por la mala praxis en que incurriera al realizar a la actora un implante
bilateral de prótesis mamarias, y sus posteriores reintervenciones, atento el
resultado de la prueba pericial y la carencia de elementos que acrediten su
falta de culpa.
2.-Debe reducirse la suma reconocida por incapacidad física
, teniendo en cuenta las secuelas producidas -presencia de cicatrices y
sensibilidad disminuida-, la edad de la actora a la época de la primera
intervención por parte del demandado, su estado civil, su actividad laboral y
demás condiciones socio-económicas.
3.-Debe confirmarse la suma reconocida en concepto de ‘daño
moral’ atento la lógica desazón, angustias e inconvenientes de todo tipo que
seguramente la situación ha causado en la paciente.
4.-Debe disminuirse el importe fijado en concepto de ‘gastos
médicos’, si bien la actora se sometió a un prolongado tratamiento de masajes
para darle nueva textura a la piel de su mama izquierda, como también cabe
presumir que efectuó otras erogaciones en medicamentos, atento las
particularidades del caso y en uso de las facultades que confiere el art.
165 del CPCCN.
5.-Corresponde revocar lo decidido en materia de intereses y
aplicar una tasa del 6% anual desde la primera intervención quirúrgica y hasta
la sentencia de primera instancia, y desde allí y hasta el efectivo pago, la
tasa activa prevista en el plenario ‘Samudio de Martínez’, por cuanto de la
contrario se produciría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor
de la actora.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
dieciocho días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala
"E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
"L. M. C. C/ D. M. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y
AUX", respecto de la sentencia corriente a fs. 456, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD.
RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1. - El día 4-11-05 la actora fue intervenida
quirúrgicamente por primera vez por el demandado en el Instituto Quirúrgico
Laser para un implante bilateral de prótesis mamarias, que evolucionó
tórpidamente en su mama izquierda, motivo por el cual fue reintervenida por el
Dr. Decoud el 16-12-05, pero nuevamente presentó complicaciones, por lo cual
fue internada el 28 de diciembre del mismo año para efectuarle un drenaje del
líquido acumulado, oportunidad en la cual el facultativo le indicó que había
efectuado una sutura en el cuadrante inferior interno de la misma mama pues
había habido un desgarro de piel. No obstante el 14-1-06, al concurrir otra vez
al instituto mencionado se comprobó que la herida seguía abierta, motivo por el
cual el cirujano demandado procedió a retirar las prótesis y suturar la herida.
Concurrió la paciente a otro profesional -el Dr. César A.
Nocito - previo a combatir exitosamente una infección, quien le indicó un
prolongado tratamiento kinesiológico que resultó eficaz, para finalmente ser
intervenida nuevamente por el citado profesional.
En la sentencia de fs.456/68, la señora juez de la anterior
instancia, tras calificar a la obligación del profesional demandado como de
medios, analizó exhaustivamente la prueba pericial médica a la que le otorgó
plena validez probatoria y el testimonio del citado Dr. Nocito y concluyó que
había existido mala práctica médica en el accionar de aquél, motivo por el cual
los condenó junto a su aseguradora a abonarle, en concepto de daños y
perjuicios, la suma de $ 192.000
($ 80.000 por incapacidad física, $ 35.000 por incapacidad
psíquica, $ 5.000 por tratamiento psicoterapéutico, $ 60.000 por daño moral y $
12.000 por gastos médicos y tratamientos), con más un interés calculado a una
tasa del 8% desde la fecha "del ilícito" y hasta la del citado pronunciamiento,
debiéndose devengar con posterioridad la activa prevista en el plenario de esta
Cámara en autos "Samudio de Martínez"
y las costas del proceso. A fs. 478, aclaró el fallo al disponer que la
compañía de seguros debía responder en los límites de la cobertura acordada.
Contra dicha decisión se alzan el demandado, la aseguradora
y la actora. El primero cuestiona la responsabilidad que se le imputara y la
entidad de las partidas indemnizatorias -que considera elevada - y la tasa de
interés dispuesta (ver fs. 523/28); la segunda se agravia también por la
responsabilidad y los montos de las diferentes partidas, así como también la
tasa de interés del 8% y la posterior a la sentencia (ver fs. 532/41) y, por
último, la demandante sólo se queja por la tasa reconocida del 8% y reclama que
por todo el período se devengue la activa (ver fs. 543/44). Por una lógica
cuestión metodológica, comenzaré por el análisis de la responsabilidad.
2. - Considero que, para el caso sometido a decisión, no
debe aplicarse el encuadre jurídico enunciado por la señora juez, no obstante
lo cual coincido con ella en la solución a la que llegara.Esta Sala ha tenido
oportunidad de expedirse acerca de la naturaleza de este tipo de cirugías. En
la causa fallada el 20 de septiembre de 1985, en autos "Páez de Tezanos
Pinto Ana M. c/ Otermín Aguirre Julio" (ver L.L. 1986-A-467), el Dr.
Dupuis -vocal preopinante-, después de señalar que no era materia de
controversia la naturaleza jurídica contractual existente entre el paciente y
el profesional médico, y que ése era, por lo demás, el criterio aceptado en la
actualidad por la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, expresamente
manifestó: "Desde otro ángulo, si bien se ha considerado por lo general
que la obligación asumida por el médico no es de "resultado" (sanar
al enfermo), sino de "medios", o sea emplear toda su diligencia y
prudencia a fin de lograr su curación, la que no puede asegurar, se hace
excepción de algunos supuestos particulares, entre los que se cuenta la
"cirugía estética", en los cuales la obligación se considera de
"resultado", puesto que de no prometerse un resultado feliz al
paciente, éste no se sometería al tratamiento u operación (conf. Trigo
Represas, obra cit. [Responsabilidad civil de los profesionales], ps. 81/82;
Alterini Jorge H., Obligación de resultado y de medios, Enciclopedia Jurídica
Omeba, t. XX p. 706, n? 11; Alterini, Ameal y López Cabana, Curso de
obligaciones, t. II p. 492, n? 1863; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por
daños, p. 352; ídem, Responsabilidad civil del médico, p. 134; Bustamante
Alsina J., Teoría general de la responsabilidad civil, n? 1436, p. 407; Bueres,
Responsabilidad civil de los médicos, p. 373, ap. n? 89; CNCiv. Sala
"C", L. 276.860 del 24-8-82, in re: "Vega Néstor G.c/ Sanatorio
Alberti y otros s/ Daños y perjuicios")".
Es decir, cuando se está en presencia de una cirugía
estética estrictamente "plástica", en aquellas hipótesis de
operaciones de tipo cosmético, que únicamente tienden a embellecer al paciente
-como en la especie - y no de las que podrían considerarse
"reparadoras", debe aplicarse dicho principio, puesto que a las
segundas debe considerárselas comprendidas dentro de las obligaciones de
"medios" (ver CNCiv. esta Sala, mi voto en causa 237.622 del 3-4-98).
Al haberse, entonces, prometido un resultado, existe un
desplazamiento de la carga de la prueba, ya que, ante el incumplimiento del
opus propuesto y las secuelas post-operatorias en el cuerpo de la paciente,
correspondía al cirujano demandado acreditar su falta de culpa (ver voto del
Dr. Dupuis y fallo de la Sala "C", recién citados), cosa que -me
adelanto a señalar - no ha logrado demostrar.
Este criterio fue reiterado en otros precedentes de este
mismo Tribunal (ver mis votos en causas 277.730 del 21-10-99 y 604.723 del
25-10-12, entre otros). Empero, incluso aunque no se compartiera este punto de
vista y se considerara que la obligación asumida por el demandado era
simplemente de "medios", lo cierto es que el resultado final acerca
de este tópico no podría variar, toda vez que, además de que el Dr. Decoud no
acreditó -como la Sala exige - su falta de culpa, precisamente se encuentra
debidamente demostrado que actuó en la emergencia con mala praxis médica.
En efecto, en este tipo de procesos resulta de fundamental
importancia por la especial esencia científica del tema a dilucidar la pericia
médica, dado que
-como es lógico suponer - los jueces y abogados no poseen
-en principio - conocimientos específicos sobre el tema. En autos, se designó
como perito de oficio al Dr. Juan Luis Jorge Salles -con la imparcialidad que
el origen de su nombramiento permite presuponer-, cuya especialidad es la de
cirujano plástico, quien se expidió a fs. 338/41.Allí, refirió el experto que
la práctica no fue la adecuada; que los trastornos de sensibilidad que presenta
la paciente son secuelares al compromiso de las terminaciones nerviosas como
consecuencia de las complicaciones post-quirúrgicas; que frente a las mentadas
complicaciones entiende que la prioridad hubiera sido la extracción de las
prótesis, esperar un tiempo prudencial para evaluar la evolución favorable de
los tejidos, para luego recién reintervenir; que ante la presencia de infección
como presentó la actora, se debe extraer la prótesis y combatir la misma hasta
que se restablezcan los tejidos, sin que se reesterilice; que para volver a
operar para un nuevo implante se debe esperar, como mínimo, seis meses para
observar la evolución local.
Es verdad que dicho informe fue objetado por el demandado y
la citada en garantía (ver presentaciones de fs. 349/50 y 353/54), y merecieron
debida respuesta del profesional (ver fs. 347 y 349), no obstante lo cual las
observaciones no fueron atendidas en la anterior instancia y tampoco lo podrán
ser en esta alzada. En efecto, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito
es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la
convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio,
efecto vinculante para él (art. 477 del
Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de
que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la
ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada
del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser
razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389
del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala
"D" en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág.717 y nota 551).
En forma congruente ha adherido a la doctrina según la cual
aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter
de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso - la apreciación
específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre
de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio
que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el
experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que
por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre
muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del
18-12-87, 13 1.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen
formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al
expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que
desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal
Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala "C" en L.L. 1992-A-425; Sala
"H" en L.L. 1997-E-1009 n? 39.780-S), pruebas que, al no haber sido
incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada.
Ello se ve aún más claro si se tiene en cuenta lo que surge
del testimonio del Dr. César A. Nocito (fs. 267/69), a quien recurriera la
paciente después de los inconvenientes padecidos. Refiere este profesional que
la actora presentaba una retracción cicatrizal por una cicatriz longitudinal en
el cuadrante ínfero-interno de la mama izquierda, lo que provocaba que la
areola, pezón y tejidos adyacentes cayeran sobre esa cicatriz alterando
completamente la forma de la mama.Le recomendó esperar algunos meses y encarar
un tratamiento kinesiológico, para después intervenir quirúrgicamente
aproximadamente 8 meses después, recomendándole a la licenciada Hilda
Martignoni para llevar a cabo aquel tratamiento (a la 1ª). La evolución fue
excelente, programándose la operación de implante y mastopexia (levantar ambos cuerpos
mamarios) para el 28-6-06, fecha en que se llevó a cabo con resultado
satisfactorio. Aclara que se colocaron prótesis de distinto tamaño porque
existía una pérdida de volumen de la mama izquierda debido a la cicatriz antes
descripta.
También declaró la aludida Hilda Ana Martignoni (fs. 265),
quien señala que la actora tenía una "espantosa" cicatriz en la mama
izquierda a raíz de varias intervenciones de un cirujano plástico. El Dr.
Nocito la derivó para que tratara de hacer más maleable la piel, que estaba
dura y adherida, para luego poder colocarle un expansor, para finalmente una
vez expandida la piel, colocarle prótesis definitivas. Le efectuó masajes
"muy fuertes" porque la zona estaba insensible dado que le habían
cortado algunos filetes nerviosos, en un tratamiento de seis meses y a razón de
tres sesiones semanales de una hora y luego más espaciadas. La primera vez que
la vio era impresionante, porque parecía un "mordisco de tiburón".
Refiere que no necesitó la colocación del expansor, dado que respondió bien al
tratamiento de masajes e, igualmente, resalta el estado de ánimo de la
paciente, que estaba muy angustiada y acomplejada.
De la prueba analizada surge palmaria la mala praxis en que
incurriera el Dr. Decoud, por lo que, sea que se considere que su obligación
fuera de medios o, como sostiene este tribunal, de resultado y ante la total
carencia de elementos que acrediten su falta de culpa, la conclusión final es
la misma: deberá responder por las consecuencias, lo que sella la suerte de los
recursos sobre el punto.
3. - Corresponde, pues, abocarse a los agravios formulados
acerca de las partidas indemnizatorias.Sabido es que la incapacidad
sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto
la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un
menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida
amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y
leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13;
CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del
18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad
corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental,
como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de
otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro,
cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción
en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas -
Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv.esta Sala, causa 124.883 del
22-3-93).
De la misma manera, cabe destacar -contrariamente a lo que
parece entender la aseguradora - que no es necesario que la víctima padezca de
un detrimento de índole patrimonial, habida cuenta que lo que se indemniza a
través de la incapacidad sobreviniente en materia civil -al contrario de lo que
sucede en materia laboral - es cualquier desmedro que presenta en todas las áreas
de su vida de relación (sociales, deportivas, culturales, etc.), sin que tenga
relevancia que se produzca o no alguna alteración en aquella área (ver mis
votos en causas 185.271 del 5-3-96 y 188.689 del 6-5-96).
El perito médico mencionó como secuelas que el examen de la
actora en el área mamaria era simétrica, sin perjuicio de que la mama izquierda
está algo elevada con relación a la opuesta (1 cm.). No percibió hematomas o
pigmentaciones patológicas y sí advirtió la presencia de cicatrices en ambas
mamas en la zona periareolar, planas, sin queloides ni edemas, pero en lo que
hace a la mama izquierda, presenta otra que tiene un aspecto irregular con
retracciones en el tercio medio hipopigmentada de 10x0,8 cms., ubicada en el
borde inferior y de dirección transversal, levemente dolorosa a la presión
digital, por lo que concluye que dicha mama tiene una sensibilidad muy
disminuida. Estimó su incapacidad física, parcial y permanente, en el 25%. En
las contestaciones de las observaciones que le fueran formuladas, señala que
utilizó el baremo de Altube-Rinaldi, que calcula la plástica mamaria con
complicaciones entre el 10% y el 25%, sin aclarar debida y adecuadamente porqué
adoptó el porcentual más alto.
Empero, tal circunstancia carece de mayor importancia habida
cuenta que es jurisprudencia constante de esta Sala aquella que establece que
los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan
meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv.esta Sala, causas
169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras),
debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la
víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar
la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos
del Dr. Dupuis en causa 537.279 del 9-2-12, del Dr. Racimo en causa 583.790 del
15-2-12 y mi voto en causas acumuladas 578.651 y 579.031 del 20-10-11).
Para fijar la cuantía de esta partida es necesario atender a
la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del
damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán
aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e,
igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf.
Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la
nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120;
CNCiv. Sala "F" en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala,
causas anteriormente citadas).
Ello establecido, valorando especialmente las secuelas antes
descriptas, que la actora contaba con 34 años de edad a la época de la primera
intervención por parte del demandado; su estado civil (soltera), su actividad laboral
como empleada administrativa en una empresa privada (Cerámica Industrial
Avellaneda S.A.) donde percibía a julio de 2005 un haber neto mensual de $
1.530 y demás condiciones socio-económicas que resultan del beneficio de
litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto me parece abultada, de
modo que propicio se la reduzca a la de $ 40.000, más equitativa y adecuada a
las particularidades que he detallado.
En el aspecto psíquico, se ha expedido la licenciada Querol,
también designada de oficio por el tribunal, quien ilustra que L.presenta una
personalidad de base neurótica con rasgos fóbicos y esquizoides, utilizando
como mecanismo de defensa la evitación. Presenta un trastorno de ansiedad que
según el DSM IV representa un Trastorno por Estrés Postraumático, de grado
moderado, que tiene su origen en la situación descripta en la demanda,
estimando su grado de discapacidad entre el 20% y el 25% según baremo de Castex
y Silva. Asevera que es temporal y puede haber remisión y aconseja un
tratamiento de carácter individual de un año y medio de duración, a razón de
dos sesiones semanales y un costo de $ 80 cada una, lo que totaliza la suma de
$ 11.520 (ver fs. 289/92).
Este dictamen también mereció observaciones del demandado
(ver fs. 294/95), debidamente respondidas por la experta (ver fs. 329/31),
donde sostiene que el daño psicológico es producto de la cirugía fracasada y no
de su personalidad de base.
En tales condiciones, habida cuenta que las secuelas no son
definitivas y puede haber remisión y que dicha conclusión no ha merecido
objeción alguna, a mi juicio el daño psíquico descripto pasa a ser transitorio
y deberá, entonces, reconocerse solamente la terapia aconsejada, cuyo costo fue
calculado a valores del año 2009. Así las cosas, adoptando un costo de la
sesión en términos actuales, propicio fijar este rubro en la suma de $ 17.280.
En resumen, por incapacidad sobreviniente correspondería
reducir la condena a la suma total de $ 57.280.
4. - En cuanto al daño moral, aun cuando la hipótesis de
autos se encuentre regida por las disposiciones relativas a la responsabilidad
contractual (art. 522 del Cód. Civil), el Tribunal entiende que en hipótesis de
lesiones o muerte el perjuicio surge in re ipsa loquitur (ver voto del Dr.Mirás
en causa 279.753 del 25-10-99 y sus citas).
Se entiende por tal cualquier lesión a los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se
traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han
perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf.
CNCiv. Sala "D" en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala
"F" en E.D. 42-311; íd. , en E.D. 53-350; Sala "G" en E.D.
100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del
7-11-90).
Es por ello que la jurisprudencia ha resuelto que para fijar
el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores,
entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la
culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios
materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc.,
factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv.
Sala "B" en E.D. 57-455; Sala "D" en E.D. 43-740; esta
Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, atento a la lógica desazón,
angustias e inconvenientes de todo tipo que seguramente la situación ha causado
en la paciente (ver declaraciones testimoniales ya mencionadas de Nocito y
Martignoni, así como también las de Tato -fs. 271-, Buglione -fs. 272-,
Martínez -fs. 273 - y Faena -fs. 280-) y demás condiciones personales que ya he
reseñado, la suma reconocida ($ 60.000.-) resulta, en mi concepto, justa y
apropiada.
5. - En cuanto a los gastos médicos, como surge de la
sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental,
debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las
lesiones provocadas por el evento dañoso (conf.mi votos en causas 157.723 del
1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90;
votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre
muchas otras).
Y, en la especie, si bien se carece de prueba documental, de
la declaración de Martignoni surge que la actora se sometió a un prolongado
tratamiento de masajes para darle nueva textura a la piel de su mama izquierda,
así como también cabe presumir que efectuó otras erogaciones en medicamentos.
Empero, es mi convicción que el importe fijado por este concepto es elevado, de
modo que propongo se lo disminuya a la suma de $ 7.000, más ajustada a las
particularidades del caso (art. 165 del
Código Procesal).
6. - Por último todas las partes se quejan en materia de
intereses: el demandado por estimar elevada la tasa del 8% anual; la
aseguradora por el mismo motivo y pide que se la reduzca a la del 6% por la
totalidad del período, incluso hasta la fecha del efectivo pago y, finalmente,
la actora reclama que la tasa activa contemplada en el plenario de esta Cámara
en autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta
S.A. s/ daños y perjuicios" se devengue igualmente hasta la fecha de
cumplimiento de la sentencia.
Si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno
dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos "Vázquez Claudia Angélica
c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2-8-93 y "Alaniz Ramona Evelia y
otro c/ Transportes 123 S.A.C.I.interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23-3-04 -que ratificó el anterior-,
estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el
cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento
indebido (ver fallo plenario antes aludido), lo cierto es que esta Sala lo ha
interpretado de manera distinta a la que lo hiciera la magistrada.
En efecto, considera que aceptar que la tasa activa
mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y
hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y
representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del
acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es
que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la
desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en
esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida
tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la
moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio -
en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94,
463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado
de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n? 493; Casiello, Los
intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución
de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona
y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.
1970-7-332, en especial, cap.V).
Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde
la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, además, Vázquez
Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L.
del 10-6-09, pág. 7), motivo por el cual voy a recomendar -aclarando la
sentencia para evitar eventuales incidentes posteriores pues habla "del
ilícito" cuando estamos ante una responsabilidad contractual - se adopte
esta tasa desde la fecha de la mora, es decir, la de la primera intervención
quirúrgica llevada a cabo por el demandado que es la del incumplimiento
definitivo (ver voto del Dr. Dupuis en causa 537.335 del 20-11-09) y hasta la
de la mencionada sentencia.
No ocurre lo propio con el restante agravio de la citada en
garantía, toda vez que con posterioridad al pronunciamiento -momento en el cual
se calcularon los valores indemnizatorios - rige plenamente la tasa activa
prevista en el mentado plenario "Samudio de Martínez".
7. - En definitiva, voto para que se modifique la sentencia
de fs. 456/68, reduciéndose las partidas en concepto de incapacidad y gastos
médicos y de tratamientos a las sumas de $ 57.280 y $ 7.000, respectivamente,
así como también en materia de intereses, los que por el período comprendido
entre la fecha de la mora (4-11-05) y hasta la del citado pronunciamiento,
deberán ser calculados a la tasa del 6% anual, confirmándosela en lo demás que
decide y fue materia de agravio expreso.
Las costas de Alzada, habrán de imponerse al demandado y su
aseguradora habida cuenta que resultan ser la parte sustancialmente vencida, al
haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad en
el evento dañoso (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed.,
pág. 158, n? 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369
del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo
sentido, CNCiv. Sala "I", en J.A.2003-IV-248) y atento a que lo
relativo a la cuantía de las partidas indemnizatorias se trata de una cuestión
diferida al prudente arbitrio judicial.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por
análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo
sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO P. CALATAYUD.
FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de
Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil.
Buenos Aires, marzo dieciocho de 2013.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye
el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 456/68, reduciéndose
las partidas en concepto de incapacidad y gastos médicos y de tratamientos a
las sumas de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS (son $ 57.280.-) y
SIETE MIL PESOS ( son $ 7.000.-), respectivamente, así como también en materia
de intereses, los que por el período comprendido entre la fecha de la mora
(4-11-05) y hasta la del citado pronunciamiento, deberán ser calculados a la
tasa del 6% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de
agravio expreso. Costas de alzada a los vencidos, difiriéndose la regulación de
los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 279 del Código Procesal) para una vez que obre en
autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
Fuente: ar.microjuris.com
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias